Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 623/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100257

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1651

Núm. Roj: SAP GR 1651:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº623/18 - AUTOS Nº1344/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE GRANADA

ASUNTO:ORDINARIO

PONENTE SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M.428/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº623/18 - los autos de Juicio Ordinario nº1344/17 del Juzgado de Primera Instancia nº9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Constanza contra Banco Popular Español .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Constanza contra Banco Popular Español S.A debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión ejercitada en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO: Que la parte actora se alza contra la sentencia que desestima su demanda de nulidad de la orden de valores, para adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, de fecha 14 de marzo de 2012 y por valor de 40.000 euros, a la liquidación del paquete de participaciones preferentes previamente adquirido, por idéntico capital, en fecha 14 de marzo de 2012; así como de la posterior orden de la demandada, de fecha 8 de enero de 2014, de canje de tales bonos en acciones del propio Banco Popular. La demanda se fundamentaba en el carácter complejo de la operación de adquisición de bonos subordinados conforme al art. 79 bis 8 a), en relación con el perfil de inversor minorista de la actora, en la ausencia de test de idoneidad y conveniencia, así como en las irregularidades en materia de la información proporcionada, la cual se calificaba de insuficiente y precipitada; asimismo, se ponía de manifiesto el carácter unilateral de la orden de canje efectuada por la entidad el 8 de enero de 2014, dando lugar, se decía, a la pérdida de cotización de la acción, hasta su completa desvalorización en el año 2017. La Juzgadora de instancia aprecia la caducidad de la acción, conforme al art. 1.301 del CC, considerando que el 'dies a quo'de los cuatro años comienza a principios de 2013, cuando, por la información fiscal proporcionada por la Agencia Tributaria, la inversora estuvo en disposición de comprobar el alcance de los riesgos de la operación, una vez que, a dicha fecha, la cotización del bono subordinado había descendido un 70,570%. Por su parte la apelante, considera que no es apreciable la caducidad, en atención a la jurisprudencia que cita, en reconocimiento del inicio del cómputo para la acción de nulidad, en operaciones complejas, a partir del momento de consumación del contrato; el cual sitúa en la fecha de canje de los bonos por acciones, es decir, el 8 de enero de 2014; además de ello, se insiste en los mismos motivos de la demanda, referidos al carácter complejo de la operación, al perfil de inversor minorista de la ordenante, la ausencia de test de idoneidad, información sesgada y precipitada, así como al carácter unilateral de orden de canje de los bonos.

Así pues, y comenzando con lo relativo a la caducidad de la acción, la Sala comparte con la apelante la improcedencia de atender a la fecha del conocimiento que pudo tener la actora, sobre la pérdida de cotización del bono, a comienzos del año 2013. Ello, en atención a la jurisprudencia que, como recoge la sentencia de 19 de febrero de 2018, para operaciones complejas, tales como el contrato de permuta financiera, 'no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato'.

Por tanto, debe concluirse que el plazo de caducidad no puede comenzar antes de la consumación del contrato. Pero si este ya se ha consumado, el plazo de caducidad no comienza antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error que vicia su consentimiento. Por tanto, para el cómputo del plazo de caducidad (en esta clase de contratos a los que se refiere la jurisprudencia citada) debe determinarse, en primer lugar, la fecha de consumación del contrato; y si ya está consumado, la fecha en que el cliente tuvo conocimiento del error; solo cuando concurren ambas circunstancias (consumación y conocimiento del error) puede comenzar a correr el plazo de caducidad. De ahí que sea incorrecto considerar en todo caso la fecha de conocimiento del error como la de inicio del plazo de caducidad: si el contrato no se había consumado todavía, no es así; habrá que esperar a la consumación para que comience a contarse el plazo de caducidad'.

Por lo tanto, en el presente caso, no podemos atender a otra fecha para considerar alcanzada por la actora la completa y cabal información acerca del alcance y consecuencias reales, y definitivas, del contrato firmado, que la del canje de los bonos por acciones, el día 8 de enero de 2014. Siendo así que, al no haber transcurrido los cuatro años a que se refiere el art. 1.301.4 del CC, a la fecha de interposición de la demanda, habremos de tener por no caducada la acción.

SEGUNDO: Que, por lo que se refiere a la materia concreta objeto del litigio, asume la Sala la calificación de operación compleja que, a los efectos del art. 79 bis 8, a) de la LMV, alcanza a la operación de adquisición de bonos preferentes necesariamente convertibles en acciones. Ello, en los términos que considera la sentencia del Alto Tribunal de fecha 17 de junio de 2016, según la cual: 'El propio art. 79 bis 8 a) LMV parte de dicha diferenciación y considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).

3.- Pero es que, además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión'.

No obstante lo cual, y con carácter previo a valoración de la actuación del banco en el cumplimiento del deber de inclusión, transparencia e información comprensiva, hemos de atender al hecho evidente de la ausencia de perjuicio alguno para la inversora, a consecuencia de la consumación del contrato, operada a la fecha del canje por acciones del Banco Popular, esto es, el 8 de enero de 2014, representado por la pérdida, aunque fuera mínima, del valor patrimonial de su inversión. Pues, como no se niega en ningún momento, y así resulta de la documental incorporada a las actuaciones, la inversión inicial de 40.000 eruos no solo fue recuperada por la Sra. Constanza, en función del valor de la cotización de las acciones resultantes a la fecha del canje, esto es, 44.690,37 euros; sino, además, en función de los rendimientos obtenidos por los intereses de la inversión en participaciones preferentes, que le precedió (8.432,60 euros), más 4.749,04 euros por intereses liquidados sobre los bonos, con anterioridad a su conversión. Lo que, como se dice por la demandada oponente, arroja un beneficio bruto de la inversión de 17.872,01 euros. A partir de lo cual surge la duda de la prolongación de las consecuencias de la posible nulidad, por incumplimiento del deber de transparencia e información propio de las operaciones complejas, con intervención de consumidores, más allá del momento de la consumación del contrato. Esto, es, más allá del momento del canje, en el que la Sra. Constanza estuvo en disposición de disponer libremente de los acciones, como títulos valores directamente negociables conforme al precio de cotización en el mercado bursátil. Siendo de destacar, al respecto, lo que contempla el T. Supremo en la citada sentencia de 17 de junio de 2016, según la cual, 'el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.

Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones'.

Es decir, que, según establece el Alto Tribunal, la frustración de las expectativas de revalorización de la cotización, una vez producido el canje, no resulta relevante como referencia para valorar el nivel de conocimiento acerca de la complejidad y riesgo de la operación, ni, por tanto, para determinar las consecuencias económicas derivadas del error atribuible al inversor en la operación de adquisición de bonos necesariamente canjeables; las cuales habrán de limitarse exclusivamente, en estricta relación de causalidad, a las propias del desconocimiento de la dinámica del producto en función de la cual hubiera de quedar determinado definitivamente el precio de cotización en el momento del canje. Lo cual, ya de por sí, excluye toda relación de causalidad entre la posible nulidad de la operación y las consecuencias económicas que, a efectos de restitución del estado de cosas anterior a la contratación ( art. 1.303 del CC), hubieran de resultar de la fluctuación del precio de cotización de la acción experimentada a partir del momento del canje. No se olvide que es la propia parte apelante quien, al oponerse a la estimación de caducidad que realiza la Juzgadora de instancia, acepta como momento de la consumación del contrato la del 8 de enero de 2014, es decir, cuando la entidad bancaria ordenó el canje.

TERCERO: Que, en línea con lo hasta aquí expuesto, y si bien es cierto que es dispar el tratamiento que las diferentes AA. PP. vienen dispensando a la ausencia de perjuicio por merma del valor de la inversión en el momento del canje, como determinante de la falta de legitimación para el sostenimiento de la acción de nulidad ejercitada, esta Sala, en coherencia con lo expuesto, hace suyo el criterio seguido por la A. Provincial de Burgos, Secc. 3ª, de 19 de junio de 2019, según la cual, '...en el presente caso concurre una peculiaridad especifica que lo hace diferente de la gran mayoría, por no decir la práctica totalidad, de los litigios que sobre participaciones preferentes u obligaciones subordinadas conocen de ordinario los tribunales. Tal peculiaridad no ha sido contemplada en la sentencia de instancia, pero si fue puesta de manifestó por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en su escrito de recurso, por lo cual examinarla es acorde con el principio de congruencia que obliga al tribunal de apelación a resolver conforme los argumentos o fundamentos esgrimidos por las partes primero en sus escritos rectores (demanda y contestación) y después en los escritos del recurso (apelación, oposición y en su caso impugnación), siendo el caso tal extremo, que luego abordaremos, será decisivo para la resolución de este pleito en lo referente al producto financiero que nos ocupa.

Pues bien, la peculiaridad que presente el caso objeto de nuestro enjuiciamiento, no es otra que los riesgos propios del producto financiero que examinamos (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas) no se han materializado o producido durante la vida o vigencia del contrato, desde que se suscriben las participaciones preferentes del 'Banco Popular' (16.000 euros el 21-04-2008, 6.000 euros el 10-02-2009, y 15.000 euros el 10-05-2019), que posteriormente en fecha 16-03-2012 fueron canjeadas por obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones del ' Banco Popular' por el mismo importe de 37.000 euros, hasta que en fecha 27-01-2014 se produce el canje de las citadas obligaciones subordinadas por acciones del ' Banco Popular Español, SA', y con ello se produce el vencimiento de los títulos y la consumación del contrato. Y en efecto, ninguno de los tres riesgos principales señalados se ha originado en la vida del contrato o durante la vigencia del producto. Así en primer lugar, los intereses pactados que eran del 6,75% anual (interés que dicho sea de paso es notablemente superior al de un depósito bancario ordinario y de la mayoría de los títulos o bonos de deuda corporativa ordinaria) que se devengaba trimestralmente, se pagaron en todos los trimestres, devengándose un total de euros a lo largo de toda la vigencia del contrato, habiendo obtenido el actor en concepto de rendimientos de los títulos la suma de 11.711, 33 euros. En segundo lugar, no consta que se produjese una falta de liquidez de los títulos que impidiese su venta en el mercado secundario de renta fija por un precio razonable que no implicase pérdida de la inversión, ni consta tampoco que el actor haya intentado vender los títulos de los que era tenedora. Y, en tercer lugar, y esto es lo más importante, no hubo pérdida del principal de la inversión, pues al vencimiento o consumación del contrato en fecha 27-01 2014 se produce el canje de las obligaciones subordinadas por acciones cotizadas del ' Banco Popular Español, SA' que la citada fecha los bonos se convierten en 8.442 acciones que en dicha fecha tenían un valor de cotización de 41.338,34 euros. y el valor de las acciones podía haberse hecho efectivo mediante una simple orden de venta dado que estamos ante acciones que cotizan en bolsa y que pueden venderse de forma sencilla en cualquier momento de los días en que las acciones cotizan. Si al valor de las acciones cotizadas (41.338,34 euros) por las que se cajearon las obligaciones subordinadas añadimos los intereses percibidos 11.711,33 euros) como remuneración durante la vigencia del contrato, cabe concluir que la actora percibió un total de 53.049,67 euros, es decir 16.049,67 euros más que de los 37.0000 euros invertidos en compra de las participaciones preferentes. En definitiva, tomando como referencia la fecha del vencimiento o consumación del contrato (27-01 2014) el actor no sólo no sufrió perdida o perjuicio económico, sino un beneficio considerable de 16.049,67 euros, el 43,3% de la inversión inicial, beneficio que, reiteramos, podía haberse hecho efectivo de haberse ordenado la venta de las acciones que cotizaban en la bolsa oficial.

Se nos dirá que el actor no vendió las acciones y que después de bajar éstas de cotización en los meses siguientes perdió todo el valor de la mismas cuando el 07 -06- 2017 se produjo la resolución el banco demandado y el valor de todas las acciones del capital social se redujo a cero. Pero el caso es que lo anterior sucedido dos años y medio después de producirse el canje de las obligaciones subordinadas por las acciones cotizadas, y como es obvio se produjo por el sencillo hecho que el actor decidió conservar las acciones adquiridas por el canje de las obligaciones subordinadas en vez de optar por su venta, cosa que podía haber hecho en cualquier momento posterior al 27-01-2014 Existe pue, una ruptura del nexo causal entre el producto financiero litigioso y el perjuicio que se reclama, que debe considerase producido por un hecho posterior ajeno a tal producto. Obviamente para resolver si un producto financiero ha originado beneficios o pérdidas, se debe considerar la fecha de vencimiento del producto o consumación del mismo, y tal vencimiento o consumación como hemos dicho reiteradamente se produce el 27-01-2014 cuando tiene lugar el canje de las obligaciones subordinadas por las acciones cotizadas. Así por ejemplo, en todo producto financiero cuya naturaleza consiste en la tenencia de títulos de renta fija durante un plazo a cuyo vencimiento se canjean por acciones cotizadas, se debe considerar el valor que tienen dichas acciones según su cotización en la fecha del vencimiento o canje y no el de una fecha posterior, pues como es sabido el valor de las acciones cotizadas es volátil y experimenta alzas y bajas, no pudiendo por ello considerase que si las acciones objeto del canje sufren una baja de cotización en las fechas posteriores al canje no puede considerase la pérdida de valor de las acciones por descenso de su cotización para considerar que ha habido pérdida. Del mismo modo, a la inversa, si la cotización de las acciones experimenta un alza en las fechas posteriores al canje, este hecho no puede llevarnos a considerar que se ha producido un beneficio. Establecer lo contrario a la anterior conclusión sería ir contra el principio de seguridad jurídica en la contratación.

Sentado que el producto financiero que nos ocupa no originó pérdidas sino por el contrario un considerable beneficio cuando se produjo su vencimiento y consumación procede determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de tal circunstancia en orden a las acciones ejercitadas.

Indudablemente la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber legal de informar sobre la naturaleza, características y riesgos del producto financiero ofertado y luego vendido, que se ejercita como subsidiaria, tiene como presupuesto previo la existencia de un perjuicio real, efectivo y evaluable económicamente, por lo cual si el perjuicio no existe la acción desaparece, como por otra parte es obvio sin que la conclusión merezca mayor argumentación. Tal acción debe ser indudablemente desestimada si el producto financiero no originó perdida que pueda considerase perjuicio que resarcir.

(...)

Incluso si consideramos la aplicación del art. 1.303 del CCLegislación citadaCC art. 1303 se puede señalar que el contratante que alega sufrir el error está obligado a restituir las prestaciones percibidas por razón del contrato, es decir no sólo la remuneración percibida en concepto de intereses sino las acciones por las cuales se canjearon las obligaciones subordinadas, y cabe entender que tal restitución debe efectuarse conforme al valor o cotización que tales acciones tienen el momento del canje que es el de la consumación o vencimiento del producto. Pero incluso si no aceptamos la anterior conclusión cabe decir que ejercitar una acción de anulación por error de un contrato financiero para obtener el resarcimiento de un perjuicio no originado por el propio contrato sino por causa independiente al mismo, supone el ejercicio de la misma con un fin espurio, lo cual supone el ejercicio del derecho es decir de la acción de forma contraria a las exigencias de la buena fe con la que deben ejercitarse todos los derechos y acciones, y es un claro supuesto de ejercicio antisocial del derecho proscrito por el art. 7-2 del CCLegislación citadaCC art. 7.2 , pues sobrepasa manifiestamente sus límites.

En el sentido anteriormente expuesto tuvimos oportunidad de pronunciarnos en la Sentencia dictada por este Tribunal n º 18/2018 de 24 de enero (recurso 398/2017 Jurisprudencia citadaSAP, Burgos, Sección 3 ª, 24-01-2018 (rec. 398/2017) ), habiéndose pronunciado en el mismo sentido la Sentencia n º 201/2018, de 9 de mayo de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid Jurisprudencia citadaSAP, Valladolid, Sección 3 ª, 09-05-2018 (rec. 608/2017) (Ponente Sr. Sanz Cid).

Asimismo, la postura seguida es respaldada por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo. Y en tal sentido la Sentencia n º 411/2016, de 17 de junio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 17-06-2016 (rec. 1974/2014) , referente al mismo producto cuyo enjuiciamiento nos ocupa - bonos que a su vencimiento se convierten en acciones - señala en su fundamento séptimo aportado 2º que el riesgo del producto deriva del valor que tengan las acciones por las que se canjean los bonos a la fecha de su vencimiento, ya que dependiendo de tal valor existirá perdida o ganancia, pero que una vez canjeados los bonos por acciones cotizadas recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones recibidas en el canje, señalando en el apartado 3º de tal fundamento que' el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o la baja' y que 'dado que , como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones', y que desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución del precio posterior de las acciones recibidas'. Más significativa a los efectos que nos ocupan, es la Sentencia del Tribunal Supremo n º 373/2018, de 20 de junio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 20-06-2018 (rec. 2523/2015) (Ponente Sr. Vela Torres) en la que con referencia a un caso de adquisición por un inversor de obligaciones de deuda subordinada por importe de 92.000 euros, que se canjearon de modo forzoso por acciones vendidas al FROB por importe de 71.368,98 euros, después de haber percibido el inversor rendimientos por importe de 29.558,04 euros, habiendo tal inversor ejercitado la acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos y subsidiariamente la acción de anulación del contrato de adquisición de las obligaciones por error que vicia el consentimiento prestado, señala que para calcular la existencia de pérdida o ganancia en el resultado del producto debe computarse tanto el valor de las acciones recibidas en el canje como el importe de la remuneración de las obligaciones subordinadas durante el periodo de su vigencia, siendo el caso que si bien se sufrió perdida en el principal si sumamos el valor de las acciones obtenidas en el canje y la remuneración percibida por las obligaciones, no existe pérdida sino ganancia, y en tal caso debe desestimarse tanto la acción de resarcimiento de daños como la acción de anulación del contrato por causa de error, pues tales acciones tienen como presupuesto para su ejercicio que el inversor que adquiere el producto financiero haya sufrido algún tipo de pérdida. En definitiva nuestro Tribunal Supremo viene a decir es que, primero, en los productos financieros que consisten en bonos u obligaciones de deuda subordinada convertible a la fecha de su vencimiento en acciones cotizadas, para valorar el resultado de la operación y si existe ganancia o pérdida se debe considerar el valor de las acciones cotizadas recibidas en el canje a la fecha del vencimiento del contrato, asumiendo el inversor el riesgo de pérdida posterior al canje o fecha de vencimiento por la bajada de cotización de las acciones, y segundo que en el caso que no exista pérdida a la fecha del canje o vencimiento del producto, no cabe estimar ni la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ni la acción de anulación por error, dado que ambas tienen como presupuesto la existencia de pérdida económica en el resultado del producto financiero adquirido por el inversor'. (En el mismo sentido, las Ss. de la A. Provincial de Cádiz de 26 de junio de 2019 y Valencia, Secc. 8ª ,de 12 de junio de 2019).

En consecuencia, considera la Sala que la ausencia de pérdida patrimonial sobre el principal de la inversión, la cual arrojaba ganancia neta para la actora en el momento de la consumación del contrato, concretado en la fecha de conversión de los bonos en acciones del Banco Popular, excluye la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Por recaer las consecuencias de la posterior fluctuación del precio de las mismas, exclusivamente sobre la facultad dispositiva de la inversora, a cuyo único criterio quedaba la decisión sobre su mantenimiento o libre realización en el mercado bursátil. De tal forma que, de entrarse en el conocimiento sobre el fondo de la cuestión planteada, y para caso de declaración de la nulidad pretendida, con las ya razonadas limitaciones en materia de extensión y alcance de sus consecuencias, el resultado no sería otro que la obligación para la actora de devolución de los rendimientos de los bonos adquiridos, con retención del principal de la inversión (40.000 euros), el que necesariamente habría de considerarse restituido en su favor; una vez recuperado en su integridad al momento de la consumación acaecida por la orden de canje en acciones, y dado el superior valor que las mismas arrojaban entonces, en razón a su cotización.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso en este punto, por mantenimiento del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, aún cuando el mismo obedezca a fundamentación distinta de la expresada en la sentencia apelada, la cual no se comparte.

TERCERO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, atendidas las dudas de derecho que son de apreciar en el presente caso, dado que el mantenimiento del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, procede por motivos distintos de los expresados en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y atendida, además, la diversidad de criterios seguidos por AA. PP. en esta materia, no procede hacer declaración con relación a las costas de la primera instancia.

Sin que, y de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal, y dada la estimación parcial del recurso, proceda hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Constanza, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en autos nº 1344/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada. En el solo punto de la condena en costas de primera instancia, respecto de las cuales se declara no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno. Y sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 062318, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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