Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 267/2018 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100409

Núm. Ecli: ES:APL:2019:724

Núm. Roj: SAP L 724:2019


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178042373

Recurso de apelación 267/2018 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 183/2017

Parte recurrente/Solicitante: CASTANYE DANIEL, S.L.

Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez

Abogado/a: Juan Ignacio Navas Marqués

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: Xavier Claver Espax

SENTENCIA Nº 428/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 23 de septiembre de 2019

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de abril de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 183/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Castanye Daniel, S.L. contra la Sentencia de fecha 20/02/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A..

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMOla demanda presentada por CASTANYE DANIEL SL; contra BBAVA SA, y que da lugar a este procedimiento de juicio ordinario num. 183/17, todo ello sin hacer especial condena en costas. [...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO .


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 83 de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 183/2017 desestima la demanda en la que se ejercita la acción de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual imputable a la Entidad bancaria demandada respecto de los dos contratos de permuta financiera de tipos de interés suscritos entre las partes, de 29 de febrero de 2008 y de 19 de noviembre de 2009 (que vino a sustituir al anterior). Apreciándose en la Sentencia que, aunque ha quedado acreditado el incumplimiento contractual del Banco de los deberes de información sobre los riesgos del producto y sobre la existencia de un coste de cancelación, así como la falta de la evaluación de la conveniencia e idoneidad del producto para el cliente, infringiendo las normas de la Ley del Mercado de Valores (tras su adaptación por la Ley 47/2007 a la normativa europea MIFID), sin embargo, no se acredita el nexo causal entre dicho incumplimiento contractual y los daños y perjuicios por los que se reclama, lo que determina la desestimación de las pretensiones de la demanda, sin efectuar expresa condena en costas a las partes.

Frente a dicha Sentencia de instancia, la demandante CASTANYÉ DANIEL SL formula recurso de apelación, en síntesis, mostrando su conformidad con la valoración del juzgadora quorespecto a la concurrencia de incumplimiento contractual por infracción de los deberes derivados de la LMV exigibles a BBVA SA, pero alegando la falta de motivación de la Sentencia al no apreciar la concurrencia del nexo causal con los daños y perjuicios sufridos. Se reiteran los argumentos de la demanda sobre el defecto de información imputable a la demandada, la complejidad del producto y el perfil de los representantes de la demandante, sin conocimientos ni formación en productos bancarios, lo que se valora como un incumplimiento contractual deliberado o intencionado de la Entidad imputable a título de dolo, por incumplir con las obligaciones inherentes a la actuación de asesoramiento personalizado que realizó el Banco, y se sostiene que sí existe un nexo causal entre ese defecto de información de los riesgos y características de los contratos y la falta de valoración de la conveniencia e idoneidad del producto con la producción de perjuicios a la apelante, habida cuenta que si los representantes de la apelante hubieran tenido acceso a una información real sobre estos contratos y los eventuales riesgos, no los habrían suscrito. Solicitando la revocación de la Sentencia de instancia,dictando otra por la que se estimen las pretensiones recogidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada.

BBVA SA se opone al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia desestimatoria de la demanda, desestimando el recurso de apelación y con imposición de las costas a la adversa. En su escrito se argumenta, discrepando en este punto con la valoración de la prueba y la aplicación de las normas jurídicas de la Sentencia de instancia, de un lado, que no es posible concluir que exista acreditado un incumplimiento contractual imputable a la Entidad bancaria por cuanto no existía ningún contrato de asesoramiento para productos financieros entre las partes, y los posibles incumplimientos que se imputan en la Sentencia de instancia no son de prestaciones contractuales sino de obligaciones de información y de valoración de la conveniencia e idoneidad del producto que resultan de la normativa legal; asimismo, se alega que la demandante no es un mero negocio de restauración familiar, que tenía el objetivo de gestionar sus riesgos financieros presentes y futuros y que prestó su conformidad a la cancelación del primer contrato, por lo que no cabe ahora reclamar los perjuicios económicos derivados del mismo. Por otro lado, se sostiene que a lo sumo la falta de información precontractual podría fundar una acción por vicio de consentimiento pero no de reclamación de daños y perjuicios, por cuanto no ha quedado acreditado el nexo causal directo entre el defecto de información y los perjuicios económicos sufridos por las liquidaciones negativas. Por último, respecto de la concreta reclamación de daños, se menciona la improcedencia de reclamar los perjuicios del primero de los contratos, conforme a las normas sobre la buena fe y la prohibición del abuso de derecho, habida cuenta que esta reclamación contradice los actos propios de la demandante conforme a los cuales procedió a la cancelación del primer contrato; e igualmente, se alega que el extracto de las liquidaciones aportado por la demandada respecto al segundo contrato revela que el sumatorio de las liquidaciones negativas es de 187.687,09 € y no los 286.685,35 € que se pretenden en la demanda.

SEGUNDO.- Las pretensiones de la apelante se fundamentan en el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual con respecto al contrato de permuta financiera de tipo de interés de 29 de febrero de 2008, que fue objeto de cancelación y sustituido por el 19 de noviembre de 2009, y con respecto a este último también, de modo que, en los términos que se plantea el debate en esta alzada, en primer lugar, debemos examinar la valoración de la prueba practicada en la Sentencia de instancia con relación a la normativa y jurisprudencia aplicable, a fin de determinar si las conclusiones del Magistradoa quorespecto al cumplimiento de los deberes de la Entidad bancaria en cuanto a la información proporcionada a los clientes sobre los riesgos y naturaleza del producto y en cuanto a la conveniencia del mismo, teniendo en cuenta las obligaciones de información que pesaban sobre la Entidad, y considerando que se trata de contratos complejos y el perfil o conocimientos del cliente, son ajustadas al caso.

Las obligaciones de información previstas en la LMV tras la reforma de la Ley 47/2007, que traspuso las Directivas MIFID, a las que se refiere la Sentencia de instancia, conforme al art. 1258 CCivil, resultan de la relación jurídica de asesoramiento financiero que medió entre las partes al suscribirse ambos contratos. Se cuestiona en esta instancia por la apelada que se prestaran por parte de la Entidad bancaria servicios de asesoramiento para la suscripción de productos financieros y, por tanto, que surgieran a cargo de BBVA SA los correspondientes deberes de información derivados de dicha relación.

Examinando en su conjunto la prueba documental aportada, unido a la declaración del representante de CASTANYÉ DANIEL SL y a los empleados del Banco que depusieron como testigos, resulta sin género de dudas que las relaciones jurídicas que mediaban entre las partes no eran solo las estrictamente derivadas de los contratos suscritos por escrito (el contrato marco, el Collar knock in de 29 de febrero de 2008 y el Swap de 19 de noviembre de 2009, en lo que aquí nos interesa), sino que además es predicable la relación jurídica de asesoramiento financiero o en la inversión habida cuenta que de la prueba testifical practicada resulta que existió una recomendación de la inversión individualizada o personalizada por la Entidad al cliente, y existiendo dicha recomendación de la inversión individualizada, con independencia de que pudieran ser los representantes de CASTANYÉ DANIEL SL quienes se acercaran a la Entidad a interesarse por productos que dieran una cobertura al préstamo hipotecario que se iba a suscribir (según explica uno de los empleados de la demandada, aunque que el representante de la apelante lo niega), la misma permite calificar de asesoramiento financiero la actuación de BBVA SA respecto a la cliente bancaria.

En esta línea, en el art. 4º-4 Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 , se conceptúa como asesoramiento 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'; indicando a tal respecto la STS nº 840 de 20 de enero de 2014 (rec. 879/2012 ), la SAP Madrid, sección 10ª, nº 87 de 5 de marzo de 2014 (rec. 670/2013 ) y la Sentencia de esta Sala nº 345, de 23 de julio de 2014 (rec. 609/2013 ), entre otras, que 'Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .

El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE dedefine el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.

De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).'.

Sin que sea un óbice para la concurrencia de dicha relación jurídica el hecho que no se firmara un contrato por escrito, tal y como ha resuelto la STS de 15 de octubre de 2015 (rec. 452/2012 ); ni tampoco que pudiera hacerse constar una declaración estereotipada en los contratos (obrantes a los folios 72, 98, 339 y 344) referente a que la cliente no había recibido asesoramiento financiero del banco y que contaba con sus propias estimaciones, habida cuenta que de la prueba practicada resulta acreditada dicha recomendación personalizada de estos productos. Igualmente hay que destacar que el representante de la apelante, del que no consta que posea conocimientos jurídicos, declaró que no tenían un 'contrato suscrito' con BBVA de asesoramiento, y que no 'pagaban' por tener un asesoramiento por BBVA SA, pero ello no excluye la aplicación de lo previsto en las Directivas mencionadas.

Sentada dicha relación de asesoramiento financiero a cargo de BBVA SA, y tratándose de productos complejos, la legislación exige de la Entidad bancaria la concurrencia de una actividad de información a su cargo. Como explica la STS nº 840 de 20 de enero de 2014 (rec. 879/2012 ), 'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto'. De modo que las normas que imponen a las Entidades de servicios financieros los deberes de información al cliente 'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos (The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica 'Good faith and Fair dealing' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: 'Each party must act in accordance with good faith and fair dealing' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.

Los deberes de información aplicables, tal y como se razona en la Sentencia de instancia, se regulan en los arts. 78 y siguientes LMV tras la modificación por Ley 47/2007 , destacando el art. 79.bis las concretas obligaciones de información a favor de los clientes. Estos deberes a cargo de la Entidad se concretan además en el RD 217/2008, de 15 de febrero , regulador del régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que refunde el RD 867/2001 de 20 de julio y el RD 629/1993 de 3 de mayo, y que finaliza la transposición a nuestro derecho interno de la Directiva 2006/73/CEE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, ahondando en la finalidad de protección a los clientes de dichas empresas, estableciendo en sus arts. 60 y siguientes las obligaciones de información a clientes y clientes potenciales, indicando este precepto las 'Condiciones que debe cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa', incluyendo como tales, entre otras, que la información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible, que la información será suficiente y se presentará de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios, que la información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes.

Asimismo, conforme a los arts. 79.bis.5 , 6 y 7 LMV y 73 y 74 RD 217/2008 , se establece la obligación por parte de la Entidad bancaria de realizar un análisis de los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente inversor, para determinar qué tipo de información ha de proporcionársele con relación con el producto de que se trata, y en su caso valorar la conveniencia o la idoneidad del producto. Por tanto, el deber que pesa sobre la Entidad bancaria que presta el servicio de inversión no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consiste el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, ese producto es lo que más le conviene ( SSTS nº 460 de 10 de septiembre de 2014 , nº 769/2014 de 12 de enero de 2015 , y nº 102 de 25 de febrero de 2016 , entre otras).

La STS nº 30 de 22 de enero de 2018 (rec. 1795/2015 ), resume la doctrina jurisprudencial consolidada interpretando y aplicando dichas normas sobre los deberes de información a cargo de la Entidad con relación a los Swap, explicando que 'Por lo que respecta a los deberes de información de las entidades financieras en este tipo de contratos, se viene declarando que la incorporación de la normativa MiFID al Derecho español, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), tan solo acentuó las obligaciones de dichas entidades con respecto a sus clientes, pero no supuso una regulación realmente innovadora.

En este sentido, la ya citada sentencia, 10/2017, de 13 de enero , reitera que la normativa pre-MiFID 'ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.'.

Tal y como recuerda esta STS nº 30 de 22 de enero de 2018 la obligación de informar es activa, no de mera disponibilidad, indicando que la ' Sentencia 10/2017 declara sobre este punto:

'No obstante, según dijimos en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 676/2015, de 30 de noviembre , es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios'.'

Y continúa diciendo que 'no resulta suficiente el contenido de la documentación contractual ni el aviso genérico sobre los riesgos.

Así, la sentencia 727/2016, de 19 de diciembre , razona:

'Y en cuanto al aviso genérico sobre la existencia de riesgos, como dijimos en la sentencia n.º 195/2016, de 29 de marzo , no cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente, como son los que se concretaron posteriormente en las elevadas liquidaciones negativas practicadas, y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada ( sentencias n.º 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero ). Como hemos dicho en múltiples resoluciones, no basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés.

'[...]

'Lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo... [n]o se trata de que el Banco de Santander pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada'.

En particular respecto del mismo banco aquí demandado-recurrido, considera que 'no se trata de que el Banco de Santander pudiera adivinar la evolución futura de los tipos de interés, sino de que ofreciera al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada', y en el mismo sentido se pronuncia la posterior sentencia 7/2017, de 12 de enero .

La sentencia 2/2017, de 10 de enero , reiteró al respecto que:

'En este tipo de contratos complejos y arriesgados, como son calificados por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado y fórmulas financieras de difícil comprensión para un profano, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada, y cuáles son los concretos riesgos en que podría incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para las demandantes. De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes. No se trata de abrumar al cliente con fórmulas, datos y cifras, que más que dar información, la ocultan, sino de asegurarse de que el cliente ha comprendido la naturaleza y riesgos del producto o servicio mediante una explicación clara, imparcial y no engañosa de estos extremos'.

En la misma línea, la sentencia 595/2016, de 5 de octubre , ya había puntualizado que 'las menciones predispuestas en los contratos, conforme a las cuales el cliente tenía capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) y había entendido los términos, condiciones y riesgos del contrato y de las operaciones a que el mismo se refería, carecen de trascendencia. En las sentencias 244/2013, de 18 abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 222/2015, de 29 de abril , 265/2015, de 22 de abril , y 692/2015, de 10 de diciembre , entre otras, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. Y es que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella, como ha ocurrido en este caso. Tanto más si, con ello, la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento'.

En suma, para excluir la existencia de error o su carácter excusable, no es bastante el mero contenido del contrato y su lectura por parte del cliente ni basta 'una mera ilustración sobre lo obvio', es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, en el que se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, puede haber resultados positivos o negativos para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, incluye advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés.'

Asimismo, respecto del perfil del cliente (conocimientos, formación y experiencia en el ámbito financiero), esta STS nº 30 de 22 de enero de 2018 expresa que 'Según recuerda la ya referida sentencia 10/2017 :

'No cualquier capacitación profesional, relacionada con el Derecho y la Empresa, ni tampoco la actividad financiera ordinaria de una compañía, permiten presumir está capacidad de tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos. La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a qué tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume. [...] Aquellos meros conocimientos generales no son suficientes, y la experiencia de la compañía en la contratación de swaps tampoco, pues el error vicio se predica de la contratación de todos ellos y, por el funcionamiento propio del producto, es lógico que el cliente no fuera consciente de la gravedad del riesgo que había asumido hasta que se produjeron las liquidaciones negativas con la bajada drástica de los tipos de interés, a partir del año 2009'.

La formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos ( sentencias 579/2016, de 30 de septiembre , 549/2015, de 22 de octubre , 633/2015, de 19 de noviembre , 651/2015, de 20 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 2/2017, de 10 de enero , y 11/2017, de 13 de enero ). En consecuencia, no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera (p. ej., sentencias 676/2015, de 30 de noviembre , 2/2017, de 10 de enero y 11/2017, de 13 de enero ), y el conocimiento especializado exigible en la contratación de este tipo de productos financieros complejos 'tampoco se puede deducir por el hecho de haber sido el encargado de relacionarse con los bancos para el tráfico normal de la empresa, debido a la propia sofisticación, singularidad y complejidad declarada del producto' ( sentencia 594/2016, de 5 de octubre ).'.

Finalmente, hay que recordar que en esta materia se viene entendiendo que la carga de probar la suficiencia y claridad de la información, y que ha cumplido con los deberes de información necesarios según la legislación vigente, le corresponde a la Entidad bancaria, y ello por ser esta quien tiene la obligación legal de informar y por no poderse imponer al cliente inversor la carga de probar un hecho negativo, la no información. En este sentido, hemos venido reiterando en esta Sala que 'corresponde a la entidad demandada demostrar que ha dado la información suficiente a su cliente y que ha cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que establece el artículo 217.7 de la LEC ' ( Sentencia nº 11 de 12 de enero de 2016, rec. 128/2015 ).

TERCERO.- Tomando como presupuesto las obligaciones legales de información a cargo de BBVA SA, conforme a la interpretación jurisprudencial en la materia que se ha expuesto, examinada la documentación aportada en la demanda y en la contestación, unido a la declaración de los testigos, empleados de la demandada en el momento en que se realizaron los contratos de autos, y de la parte actora, debemos estimar que el material probatorio aportado a los autos ha sido debidamente analizado y valorado por el Magistrado de instancia en cuanto a las conclusiones sobre la falta de cumplimiento contractual imputable a la Entidad bancaria, por defectos de la información ofrecida en cuanto a los riesgos y características del producto, y por la ausencia de valoración de la conveniencia e idoneidad de estos productos financieros conforme al perfil y objetivos del cliente bancario, ajustándose estas conclusiones de la Sentencia de instancia sobre la concurrencia del incumplimiento contractual de BBVA SA a las normas procesales y sustantivas y a la jurisprudencia existente en la materia y aplicable al caso.

En efecto, la declaración de los testigos empleados del Banco en la oficina en la que se llevó a cabo la contratación pone de manifiesto los datos que se determinan como probados en la Sentencia de instancia. Y así, la información por escrito no se correspondía con el producto que se suscribió, no consta que se realizaran ejemplos numéricos concretos de los distintos escenarios durante la larga duración del contrato, ni se facilitaron borradores de los contratos antes de su suscripción. Indicando el Sr. Remigio que a raíz de que se iba a celebrar un contrato de préstamo hipotecario entre las partes, el representante de la apelante le manifestó que estaba interesado en 'una cobertura' con relación al mismo, y es por ello que el Sr. Remigio lo puso en contacto en el especialista de la Entidad, Sr. Roman , que es quien buscó el producto bancario correspondiente, encargándose del peso de la información y negociación precisamente al Sr. Roman ; sin embargo, este testigo empleado de la Entidad al que correspondía ofrecer el producto más idóneo para servir de 'cobertura' al préstamo hipotecario que se iba a perfeccionar, reconoce que no indagó el perfil del cliente argumentando que esto ya lo hacía la oficina (se dice por los empleados que sin test de conveniencia el sistema informático no dejaba seguir adelante en la negociación, pero no consta su suscripción ni los datos que se recababan del cliente), e igualmente, siendo que el cliente pretendía tener una cobertura o estabilización de sus costes financieros con relación a un préstamo hipotecario que se firmó en las mismas fechas, el Sr. Roman reconoce expresamente que no comprobó la minuta del préstamo hipotecario ni lo estudió, de hecho, expresa que si hubiera sabido que había una cláusula suelo la hubiera hecho quitar y que no supo sino hasta la negociación del segundo producto que existía un suelo.

Tampoco el Sr. Roman recuerda que se hicieran ejemplos sobre el cálculo del coste de cancelación en distintos escenarios, con tipos al alza o a la baja. Hay que tener en cuenta que la previsión sobre el coste de cancelación es muy importante a la hora de valorar por el inversor el riesgo inherente a un producto: Si el factor aleatorio del contrato depende de un elemento volátil o cambiante (aquí el Euribor), más en un periodo de tiempo muy largo, pero el coste de cancelación es mínimo, el riesgo es menor para el cliente que en un momento dado podrá dar por terminado el contrato con escasa repercusión en su patrimonio, pero si dicho coste de cancelación es muy alto o no cabe la posibilidad de cancelación anticipada de ninguna forma, su riesgo económico aumenta de forma muy importante, y pasa a depender directamente de ese elemento variable.

De suerte que, en el supuesto de autos, a la vista de que los contratos sobre permuta financiera de tipos de interés eran productos financieros de naturaleza compleja que requerían para su comprensión y correcta valoración una formación o conocimientos financieros o bien un asesoramiento adecuado, debemos estimar que la información proporcionada no fue adecuada, en cuanto completa y adaptada a las circunstancias al cliente (su perfil, conocimientos o experiencia en este sector) para facilitar la comprensión del producto y sus riesgos, sino sesgada, sin advertir adecuadamente de sus riesgos, específicamente el relativo al coste de cancelación, incumpliéndose de forma clara las obligaciones legales de información, y sin que se valorara adecuadamente tampoco la conveniencia de dicho producto con respecto a la situación financiera, experiencia y objetivos de inversión de la parte actora, más si como reconoce el Sr. Roman , inicialmente se pretendía estabilizar los intereses derivados de un préstamo hipotecario y se ofreció un producto sin conocer el empleado los datos concretos sobre ese préstamo hipotecario, que se estaba suscribiendo por la misma Entidad y que estaba a su alcance.

Considerando el comportamiento de la Entidad bancaria a través de sus empleados, la falta de comprobación del perfil del cliente y objetivos en el momento de contratar por parte del Banco, y considerando las conclusiones del Perito de la actora respecto al carácter claramente perjudicial del segundo de los contratos para los intereses de la cliente y en beneficio del Banco, que no se desvirtúan por la prueba practicada a instancia de la apelada, debemos estimar que el incumplimiento de los deberes de asesoramiento imputable a la Entidad bancaria fue voluntario y muy grave, actuando en exclusivo interés del Banco y en claro perjuicio del cliente, omitiendo la diligencia mínima exigible pese a que debía ser plenamente consciente de los perjuicios económicos que esa falta de información y de valoración de la idoneidad podía producir al cliente, de modo que debemos calificar dicho incumplimiento por la omisión consciente de información como imputable a título de dolo.

CUARTO.- Sentado el incumplimiento doloso de las obligaciones legales sobre información al cliente imputables a BBVA SA, debe determinarse si el mismo puede servir de fundamento de una reclamación de daños y perjuicios (arts. 1101 y ss CCivil). En todo caso, debemos tener en consideración que exclusivamente se imputa este incumplimiento contractual a la Entidad, esto es, no se argumenta en ningún caso que BBVA SA incumpliera ninguna otra de sus obligaciones generadas durante la ejecución de uno y otro contrato.

A tal respecto, debemos considerar que la jurisprudencia del TS es clara en orden a estimar que el incumplimiento de las obligaciones de las Entidades bancarias derivadas de la LMV por falta de información correcta en el momento precontractual puede servir para fundar una acción de nulidad por vicio del consentimiento, pero no un acción de resolución del contrato, que debe basarse en un incumplimiento de las obligaciones durante la ejecución del contrato (en este sentido, SSTS nº 479 de 13 de julio de 2016, rec. 658/2013 , y nº 491, del Pleno, de 13 de septiembre de 2017, rec. 242/2015 ).

Respecto de la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual (arts. 1101 y siguientes CCivil), la Sentencia de instancia desestima la misma porque valora que no es posible apreciar la concurrencia de un nexo causal directo entre el defecto de información y los daños económicos producidos a CASTANYÉ DANIEL SL. En el recurso de apelación se imputa falta de motivación a dicha decisión, si bien propiamente entendemos que no se trataría aquí tanto de falta de motivación de la Sentencia apelada como de disconformidad del apelante con los motivos que se ofrecen por el Juzgadora quo.

Discrepamos de las conclusiones de la Sentencia de instancia por lo que se refiere a apreciación de la relación de causalidad entre los perjuicios económicos producidos a la cliente y el defecto de información y de valoración de la idoneidad del producto, entendiendo que el nexo causal consiste en este caso en que la cliente CASTANYÉ DANIEL SL suscribió estos contratos de permuta financiera precisamente como consecuencia de la falta de información adecuada sobre los riesgos y características de estas operaciones (especialmente con relación al coste de cancelación y su valor, y la posibilidad de amortizar el Swap con la misma facilidad que el préstamo hipotecario) y de la recomendación personalizada del producto realizada por la Entidad bancaria pese a su falta de conveniencia e idoneidad del mismo para el cliente, en beneficio del Banco, lo que ha generado finalmente la obligación de pago a cargo del cliente de importantes sumas en concepto de intereses a la Entidad, sin poder desvincularse del contrato todavía vigente; de modo que podemos apreciar que dicha pérdida económica es la consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada por falta de información, que opera como causa que justifica la imputación de la responsabilidad y de la obligación de indemnizar el daño causado ( STS nº 754 de 30 de diciembre de 2014, rec. 1674/2012 ).

En este ámbito, la STS nº 677 de 16 de noviembre de 2016 (rec. 811/2014 ) puso de relieve que '5.- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía 'descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.' Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales 'constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas'. Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero.

En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes.

De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.

6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión.'. Y con el mismo criterio cabe citar la más reciente STS nº 653 de 20 de noviembre de 2018 (rec 1557/2016 ).

Conforme a las consideraciones expuestas, procede la estimación del recurso de apelación en este extremo, apreciando la relación causal entre el incumplimiento contractual imputable a BBVA SA y los perjuicios económicos sufridos por CASTANYÉ DANIEL SL derivados de la materialización de los riesgos inherentes al contrato que no fueron adecuadamente explicados al cliente, infringiendo las normas de la legislación del mercado de valores aplicables.

QUINTO.- Con respecto a los concretos daños o perjuicios económicos, y su determinación, en primer lugar se cuestiona por la apelada que se reclamen 22.630,42 € por el saldo negativo de intereses resultante del primero de los contratos, argumentando que al haber sido cancelado voluntariamente por CASTANYÉ DANIEL SL, debe valorarse como un acto propio relativo a la confirmación de dicho contrato.

A tal respecto hay que señalar que el hecho de renegociar un contrato que está generando perjuicios económicos y sustituirlo por otro, en el que, a la postre, los mismos defectos de información en cuanto a los riesgos y a la valoración de la conveniencia e idoneidad, acabarán también generando perjuicios, no puede valorarse como de acto inequívoco incompatible con la pretensión posterior de solicitar la indemnización de tales perjuicios. El contrato inicial se canceló sin que el cliente pudiera advertir de forma clara que se le repercutía un coste de cancelación (en la transcripción de la conversación telefónica de 19 de noviembre de 2009, documentos 13 de la contestación, se pone de relieve cómo el empleado bancario indica que se les hará un cargo a los clientes de 122.000 € y que a continuación se les hará un abono del mismo importe en la misma fecha valor ' para que tenga un efecto neutro para vosotros'), y es razonable que CASTANYÉ DANIEL SL optara por dicha cancelación a efecto de limitar lo más posible los daños que se le estaban produciendo. De modo que no procede aplicar la doctrina de los actos propios contra la apelante.

Por lo que se refiere a la cuantificación de los perjuicios económicos, el TS ha venido interpretando de forma reiterada que para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la Entidad financiera hay que tener en cuenta no solo la pérdida producida, sino también los eventuales rendimientos económicos percibidos por los clientes con relación a los productos financieros de inversión de que se trate. Así, la STS nº 613 de 16 de noviembre de 2017 (rec. 1661/2015 ), interpretando y aplicando el art. 1101 y 1106 CCivil, expresa: ' Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de la regla 'compensatio lucri cum damno' significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional.

Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes'...'

En la misma línea, la STS nº 81 de 14 de febrero de 2018 (rec. 2411/2015 ), pone de relieve que 'En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

3.- Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro.

4.- La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta a lo expuesto, por lo que no infringe los arts. 1106 y 1107 CC , máxime respecto de este último cuando no se ha declarado probado que la demandada actuara con dolo.(...)

5.- Frente a lo sostenido por la recurrente, con invocación del criterio mantenido por diversas sentencias de otra sección de la misma Audiencia Provincial, no se trata de que se produzca o no un enriquecimiento injusto, sino de la concreción del daño que ha de ser indemnizado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad financiera.

La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.

En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte.'

Con el mismo criterio deben citarse otras STS recientes como la nº 165 de 22 de marzo de 2018 (rec. 2392/2015 ), o la nº 421 de 4 de julio de 2018 (rec. 2914/2015 ).

Conforme a las consideraciones expuestas, para determinar la indemnización derivada de la responsabilidad contractual imputable a la apelada, deberemos atender al saldo final de las liquidaciones periódicas a favor y en contra de la apelante de cada contrato, que se concretan, conforme al dictamen pericial acompañado por la demandante, en 22.630,42 € respecto al contrato de 29 de febrero de 2008 (25.535,84 € por liquidaciones periódicas a cargo de CASTANYÉ DANIEL SL menos los 2.905,43 € obtenidos a su favor por dicha Sociedad), y en 286.685,35 € producidos hasta el 28 de octubre de 2016 respecto al contrato de 19 de noviembre de 2009 que todavía está en vigor y en ejecución (326.588,75 € por liquidaciones a cargo de CASTANYÉ DANIEL SL menos 39.588,75 € a su favor), y todo ello más los daños que se generen a la demandada a partir del mes de noviembre de 2016 en ejecución de este contrato a liquidar en ejecución de Sentencia (ex art. 219 LECivil ) calculadas por el resultado de las sumas que ha debido pagar por liquidaciones de este contrato a su cargo, una vez deducidos los importes que se hayan abonado a su favor por la Entidad bancaria.

La liquidación de los perjuicios del contrato de 19 de noviembre de 2009 que se recoge en el informe pericial acompañado a la demanda no se desvirtúa por la liquidación que aporta BBVA SA como documento 16 de la contestación (que no se acompaña de ninguna explicación sobre su cálculo), habida cuenta que los importes de los cálculos de la pericial, conforme a las explicaciones que dio el Perito en el acto de la vista, se corresponden con las notificaciones de liquidación remitidas por la Entidad a la cliente y que se acompañan como anexo XVI al informe pericial.

Aunque en el recurso no se hace mención expresa, se solicita la estimación de las pretensiones de la demanda, que se aclararon y concretaron en el acto de la audiencia previa solicitando igualmente que se acordara que se 'dejara sin efectos el contrato'. Consideramos que esta pretensión no se corresponde con una consecuencia de la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por lo que no podrá ser estimada. De suerte que procederá la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación parcial de la demanda, por cuanto las consecuencias de la estimación de la demanda que se pretenden en el suplico de la misma no se identifican totalmente con los daños y perjuicios que hemos estimado.

Por último, conforme al suplico de la demanda y a su fundamentación, procede la imposición de los intereses legales del art. 576 LECivil .

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda de primera instancia y la estimación parcial del recurso de apelación, conforme a los arts. 394 y 398.2 LECivil , comporta que no se impongan las costas de la primera ni de la segunda instancia expresamente a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por CASTANYÉ DANIEL SL contra la Sentencia nº 83 de 20 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 183/2017,REVOCANDOla citada resolución.

En su lugar,ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demandaformulada por CASTANYÉ DANIEL SL contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA,CONDENANDOa la demandada a la indemnización de daños y perjuicios a la actora que ascienden a22.630,42 €respecto al contrato de 29 de febrero de 2008, más286.685,35 € liquidados hasta el 28 de octubre de 2016respecto al contrato de 19 de noviembre de 2009,más los generados a partir de noviembre de 2016y durante la duración del contrato de 19 de noviembre de 2009 calculados por la diferencia entre las liquidaciones a cargo de la actora menos las devengadas a su favor, y más losintereseslegales.

Todo ello sin efectuar expresa imposición de lascostasde la primera instancia ni las derivadas de este recurso de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación:recurso deCASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinarioPOR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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