Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 190/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100289
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1284
Núm. Roj: SAP BU 1284/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00428/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09903 41 1 2017 0000690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2017
Recurrente: C.P C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MEDINA DE POMAR
Procurador: MARIA BEGOÑA REVILLAS MARAÑON
Abogado: JUAN MARÍA ARRIMADAS SAAVEDRA
Recurrido: Carlota
Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado: JOSE MARIA FERNANDEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 428
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: NULIDAD ACUERDO DE JUNTA DE PROPIETARIOS
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 190 de 2.019 dimanante de Juicio Ordinario nº 292/2017, sobre nulidad
acuerdo de junta de propietarios, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos), en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2019 , han comparecido, como
demandada-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MEDINA DE
POMAR, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D. ª María Begoña Revillas Marañón y defendida
por el Letrado D. Juan María Arrimadas Saavedra; y como demandante-apelada, DOÑA Carlota , representada,
ante este Tribunal, por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendida por el Letrado D. José María
Fernández López.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de Dª Carlota contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Medina de Pomar, representada por la Procuradora Dª María Begoña Revillas Marañón y, en consecuencia: Se declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 15 de abril de 2016 por el que se acuerda la modificación de cuotas de participación y se establece la obligación del local de Dª Carlota de contribuir a las obras aprobadas en la citada Junta. Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Medina de Pomar (Burgos)'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Medina de Pomar se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de Julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO: La demandada Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 de Medina de Pomar formula recurso de apelación contra la Sentencia que, estimando la demanda formulada por Dª Carlota , copropietaria del local sito en el edificio de la Comunidad demandada, declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 15 de Abril de 2016 por el que se acuerda la contribución de los comuneros al pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero conforme al porcentaje de participación de los elementos privativos del portal nº NUM000 , recalculando la cuota de participación asignada en la declaración de obra nueva, y estableciendo la obligación del local de Dª Carlota de contribuir a las obras aprobadas en la citada Junta conforme al porcentaje del 11,09 % (siendo la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo el 2,73%), con la pretensión de que se desestime la demanda.
En su recurso de apelación la parte demandada comienza diciendo: ' Lasentencia que se recurre estima íntegramente la demanda formulada por Doña Carlota contra esta Comunidad de Propietarios declarando la 'nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de fecha 15 de Abril de 2016 por el que se acuerda la modificación de las cutas de participación y se establece la obligación de local de Dª Carlota de contribuir a las obras aprobadas en citada Junta' ; aclarando que: 'Tales obras fueron realizadas para la eliminación de barreras arquitectónicas consistentes en la baja del ascensor a cota 'cero' en un inmueble cuyos residentes son en gran mayoría personas de avanzada edad', y precisando: ' Las razones de fondo para declarar la nulidad del acuerdo fueron sustancialmente dos: que dicho acuerdo no fue adoptado por la Comunidad de Propietarios en su conjunto al tiempo que para ello fueron modificadas las cuotas de participación de cada propietario y que la demandada no fue citada en debida forma a la Junta de Propietarios en la que dicho acuerdo fue adoptado'.
La parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación alega : 'Las razones de fondo para estimar la demanda formulada por esta parte son, como se dice de adverso, sustancialmente dos, acuerdo adoptado de forma contraria al título constitutivo de la propiedad horizontal y la no convocatoria a la junta en la que se adopta el mismo ni comunicación del acta a la demandante, razones indicadas por la recurrente a las que por esta parte se ha de añadir otra de no menos peso y ya esgrimida en la demanda, la exención de la obligación para los locales de contribuir a los gastos de conservación y MODIFICACION de...ascensores'.
No es cuestión discutida, sino expresamente admitida, por las dos partes en primera instancia, la realidad de la Junta de Propietarios celebrada el día 15 de Abril de 2016 por la Comunidad de Propietarios demandada, así como que en la misma se adoptó el Acuerdo relativo a la ejecución de obras consistentes en la bajada del ascensor a cota cero y la distribución del gasto entre los elementos privativos del edificio, conforme al recalculo de la cuota de participación para el portal nº NUM000 fijada en la declaración de obra nueva establecida en relación a una Comunidad de Propietarios constituida por 4 portales.
Y ello, pese a que el Acta de la Junta de 15 de Abril de 2016 no se ha aportado al procedimiento, no obstante haber sido requerida la Comunidad de Propietarios demandada al efecto, ni constar dicha Acta en el libro de Actas de la Comunidad de Propietarios demandada aportado a las actuaciones.
La parte demandante tampoco, en su demanda, cuestionó la realidad y funcionamiento de la Comunidad de Propietarios demandada, que consta con Identificación Fiscal Código NUM001 en el Ministerio de Economía y Hacienda, y con libro de Actas legalizado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo desde el 3 de Septiembre de 1991.
La sentencia recurrida no dice que el acuerdo impugnado ' no ha sido adoptado por la Comunidad 'general' de Propietarios del edificio compuesto por cuatro portales según declaración de obra nueva del edificio....' como se afirma erróneamente por la recurrente en su recurso.
La actora no cuestionó en su demanda la bondad del acuerdo por falta de capacidad de la Comunidad de Propietarios demandada para su adopción, ni tampoco la existencia de la Comunidad de Propietarios demandada.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida estima la demanda, después de concluir que la actora no fue citada a la junta del día 15 de abril de 2016 y declara nulo el acuerdo impugnado, por entender: 1º.- que la actora, de acuerdo con el apartado segundo de la Comunidad, no está obligada a abonar los gastos de ascensores, y 2º.-porque no cabe aplicar, salvo acuerdo unánime, un régimen de contribución a los gastos distinto al establecido en el titulo constitutivo, y en el caso de autos sin unanimidad se ha acordado se contribuya, no conforme a la cuota de participación establecida en la declaración de obra nueva (establecida en relación a una Comunidad de 4 portales), sino recalculando ese porcentaje en relación solo al portal nº NUM000 , que es la Comunidad de Propietarios donde se ubica el local y único al que afectan las obras de bajada a cota cero del ascensor.
La demandante, en su demanda, como primer motivo de nulidad, no de la Junta celebrada el día 15 de Abril de 2016, sino únicamente del acuerdo alcanzado en la misma en el que se establecía la obligación del local de la parte actora de contribuir a las obras de bajada del ascensor a cota cero para eliminar barreras arquitectónica, conforme al porcentaje del 11,09 %, recalculo de la cuota de participación establecida en relación a la Comunidad de cuatro portales( 2,73%) , alegó la falta de citación de la propiedad del local a la Junta.
El artículo 16.2 de la L.P.H dispone: ' La convocatoria de las Juntas lahará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9.
La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a 'quórum'.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días'.
El articulo 9 h) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone: 'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medioque permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad , o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación , firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.
La actora sostenía en su demanda, también así lo declaraba en la prueba de interrogatorio de parte, que ni se la citó a la Junta, ni se le comunicó el Acta de la misma.
La demandada no aporta la más mínima prueba de que la actora hubiera sido citada a la Junta celebrada el día 15 de Abril de 2016, ni mucho menos de que hubiera asistido (ni siquiera se aporta el Acta de la misma, que no obra incorporada al Libro de Actas), ni de que se le hubiera notificado el Acta de esa Junta.
El testigo, copropietario del inmueble y Presidente de la Comunidad de Propietarios en la fecha de celebración de la Junta, 15 de Abril de 2016, declaró que no se ha enviado copia del acta por correo; que por escrito no se mandaba nada para la convocatoria a las reuniones', y que 'el acta tampoco se mandó a los propietarios porque estaba firmada por unanimidad', 'que no se notificaba a los no asistentes'.
Necesariamente se ha de partir, como hace la sentencia recurrida, del conocimiento por la actora del contenido del Acuerdo impugnado cuando le fue reclamado judicialmente el pago de los gastos derivados de ese acuerdo, 4070,87 €, en la procedimiento 200/2017.
Que el hijo de la actora asistiera a la Junta de propietarios de 25 de Junio de 2016, cuyo único punto del día era: 'Que el propietario de una lonja Jose Antonio no satisface el pago de la cuota del ascensor que bajara a cota cero para salvar barreras arquitectónicas', en el que consta únicamente 'Si en el plazo de 15 días no contestara procederemos a interponer demanda judicial', no supone conocimiento del contenido del Acuerdo impugnado adoptado en la junta del día 15 de abril de 2016, cuyo contenido no se recoge en este acta.
Ninguna prueba se ha aportado por la Comunidad de la citación de la demandada a la Junta del 15 de Abril de 2016, citación que ni siquiera se dice como se hizo, ni por quien, dato relevante ya que el que fuera Presidente en ese momento de la Comunidad del Portal nº NUM000 , D. Luis Francisco , declara en el acto del juicio 'que las citaciones no se hacían por escrito', que se decía a los vecinos que había junta y ya está.
Siendo la alegación de la falta de citación un hecho negativo que no puede ser probado mediante hecho positivo del mismo, se produce el efecto de desplazar el onus probandi a la parte que sostiene que la citación tiene lugar ( SSTS de 8 de Marzo y 30 de Abril de 1991, 9 de Febrero de 1993 y 4 de Febrero de 2002, entre otras), y en particular en relación con la citación para las Juntas de Propietarios la STS de 30 de Abril de 1992.
Dado que todo copropietario tiene derecho a que se le cite a las Juntas de la Comunidad de la propiedad horizontal a que pertenece, máxime si se van a adoptar acuerdos que les afecta directamente, como es el caso de autos, no constando la más mínima prueba de que la actora hubiera sido citada a la Junta, esta falta de la citación a la Junta es causa suficiente para declarar la nulidad del acuerdo impugnado acordado en la misma.
La actora no ha solicitado la nulidad de la Junta de Propietarios, ni tampoco del Acuerdo, que no se cuestiona se adoptó en la misma, relativo a la obra de bajada del ascensor a cota cero, para eliminación de las barreras arquitectónicas, sino única y exclusivamente la obligación que del mismo resulta de contribuir a dichas obras en el porcentaje del 11,09% , pues considera que, según las normas de la Comunidad, el local está excluido de contribuir a los gastos relativos a los ascensores, y porque, además, se ha fijado sin unanimidad la contribución a los mismos en un porcentaje distinto a la cuota de participación fijada en la Declaración de Obra nueva.
TERCERO: Ninguna de las dos razones de fondo acogidas por la Sentencia recurrida pueden justificar que la actora no contribuya a los gastos en los términos acordados por el Acuerdo impugnado, por cuanto ello supone desconocer la doctrina del Tribunal Supremo.
A)- Así el Tribunal Supremo ha declarado que las previsiones estatuarias de exención de los locales de contribución a ciertos gastos generales por no uso, no comprende los gastos de instalación ex novo del ascensor, ni las adaptaciones del ya existente para su bajada a cota cero.
Así, en la Sentencia de 21 de Junio de 2018 el Tribunal Supremo resume su doctrina en los siguientes términos: '(I) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).
(II) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que la cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
(III) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a «cota cero», y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor.' La Sentencia del tribunal Supremo de fecha 5 de Abril de 2019 reitera la anterior doctrina y concluye: 'A la vista dela doctrina expuesta, debe entenderse que la bajada a cota 0, se encuentra comprendida dentro de los gastos de instalación, que no de conservación o mantenimiento. Por tanto, la bajada del ascensor a cota 0 no es una mera obra de conservación sino de ubicación 'ex novo' del ascensor en una planta.' En el caso de autos el apartado 2 de las normas de la Comunidad dispone: '2.-Los gastos de conservación y modificación de portales, escaleras Ascensores y sus luces, serán satisfechos por los propietarios de las viviendas de las planta altas que por los mismos tuvieren sus respectivos accesos por partes iguales'.
Se trata de una norma comunitaria que excluye a los locales de los gastos de conservación, mantenimiento, sustitución o reforma de portales, escaleras, ascensores y sus luces. Pero este régimen especial de asunción de gastos conforme a la clara doctrina del Tribunal Supremo no comprende ni los de instalación ex novo del ascensor, ni los de bajada del ascensor existente a cota cero B.- El Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de diciembre de 2014, en relación con los acuerdos de distribución de los gastos de instalación de ascensor o de bajada del ya existente a cota cero, decía en el Fundamento de derecho Cuarto: 'Con la finalidad de favorecer la instalación de los ascensores, la Sala, en dos sentencias de 18 de diciembre de 2008 , que no declararon doctrina jurisprudencial en sus respectivos fallos por ser desestimatorias de los recursos, ya entendió que era suficiente la mayoría prevista en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción de acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo puede acarrear a algunos de los propietarios.
Posteriormente, la sentencia de 13 de septiembre de 2010 fijó la doctrina en que se apoyó el Juzgado de Primera Instancia y se apoya la Comunidad recurrente; doctrina que dice así: «Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor».
Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por la sentencia de 7 de noviembre de 2011 , en la que, tras recordar las sentencias de 18 de diciembre de 2008 y apoyarse en la de 13 de septiembre de 2010 , declara que «En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo».
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Añadiendo en el Fundamento de derecho Quinto '- La doctrina transcrita no puede entenderse desligada del artículo 18.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto establece la impugnabilidad ante los tribunales de justicia de los acuerdos, entre otros, que «supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo... ».
Así las cosas, la Sala reitera la doctrina de la sentencia de 13 de septiembre de 2010, si bien, los acuerdos directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor nunca podrán lesionar gravemente a ningún propietario. Es un límite que, pese a su obviedad, la Sala entiende conveniente subrayarlo como complemento de la doctrina.' Y, finalmente en el Fallo de dicha sentencia se consignaba : ' 3.- Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.' De conformidad con la doctrina expuesta, el acuerdo de distribución del gasto de instalación del ascensor ex novo, como el de bajada del ascensor a cota cero, acuerdos directamente asociados al acuerdo de realización de estas obras (que tanto en un caso como el otro se justifican en la necesidad de eliminar las barreras arquitectónicas y la búsqueda de la accesibilidad), aun cuando impliquen un régimen de contribución distinto al previsto estatutariamente en las normas de comunidad, que de no existir otro con carácter general será el de contribuir conforme a la cuota de participación, no se precisa de la unanimidad, sino la misma mayoría prevista para los acuerdos principales de ejecución de obras, a los que están asociados.
En el caso de autos, la parte actora no cuestiona que el acuerdo de bajada de ascensor a cota cero se haya adoptado con la mayoría legalmente exigible, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.2 LPH sería la doble mayoría de cuotas y de propietarios, sino únicamente que no se ha adoptado por unanimidad, que como se ha expuesto no es necesaria.
En el caso de autos, no puede considerarse sea gravemente lesivo para la actora el acuerdo de distribución por el que la propiedad del local debe contribuir a los gastos de bajada a cota cero del ascensor en el porcentaje del 11,09 %, que corresponde al recalculo de la cuota de participación asignada al local en la Declaración de obra nueva (que se hizo en relación a la Comunidad General integrada por cuatro portales) de 2,73%, en relación al portal nº NUM000 , recalculo que no cuestiona la actora se haya realizado correctamente, y que por tanto obliga a todos los copropietarios del portal nº NUM000 a contribuir a las obras relativas al abajada del ascensor a realizar en ese portal, en la misma proporción de la cuota de participación que cada uno tiene asignada en la Comunidad General.
CUARTO.-La estimación de la demanda, por no haber sido citada la parte demandada a la Junta en la que se acordó el acuerdo objeto de impugnación, conlleva la imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC).
No obstante la confirmación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, no concurriendo los otros motivos de nulidad del acuerdo, que se declara nulo por falta de citación de la actora a la Junta, apreciados por la sentencia, recurrida conforme se ha señalado, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo, confirmando los pronunciamientos de la misma, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.Se declara perdido el depósito constituido para recurrir Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr.ª Magistrada-Ponente D.ª Arabela García Espina, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

