Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 282/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MUÑOZ PEREZ, CRISTINA

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100308

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2635

Núm. Roj: SAP A 2635/2019


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo282/2019
SENTENCIA NÚM. 428/19
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada:Dª. Cristina Muñoz Perez
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil diciecinueve
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm , de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Luis , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D.Jaime
Lloret Sebastián y dirigida por el Letrado D. Rafael Garcia Lloret y como apelada la parte demanda Benita
representada por la Procuradora Dª Julia Esteve Pérez . con la dirección del Letrado D. Edmundo Cortés Ivorra.
y como apelado no personado Pablo

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm , en los referidos autos, tramitados con el núm. 593/2017 se dictó sentencia con fecha 22/02/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Jaime Lloret Sebastian en nombre y representación de Luis , contra Benita Y Pablo ,absuelvo a los demandados de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 282/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 21/10/2019, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.Crisitna Muñoz Perez

Fundamentos


PRIMERO.- Controversia.

El recurso planteado en este proceso por Don Luis , tiene su sustento en el relato de la siguiente base fáctica: (I) El día 28 de junio de 2007, la mercantil 234 ELVMON, liquidada y extinguida, y de la que fue socio, administrador único y liquidador el demandante y recurrente en esta alzada, vendió a la codemandada, Sra.

Benita , el apartamento situado en la URBANIZACION000 , vivienda nº NUM000 , por un precio de 190.000 euros, más 10.000 euros de comisión para el codemandado Sr. Pablo , que actuó en dicho contrato como intermediario.

(II) Como consecuencia de dicho contrato, Doña Benita , presentó demanda de juicio ordinario frente al recurrrente, Luis , reclamando la devolución de 119.000 euros, que la misma entregó como consecuencia de un contrato para realizar una serie de obras en la vivienda antedicha y que, finalmente, no fueron ejecutadas.

En ese contrato, actuó por cuenta de 234 ELVMON el codemandado Pablo .

(III) La sentencia dictada en dicho proceso por el juzgado de primera instancia nº 2 de Benidorm, desestima íntegramente la demanda presentada frente al Sr. Luis . Durante su tramitación, considera el recurrente que sale a la luz, por un lado, que el intermediario carecía de poder para obligar a la mercantil del Sr. Luis ; y por otro lado, que el mismo recibió los 119.000 euros abonados por la Sra. Benita , ocultando bajo la apariencia de un contrato de obras, un aumento del precio de la venta, que el vendedor afirma no haber recibido.

(IV) Con base en todo lo anterior, Don Luis , presentó la demanda que ha dado origen a esta apelación, dirigida frente a Doña Benita y frente a Don Pablo . Con relación a la primera ejercita una acción contractual alegando que el pago hecho a tercero carece de efectos liberatorios. La acción dirigida frente al Sr. Pablo tiene su base en el enriquecimiento injusto, sosteniendo que del precio que la compradora abonó por la vivienda (319.000 euros), el recurrente tan solo recibió 190.000 euros.

(V) La sentencia fue dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Benidorm, en fecha 22 de febrero de 2019, desestimando ambas acciones al no compartir los razonamientos jurídicos de la demanda.

Sobre la base de todos estos hechos, el recurrente presenta recurso de apelación ante esta Sala, en la que reitera los pedimentos y las razones de la demanda, pidiendo la revisión de la prosperabilidad de las dos acciones acumuladas, que vamos a analizar de manera separada en cada uno de los fundamentos siguientes de la presente resolución.



SEGUNDO.- Acción contractual frente a Benita .

Se comparten plenamente las alegaciones efectuadas por la juzgadora de primera instancia relativas, en primer lugar a la ausencia de prueba, sobre el verdadero precio de la venta, cuantificado por el recurrente en 319.000 euros, pues en nada están contradichos los 200.000 euros pactados en la escritura notarial de venta.

Pretende el recurrente que se de por acreditada la modificación del precio, con base a lo que un testigo, que no era parte contratante, depuso en otro proceso civil, sin que dicha afirmación fuera un hecho controvertido en dicha litis. Se basa para ello en la institución de la cosa juzgada. Hemos de recordar, que la doctrina existente en cuanto a los efectos que, lo enjuiciado en un proceso previo, debe tener en un ulterior procedimiento, cuando no existe identidad de partes, ni de objeto, y que el recurrente rubrica constantemente como cosa juzgada, es realmente lo que nuestro TS ha denominado efecto reflejo o indirecto de la prejudicialidad civil.

Así, son ejemplo de esta doctrina, entre otras, lasSSTS de 25 de mayo y30 de diciembre de 2010,pero también en otras más recientes como la 963/2011, de 11 de enero de 2012 , en la que se indica que ' las sentencias firmes, además de losefectos de cosa juzgada, pueden producir en un proceso posterior un efecto distinto, denominado efecto 'indirecto o reflejo', que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho que integra el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de proceso posterior. La de de 31 de mayo, y 20 de julio de 2017, aclara que, en tal caso no estamos propiamente ante la apreciación de cosa juzgada, con el efecto de archivo, sobreseimiento o desestimación de la pretensión, sino deprejudicialidad civil, cuyosefectos se circunscriben a lavinculación de lo ya resuelto'.

En esta línea, es cierto que lasentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2013 ha destacado como la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron viene a ser incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (en cuanto el mismo integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una idéntica cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a la tutela judicial efectiva, como precisa lasentencia del Tribunal Constitucional 34/2003, de 25 de febreroSTC, Sala Primera, 25-02-2003 ( STC 34/2003). De esta manera se impediría al Juzgador ulterior actuar al margen de lo acreditado en el pleito precedente o desconocerlo.

Sin embargo, una cosa sería desconocer el juicio precedente y otra bien distinta es condenar en el segundo procedimiento por mera remisión al primero sin justificarlo, ni motivarlo, lo que podría provocar indefensión, máxime si ocurre como en el presente caso, donde no concurre el requisito de identidad de hechos que afecten a un tercero, como exige la doctrina del efecto indirecto o reflejo, sino que lo que se pretende dar por probado con base a la remisión al proceso anterior, no es el propio objeto enjuiciado en aquel procedimiento, sino alegaciones realizadas por una de las partes, de manera tanjencial o marginal, a los hechos que allí se fijaron como controvertidos, y que no conllevaron a una estimación sobre la base de hechos probados, sino a una mera d esestimación por ausencia de prueba, de lo que allí se alegaba como cierto, y que por tanto no puede darse por probado. Esto supone que la doctrina del efecto reflejo, exija un pronunciamiento estimatorio, sobre unos hechos debidamente probados, pero no puede suponer, la aplicación automática de unos hechos alternativos a lo alegado en el primer asunto y que ha sido desestimado.

Por tanto el recurrente debió probar debidamente los hechos en que basa su pretensión concretamente la existencia de un precio alternativo al fijado en la Escritura pública, lo que, tal y como describe la sentencia recurrida, no se ha producido en absoluto.

Así mismo hacemos nuestros los argumentos de la sentencia recurrida, relativos a que, no puede afirmarse con base a una acción contractual, que un tercero alteró el precio pactado entre los contratantes, y que en ejercicio de lo pactado, se reclama a la contraparte el exceso. El contrato integra el precio pactado por las partes, sin que se haya acreditado un precio distinto, y resulta absolutamente improcedente reclamar un precio distinto al acordado, con base a una acción contractual, por el mero hecho de que un tercero haya conseguido que una de las partes desembolse una cantidad superior a la acordada entre ellas, y se haya apropiado de ese exceso.



TERCERO.- Acción de enriquecimiento injusto respecto de Pablo .

Pretende el recurrente que se revoque el pronunciamiento de primera instancia que niega la existencia de un enriquecimiento injusto en su persona, por el hecho que él considera probado, relativo al aumento de precio exigido por el Sr. Pablo , de la finca vendida por él a la Sra. Benita . Sin embargo, el recurso debe ser desestimado, y las razones se hallan perfectamente expuestas en la sentencia de primera instancia sobre la ausencia de prueba de la realidad en que se basa, así como las dadas a mayor abundamiento.

La acción de enriquecimiento injusto, exige los siguientes requisitos según declara el TS en la Sentencia de 23 de abril de 1991: a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergenso por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980 , 21 de diciembre de 1984 , 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985 )'.

Sin embargo, como dispone la juzgadora en la sentencia recurrida estos requisitos no concurren, pues aunque se hubiera acreditado la base fáctica de la demanda, el empobrecimiento existiría en el patrimonio de la codemandada, pero no en el del actor, pues no consta ni que el valor real de la vivienda fuera el enunciado, ni que las partes hubieran acordado dicho precio como el efectivo, de hecho el actor no considera que eso sea posible hasta que lo escucha en la testifical del Sr. Pablo . Por tanto, si bien cabría que el codemandado Pablo hubiera obtenido un enriquecimiento sin causa, no hay prueba alguna que determine que ello halla sido a costa del demandante, por lo que el motivo debe ser plenamente desestimado.



CUARTO.- Costas.

La plena desestimación del recurso supone la imposición de las costas de esta instancia al recurrente ( art.

398 y 397 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2019, recaída en el juicio Ordinario número 593/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena al apelante al pago de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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