Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 18/2018 de 17 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

Nº de sentencia: 428/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100424

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1491

Núm. Roj: SAP VA 1491/2018

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00428/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2016 0016784
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001038 /2016
Recurrente: Otilia , Emilio , Penélope , Constantino , Reyes , Zulima , Rosalia , Felipe ,
Sacramento , Sandra , Fulgencio , Gaspar , Sonsoles , Gonzalo , Gumersindo , Valentina , Hernan
Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO, MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO ,
MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO , MARIA YOLANDA
MOLPECERES NIETO , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO , MARIA YOLANDA MOLPECERES
NIETO , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO , MARIA
YOLANDA MOLPECERES NIETO , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO , MARIA YOLANDA
MOLPECERES NIETO , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO , MARIA YOLANDA MOLPECERES
NIETO , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO , MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO , MARIA
YOLANDA MOLPECERES NIETO
Abogado: Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA, Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª
MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ
CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES
GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª
MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ
CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES
GONZALEZ CAMPA , Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA
Recurrido: Mariano
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado: Mª JESUS ESCUDERO MIERES
SENTENCIA Nº 428/2018

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001038 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000018 /2018,
en los que aparece como parte DEMANDANTES-APELANTES : Dª Otilia , D. Emilio ,Dª Penélope , D.
Constantino , Dª Reyes , Dª Zulima , Dª Rosalia , D. Felipe , Dª Sacramento , Dª Sandra , D. Fulgencio
, D. Gaspar , Dª Sonsoles , D. Gonzalo , D. Gumersindo , Dª Valentina , D. Hernan , representados por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO, asistido por el Abogado D.
Mª MERCEDES GONZALEZ CAMPA, y como parte DEMANDADO-APELADO : D. Mariano , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, asistido por el Abogado
D. Mª JESUS ESCUDERO MIERES, sobre nulidad testamento.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12-05-2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA YOLANDA MOLPECERES NIETO en nombre y representación de Emilio en calidad de tutor de Victorino sobre nulidad de testamento otorgado por la fallecida esposa de D. Victorino , DOÑA Gema contra D. Mariano no debo declarar y no declaro la nulidad por falta de capacidad de la testadora, Dª Gema , del testamento de fecha 27-7-2015 otorgado anta la Notaria de Peñafiel Dª Julia Alonso Ruiz con el nº 620 de su protocolo y, en consecuencia ,no debo declarar y no declaro que la sucesión de la misma se rige por el testamento por ella otorgado el día 25-1-1991 ante el Notario de Valladolid, D. Fernando Rubio Martínez con el nº 208 de su protocolo, no siendo por ello su único y universal heredero D. Victorino y ,en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sr. Mª Yolanda Molpeceres Nieto en representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.038/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid en la que se desestima la demanda formulada por D. Emilio , actuando como tutor de su tío D. Victorino , en la que se interesaba la declaración de nulidad del testamento otorgado con fecha 27 de julio de 2015 por Dª Gema , esposa del tutelado, y que se declarase la vigencia del testamento anterior (de fecha 25 de enero de 1991) que instituía como único y universal heredero a su esposo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución por el indicado tutor, denunciándose en su extenso escrito de impugnación el error en la interpretación y valoración de las pruebas periciales y testificales practicadas en el acto del juicio en el que entiende que habría incurrido el Juez de Instancia, para concluir señalando que, de una más adecuada consideración y valoración de todo el material probatorio obrante en autos incluida la abundante documental aportada al procedimiento consistente en el historial médico de la testadora y los informes de valoración social igualmente emitidos a los efectos oportunos, no puede sino estimarse acreditado, en contra de lo que sostiene el Juez de Instancia, que al tiempo de otorgar Dª Gema en el mes de julio de 2015 el que sería su último testamento, no tenía sus facultades mentales en condiciones óptimas para efectuar la declaración de voluntad que el otorgamiento del testamento implica.

Acontece en el supuesto que nos ocupa que una vez interpuesto el recurso de apelación en los términos indicados, falleció el tutelado sr. Constantino , iniciándose por comunicación de la parte demandada los trámites de sucesión procesal que dispone el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que tras una difícil y prolija tramitación procesal se concluyó con la resolución (Decreto de la sra. Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal de Instancia de fecha 13 de noviembre de 2017) que admitió la sucesión procesal por causa de muerte de los sobrinos y familiares del difunto sr. Constantino -quienes expresamente se ratifican a continuación en el recurso de apelación anteriormente interpuesto-, formulándose contra dicha resolución recurso de reposición por el demandado/apelado sr. Mariano que finalmente es desestimado por nuevo Decreto de fecha 20 de diciembre de 2017.

Al tiempo de oponerse al recurso de apelación formulado de contrario, invoca la parte demandada/ apelada la excepción de falta de legitimación activa de los herederos de D. Victorino para sostener la apelación, el incumplimiento de los requisitos de admisión del recurso y en todo caso su personación en el procedimiento fuera de plazo. Seguidamente, se opone dicha parte a los motivos de fondo del recurso interesando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En primer lugar, y antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión objeto de litigio, deben examinarse las objeciones que insistentemente formula el demandado/apelado sr. Mariano , con la finalidad de conseguir que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto de contrario, sin que por ello fuese preciso ya examinar los razonamientos del Juez de Instancia por los que decide desestimar la demanda formulada.

Sin embargo, entiende este Tribunal de Apelación que la insistente sugerencia de la parte demandada no puede ser tenida en consideración. Ninguna objeción formal ni procesal puede hacerse al hecho de que el tutor de D. Victorino interpusiese recurso de apelación una vez que la sentencia dictada en la instancia le fue desfavorable a sus intereses, dado que tenía autorización para interpone la demanda que nos ocupa siendo tan solo advertido de la obligación de dar cuenta al Juzgado autorizante del resultado obtenido una vez que hubiera finalizado el procedimiento.

Es obvio que no nos compete en este trámite procesal cuestionar el procedimiento judicial en el que el tutor obtuvo la autorización con la que actuó, y también que en tanto en cuanto la sentencia no hubiera alcanzado firmeza no surtía efecto la obligación de comunicar al juzgado autorizante el resultado obtenido en el pleito para el que se consiguió la autorización.

El posterior fallecimiento de D. Victorino desencadenó la sucesión procesal que regula nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiéndose en la instancia una complicada tramitación procesal, dado el elevado número de familiares (sobrinos del fallecido) y la inexistencia de testamento de D. Victorino , que obligó a conseguir el título sucesorio consistente en la declaración de herederos abintestato de dichos familiares. Estos siguieron los trámites procesales que les fueron marcados por el propio Juzgado de Instancia y una adecuada y ponderada aplicación del principio 'pro actione' justifica que se diera por correcta su sucesión procesal para el trámite del recurso de apelación que había interpuesto en nombre de su fallecido tío el entonces tutor y que todos los declarados herederos abintestato comparecidos ratificaron.

Por consiguiente, deben rechazarse los impedimentos formales que se aducen por el demandado sr.

Mariano , lo que determina la necesidad de entrar en el examen de la cuestión propiamente de fondo objeto de esta litis.



TERCERO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y de cuanta prueba obra unida a las actuaciones lleva necesariamente a considerar que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y que procede la confirmación de la resolución dictada en la instancia. La más adecuada solución del recurso determina nuevamente esa necesidad, pues su carácter ordinario -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por el Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir el Juzgador 'a quo' en los errores de valoración o interpretación probatoria que se denuncian por la parte apelante, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicho Juzgador a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al considerable esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio del Juez de Instancia por los muy legítimos pero marcadamente subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.



CUARTO.- En todo caso, y al solo objeto de dar, si cabe, una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna, ni en los errores valorativos que se denuncian en el recurso que justifiquen la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que para este Tribunal corrobora el muy acertado criterio lógico-jurídico que sustenta la decisión adoptada en la resolución recurrida. Debe por tanto reiterarse ahora que, al igual que lo hace en sus acertadas conclusiones el Juez de Instancia, no puede deducirse de lo actuado que al tiempo de otorgamiento del testamento por Dª Gema en el mes de julio de 2015 y pese a la enfermedad de alzheimer que ya le afectaba en ese momento en grado que no había sido en ningún momento calificado aún de severo e incapacitante, sus facultades intelectivas y cognitivas se encontrasen en un estado de deterioro tal que no fuese ya capaz de comprender el alcance y contenido de una declaración de voluntad como la por ella emitida ante la sra. Notaria, máxime cuando se constata que no se trataba de una declaración testamentaria de especial dificultad o complejidad, sino tan solo de sustituir en una sencilla declaración la persona del llamado a sucederla en su herencia.

Analiza con adecuado criterio el Juez de Instancia los informes periciales que obran en autos dando una preferencia perfectamente explicada -en uso del principio de 'libre valoración de la prueba'-, al emitido judicialmente sobre los peritajes de parte que aporta la parte actora/apelante en esta litis; se atiende y considera igualmente a las declaraciones testificales que se han emitido en las actuaciones de aquéllas personas que se encontraron próximas a Dª Gema en las fechas de otorgamiento del testamento cuestionado con criterio que no resulta absurdo, ni ilógico; se valora igualmente el juicio de capacidad realizado por la sra. Notaria actuante que, sin ser absolutamente determinante a los efectos que nos ocupan, si que al menos otorga un 'plus' de validez a la actuación de la sra. Mariano en aplicación del principio del 'favor testamenti' jurisprudencialmente consagrado; y por último, se otorga relativa eficacia para determinar el grado de capacidad de Dª Gema a los informes de valoración social que se han sucedido a lo largo de su enfermedad y que tenían un objeto muy limitado, pues no obedecían en momento alguno a determinar su capacidad cognitiva e intelectiva en su actuación, ni su grado de discernimiento, sino tan solo a graduar su nivel de dependencia al objeto de encuadrar la situación de la ya enferma en el sistema de protección determinado por la Ley de Dependencia.

Es por todo lo indicado que no se considera que el Juzgador 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 12 de mayo de 2017 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 1.038/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.