Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 315/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100338

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3437

Núm. Roj: SAP A 3437:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03063-42-1-2018-0004334

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000315/2019-

Dimana del Modificación Medidas Contencioso Nº 000959/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000

Apelante/s: Porfirio

Procurador/es: AGUSTIN MARTI PALAZON

Letrado/s: MERCEDES CUEVAS MARTINEZ

Apelado/s: Guillerma

Procurador/es : JUSTO JOSE CABRERA ROVIRA

Letrado/s: CELIA ROSELLO FORNES

MINISTERIO FISCAL

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

D. José Baldomero Losada Fernández

Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina

===========================

En ALICANTE, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000428/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandnate D. Porfirio, representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON, AGUSTIN y asistida por la Lda. Sra. CUEVAS MARTINEZ, MERCEDES, frente a la parte apelada Dª. Guillerma, representada por el Procurador Sr. CABRERA ROVIRA, JUSTO JOSE y asistida por la Lda. Sra. ROSELLO FORNES, CELIA y Mº. FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000, en los autos de juicio Modificación Medidas Contencioso - 000959/2018 se dictó en fecha 17-12-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Desestimo la demanda de modificación de medidasformulada por el procurador procurador don Agustín Martí Palazón, en nombre y representación de don Porfirio, contra doña Guillerma, sin que proceda hacer expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Porfirio, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000315/2019 señalándose para votación y fallo el día 19-11-2019


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia en procedimiento de modificación de medidas mantiene la cuantía de la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los dos hijos menores comunes en 200 euros mensuales así como la consideración del gasto de comedor escolar como extraordinario a cargo de ambos progenitores por mitad, tal como se fijo en sentencia de procedimiento de guarda y custodia anterior de 21 de abril de 2017.

En el presente recurso de apelación el Sr. Porfirio cuestiona dichos pronunciamientos, considerando que debe reducirse a 150 euros la pensión alimenticia a su cargo para cada uno de sus hijos menores y que los gastos de comedor deben considerarse como ordinarios a satisfacer con el importe de la pensión alimenticia mensual, de manera que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la reducción de su capacidad económica puesta de manifiesto en el procedimiento.

Ante dichos pronunciamientos la Sra. Guillerma y el ministerio público mantienen la improcedencia del recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Antes de principiar con el análisis del motivo del recurso, se ha de recordar que esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia de familia, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es, que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente y que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, así como que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada con el final en el que se propone su modificación.

Esta Sala comparte la convicción a la que llega el Juzgador de Instancia y entiende que ninguna de las pretensiones del recurso puede prosperar:

A) La pensión alimenticia a favor de los dos hijos menores comunes se fijó por sentencia de juicio verbal de relaciones paterno filiales de 21 de abril de 2017 en la cuantía de 200 euros mensuales para cada menor a cargo del Sr. Porfirio tomando en consideración las necesidades de los menores y capacidad económica del padre y particularmente que percibía un salario próximo a los 1300 euros, realizaba trabajos esporádicos y vivía con su madre en la vivienda de ésta. Y en el momento actual no consta que sus ingresos se hayan reducido desde el año 2017, trabajando de igual forma como interino o contratado en Correos con un salario aproximadamente similar de unos 1200 euros y en los meses en los que ha estado en desempleo ha percibido una prestación de 1137 euros; que es integrante de un grupo musical con actuaciones diversas que le proporciona ingresos adicionales no cuantificados y que reside en una vivienda adquirida con posterioridad con el producto de la venta del domicilio común de ambos progenitores y suscripción voluntaria adicional de un préstamo hipotecario para su pago, al igual que ha verificado la madre de los menores. De hecho, la adquisición de un inmueble lo que demuestra es una capacidadeconómica más elevada.

B) En lo que respecta a la consideración del gasto de comedor escolar como ordinario que se pretende y no como extraordinario a cargo de ambos progenitores por mitad, tal y como se estipuló en la sentencia de guarda y custodia, la Sala también entiende que, además de que no se acreditado una alteración de la capacidad económica del obligado al pago,no es este el momento de acudir al concepto jurisprudencial de gasto extraordinario sino que lo fue en la sentencia previa cuya modificación se pretende, en la que se acordó su pago por mitad atendidas las circunstancias concurrentes, mostrándose en esos momentos el hoy recurrente conforme con dicha decisión y no se constata motivo alguno para variar en la actualidad dicho pronunciamiento.

Por las circunstancias expuestas y en el caso concreto examinado, el Tribunal comparte íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia que, en consecuencia, debe mantenerse, con desestimación del recurso planteado.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en losartículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la desestimación del recurso planteado, es procedente imponer el pago de las costas procesales devengadas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Porfirio, representado por el procurador Sr. Martí Palazón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de DIRECCION000 con fecha 17 de diciembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente el abono de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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