Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 810/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100410

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18121

Núm. Roj: SAP M 18121/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0006353
Recurso de Apelación 810/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 679/2017
D./Dña. Alonso
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO MORENO DE LA PEÑA
D./Dña. Alonso
D./Dña. Bernarda
D./Dña. Bernarda
PROCURADOR D./Dña. JAVIER RUMBERO SANCHEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 679/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000 a instancia de Don Alonso , como parte
apelante/impugnado, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO MORENO DE LA PEÑA, contra Doña

Bernarda , como parte apelada/impugnante, representada por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 24/07/2018.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 24/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:" DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Moreno de la Peña, en representación de D. Alonso , frente a DÑA. Bernarda , así como, DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Rumbero Sánchez, en representación de DÑA. Bernarda , frente a D. Alonso ; y por ello: ABSOLVER A D. Alonso y a DÑA. Bernarda , de las pretensiones formuladas contra los mismos en esta instancia.

Las costas procesales causadas en esta instancia, serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición al recurso de apelación e impugno la sentencia apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia desestimando la demanda promovida por D. Alonso contra Dª Bernarda , así como la reconvención promovida por esta última contra el primero.

Contra dicha resolución interpone el demandante recurso de apelación al que se opone la demandada que a su vez impugna la sentencia.

Recurso del señor Alonso . Alega error en la aplicación de los artículos 3__h6_1127art>1124 y siguientes del Código Civil (CC).

Entiende que el convenio regulador es válido, existiendo ya sentencia de divorcio, que ha devenido firme, en la que no se contempla la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo cual no hay problema en que el convenio tenga fuerza entre las partes respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra de conformidad con el suplico de la demanda.

Recurso al que se opone la señora Bernarda que a su vez impugna la sentencia alegando error en la aplicación del artículo 22.1º de la LEC, e inaplicación de los artículos 1261 y siguientes, y 1073 y siguientes del CC.

Considera que han quedado acreditados tanto el vicio en el consentimiento prestado por esta parte al firmar el convenio regulador como la lesión sufrida en dicha liquidación. Añade que firmó el convenio bajo presión del señor Alonso y en cuanto a la liquidación de gananciales señala que la valoración de los bienes es completamente ficticia al no ajustarse a los precios de mercado y beneficia económicamente al demandante.

Así, la vivienda familiar que se adjudica a doña Bernarda se valora en 200.000 € cuando su precio de mercado es de 97.438 € según una pericial de la mercantil TINSA, y además se le adjudica el préstamo hipotecario que grava la misma y se valora en 127.000 €, el cual sí se corresponde con la realidad. Mientras, al esposo se le adjudican un vehículo y una moto valorados en un total de 7.000 € cuando su precio de mercado es muy superior. Termina solicitando que se estime su demanda reconvencional.

Impugnación a la que se opone el señor Alonso negando que exista error en la aplicación del artículo 22.1 de la LEC así como tampoco ha quedado acreditado que firmara bajo presión y que fuera engañada, siendo falso el que la valoración de los bienes fuera ficticia.



SEGUNDO.- En la demanda promovida por don Alonso se solicita que se declare válido y eficaz el convenio regulador de fecha 5 de octubre de 2016 suscrito entre las partes y se condene a la demandada a elevar a escritura pública la liquidación de sociedad de gananciales y extinción del condominio realizada en el mismo en la que se adjudica la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 (Madrid), así como la hipoteca que grava la misma . Y a que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 20.000 € por el exceso de adjudicación, suscrito en dicho convenio y a la que se obligaba al pago.

Se relata que una vez firmado el convenio regulador se presentó de común acuerdo demanda de divorcio que correspondió al JPI número 1 de DIRECCION000 , siendo convocados para su ratificación el 21 de noviembre de 2016 no ratificando la demandada la petición de divorcio, presentando esta misma posteriormente demanda de divorcio contencioso. Mantiene que el convenio tiene plena validez entre las partes, aunque no haya sido ratificado, pues es un negocio jurídico perfectamente válido, concurriendo consentimiento, objeto y causa.

Se trata por tanto de una acción declarativa y de condena, en base a un convenio regulador que no fue ratificado ante el juzgado. El convenio se acompaña como documento número uno de la demanda y no se discute su contenido ni la firma de ambas partes si bien, como se ha recogido antes, la señora Bernarda dice que lo firmó bajo error de consentimiento.

Efectivamente dicho documento se titula cómo 'CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO', y en el mismo se expone que los referidos señores contrajeron matrimonio el día 24 de mayo de 2008 del que nació una hija, Pilar , el NUM002 de 2009, siendo su régimen económico matrimonial de gananciales, así como que han decidido divorciarse y regularizar su situación, solicitando al juzgado de común acuerdo la disolución matrimonial y cesación de la convivencia conyugal. Y añade que con objeto de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Civil relativos a las exigencias y características que ha de tener el convenio regulador que acompañe a las demandas de divorcio de mutuo acuerdo, ambos cónyuges estipulan, entre otras cuestiones, en el punto octavo la liquidación de la sociedad de gananciales y se adjudica a la esposa la vivienda NUM001 de la CALLE000 número NUM000 , portal número NUM003 , de DIRECCION000 (Madrid), de la que se dice que si bien está inscrita en el Registro de la Propiedad con carácter privativo, le corresponde con carácter ganancial un 93,21% y un 6,79% en pro indiviso, con un valor de 200.000 €. Se le adjudica también a la esposa el pasivo consistente en el préstamo hipotecario suscrito con Bankia S.A. por valor de 127.000 €, que grava la vivienda anterior. Al marido se le adjudica un vehículo y una moto por valor en conjunto de 7.000 €, y se añade que ' dado que existe un exceso de adjudicación la esposa abonará la cantidad de 20.000 € al esposo al resultar la vivienda un bien indivisible y de conformidad con el artículo 1062 del CC '. En cuanto a la forma de pago se establece que la señora Bernarda abonará la cantidad de 20.000 € en la cuenta que el señor Alonso le manifieste el día de la ratificación en el Juzgado.

En la última estipulación ambos cónyuges se comprometen a presentar este convenio a aprobación judicial, junto con la demandade solicitud de divorcio de mutuo acuerdo en el Juzgado que por turno corresponda.

Como documento dos de la demanda se aporta acta ante el JPI número 1 de DIRECCION000 , de 21 de noviembre de 2016, donde la compareciente doña Bernarda manifiesta que no ratifica la petición de divorcio que ha sido solicitada de mutuo acuerdo y que el motivo de firmar el convenio fue por la presión de poder perder la custodia de su hija, que es en lo único que estaba de acuerdo.

El documento tres es el auto del JPI número 3 de DIRECCION000 de fecha 16 de mayo de 2017 sobre medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio contencioso promovido a instancia de doña Bernarda , en el que se acuerda, entre otras cosas, atribuir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de DIRECCION000 a la menor Pilar y a la madre custodia, asumiendo esta de forma íntegra el coste de los consumos ordinarios de la vivienda.

Por vía de reconvención la señora Bernarda solicita la nulidad o en su caso anulación de la estipulación octava del convenio regulador por vicio del consentimiento, dolo y/o intimidación y/o error. De forma alternativa o subsidiaria solicita la rescisión de la liquidación de sociedad de gananciales de la estipulación octava del referido convenio, por lesión en más de la cuarta parte de los bienes adjudicados a doña Bernarda , lo que conllevará la nulidad o ineficacia de las transmisiones de bienes o derechos adjudicados.



TERCERO.- Recoge la SAP de Lleida, Civil sección 2 del 10 de julio de 2019 ( Sentencia: 369/2019, Recurso: 454/2018), lo siguiente: 'Partiendo del hecho indiscutido que el matrimonio se sometió al régimen económico de sociedad de gananciales al ser ambos cónyuges de vecindad civil española, sobre la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 7 de noviembre de 2018 , estableciendo: '

TERCERO.- Validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges: 1.-La sentencia 572/2015, de 19 de octubre , afirma que la autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.

Cita la sentencia de 24 de junio de 2015 rec. 2392/2013 , que expone, en justificación de esa doctrina, que 'en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama elart. 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en losarts. 231-19 del Código Civil Catalán'.

Las anteriores sentencias traen causa de una doctrina, plenamente consolidada en la jurisprudencia de la sala, sobre la eficacia de los convenios entre los cónyuges.

Fue ya reconocida en la sentencia de 22 de abril de 1997 , que pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé elart. 90 CC.'.

2.-Dentro de los convenios se ha venido distinguiendo entre acuerdos entre cónyuges en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial ( sentencia 116/2002, de 15 de febrero ) o en previsión de posibles rupturas ( sentencia 217/2011, de 31 de marzo ) y acuerdos transaccionales posteriores al convenio regulador, pero todos ellos sin llegar a ser aprobados judicialmente.

Independientemente de tales acuerdos existen, como recoge la citada sentencia de 22 de abril de 1997 , los que consisten en el convenio regulador aprobado judicialmente.

3.-Las declaraciones jurisprudenciales son clarificadoras al respecto.

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que 'en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales.

Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 ) , tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art . 1261 CC) , además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 ,7 marzo 1995 ,22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR yN de 31 de marzoy10 noviembre 1995y1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.' La sentencia 217/2011, de 31 de marzo , reconoce, con antecedentes jurisprudenciales, que los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera de convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ) .

Afirma que: 'La sentencia de 23 de diciembre de 1998 distinguía entre convenio regulador y acuerdos transaccionales posteriores, reconociendo que '[...] una vez homologado el convenio [...], los aspectos patrimoniales no contemplados en el mismo y que sean compatibles, pueden ser objeto de convenios posteriores, que no precisan aprobación judicial; la sentencia de 22 abril 1997 declara que 'es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes'. 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez', teniendo en cuenta que el hecho de que no hubiera sido homologado por el juez, sólo le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal 'como negocio jurídico'. En consecuencia, 'las partes deben cumplir el negocio jurídico concertado según el principio de la autonomía de la voluntad que proclama elart. 1255 C.c.'; la sentencia de 27 de enero de 1998 , con cita de la anteriormente transcrita, afirma que 'salvados los derechos de los acreedores sobre los bienes gananciales y las consecuencias del registro inmobiliario en favor de los adquirentes terceros, no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos de la autonomía de la voluntad'. La sentencia de 21 de diciembre de 1998 afirma que aparte del convenio regulador , que tiene 'carácter contractualista', no se impide que al margen del mismo, 'los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado [....] tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece elart.1255 C.C. '.' 4.-Sin embargo, en el supuesto que se enjuicia, y según se ha titulado en el encabezamiento de este fundamento de derecho, lo que se plantea es la validez del convenio regulador no ratificado por los cónyuges, bien entendido que se trata de un convenio que se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial y que, iniciado éste, no fue ratificado por el Sr. Alonso , que sí lo había suscrito con tal finalidad.

La sentencia 325/1997, de 22 de abril , que con tanta reiteración se cita por los tribunales, tiene por objeto, como cuestión jurídica esencial, la naturaleza del convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, contemplado y previsto su contenido mínimo en elart. 90 CC, que no ha obtenido la aprobación judicial.

En principio, según la sentencia, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuri determinante de su eficacia jurídica.

Por tanto, precisa que cuando es aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, pero, si no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.

La falta de ratificación, y por ende de homologación, le impide formar parte del proceso de divorcio, pero no pierde eficacia procesal como negocio jurídico.

Reitera esa doctrina la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre , que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece elart. 90 CCun requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia'.

En nuestro caso estamos ante un convenio regulador no ratificado en el Juzgado, pero que adolece de vicio del consentimiento, como se razona a continuación.



CUARTO.- Recurso del demandante señor Alonso e impugnación de doña Bernarda .

La sentencia concluye que no puede el actor principal reclamar en este pleito la eficacia parcial de una sola de las estipulaciones de un convenio regulador que no se ha aprobado judicialmente, ni tampoco le siguió una disolución matrimonial y, en su caso, la consecuente extinción de la sociedad de gananciales aquí subyacente.

Considera este tribunal que cabe confirmar la desestimación de la demanda principal al entender que el negocio jurídico cuya validez parcial se reclama en la demanda principal, no contiene todos los requisitos legales necesarios recogidos en el artículo 1261 del Código Civil, en concreto adolece de error en el consentimiento prestado por la señora Bernarda , que se deriva de los siguientes datos obrante en los autos: a) Que la letrada que redactó el convenio regulador, doña Elena López, era en un principio la abogada de amboscónyuges, pues no consta que tuviera otra la demandada doña Bernarda en ese momento (5-10-16), lo que permite estar en el creencia de que actuaba en beneficio de ambos, pues se pretendía presentar demanda de divorcio de mutuo acuerdo. Si bien hay que señalar que no constan acreditadas las presiones que afirma doña Bernarda consistentes en que don Alonso le quitaría la custodia de la hija si no firmaba dicho convenio, pues la denuncia al marido se archivó, así como la que puso este por denuncia falsa. Los correos electrónicos que refiere dicha letrada son todos de fecha posterior a la del convenio regulador (obrantes a los folios 180 y siguientes).

b) Que con fecha 10 de octubre de 2016 doña Bernarda envía un correo electrónico a la letrada doña Elena (al folio 86) en el que le indica que paralice el convenio porque no está de acuerdo con algunos términos y 'yo el día de la firma no estaba en condiciones para ello'.

c) No consta la fecha en que se presentó la demanda de divorcio de mutuo acuerdo por la referida letrada, si fue antes o después del referido correo electrónico. La copia de dicha demanda que se acompaña (a los folios 88 y siguientes) lleva fecha de 6 de octubre de 2016, esto es al día siguiente de la fecha del convenio regulador.

d) Pero sí consta la sanción impuesta por el ICAM a la referida letrada consistente en suspensión del ejercicio de la abogacía por el plazo de siete días por la comisión de una falta grave, en virtud de la queja formulada por doña Bernarda el 22 de noviembre de 2017, ya que representó al señor Alonso en el procedimiento de divorcio contencioso y en el juicio ordinario del que trae causa este recurso, cuando antes había intervenido en defensa de ambos en su inicial divorcio matrimonial de mutuo acuerdo, entendiendo dicho Colegio que existía un riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pudiera ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente, y en ese ámbito de riesgo potencial exigía (a) la letrada rechazar la defensa de los asuntos posteriores una vez advirtió que la parte adversa había sido cliente suyo en un momento anterior del divorcio matrimonial. Todo ello a la vista del documento aportado por doña Bernarda con su escrito de oposición al recurso de impugnación de la sentencia y admitido como prueba por esta sala.

e) Consta asimismo que doña Bernarda trabaja como auxiliar de farmacia percibiendo un líquido mensual de 1.110,75 € (copia de nóminas al folio 142) y con un total de ingresos íntegros de rendimientos del trabajo de 15.221,04 euros al año, con un rendimiento neto anual de 14.254,44 €, según declaración del IRPF correspondiente al año 2016 (a los folios 143 y siguientes).

f) Consta asimismo que la vivienda en cuestión ha sido tasada en 97.438 €, según informe de fecha 13 de marzo de 2017 de la empresa TINSA (a los folios 124 y siguientes), tasación que recoge que la vivienda tiene 37 años con una superficie útil de 72,72 m².

g) Según la nota simple informativa del Registro de la Propiedad (a los folios 123 y siguientes) la vivienda está inscrita al 50% en pleno dominio por título de compraventa con carácter privativo para cada uno de los litigantes, constando como carga una hipoteca constituida en garantía de un préstamo hipotecario por plazo de 360 meses (esto es 30 años) a contar desde el día 18 de enero de 2005 (es decir hasta el 2035), respondiendo la finca de 183.000 € de principal, 18 meses de intereses ordinarios al 3% anual hasta un tipo máximo del 13% anual, 24 mensualidades de intereses de demora al 13% anual y 27.450 € de costas y gastos.

h) Según el recibo obrante al folio 147, efectivamente el capital concedido es de 183.000 € siendo el recibo mensual del 18 de agosto de 2016 al 19 septiembre del 2016 de 620,33 €, cargados en una cuenta de la que es titular doña Bernarda . A dicha fecha está pendiente de pago 127.788,96 €, que viene a coincidir prácticamente con el valor dado en el convenio regulador de 5 de octubre de 2016 de 127.000 €. De lo anterior podemos deducir que se había pagado a dicha fecha del referido préstamo el importe de 56.000 €, en principio por ambos cónyuges, por lo que al reclamarle 20.000 € sería el equivalente, aproximadamente, a la mitad de lo abonado.

De todo ello se deriva la práctica imposibilidad o extrema dificultad de doña Bernarda de hacer frente al recibo mensual del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda y al pago de los 20.000 € al demandante.

i) Con el escrito de apelación se aporta por don Alonso sentencia de divorcio dictada el 21 de junio de 2018 por el JPI número 3 de DIRECCION000 , sentencia que se dice ha devenido firme y en la que se adjudica el uso de la vivienda familiar a la esposa, así como se declara disuelto el matrimonio y extinta la liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que el uso y disfrute se mantendrá hasta la liquidación del citado régimen económico matrimonial.

De lo expuesto puede desprenderse que el consentimiento de doña Bernarda al firmar el convenio regulador estuvo viciado por error, por cuanto los términos del mismo le resultan claramente perjudiciales, sin causa que lo justifique, configurando un enriquecimiento injusto para la parte contraria, el señor Alonso , lo que determina la anulación de la cláusula octava del referido convenio, y por tanto la desestimación de la demanda.

De los hitos relatados puede establecerse, sin dificultad, que doña Bernarda actuó firmando dicho convenio en la creencia de que la letrada que lo redactó contemplaba y defendía los intereses de ambos cónyuges, si bien resultó que no era así habida cuenta de que las actuaciones posteriores dirigidas por la misma letrada, lo fueron sólo en favor del señor Alonso , por lo que no ratificó el convenio y no se llegó a presentar la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, finalidad principal del referido convenio. Por otro lado se ha puesto de manifiesto que las valoraciones de los bienes, en concreto de la vivienda que se adjudica la esposa, era bastante inferior a la reflejada en el documento y que los recursos económicos de doña Bernarda le iban a impedir, en la práctica, asumir el préstamo hipotecario y el abono de 20.000 €.

Entendemos que concurren los elementos necesarios para apreciar erro vicio en el consentimiento prestado por la señora Bernarda al firmar el tantas veces mencionado convenio.

Así como recoge la Sentencia de esta AP Madrid, sec. 14ª, de 11-11-2014 (nº 428/2014, rec. 387/2014 ) '...se han de examinar los requisitos para que pueda apreciarse el error vicio a los efectos del artículo 1266 Código Civil art.1266 CC , y estos son, en síntesis, que sea esencial y excusable, así por todas, la STS 20 enero 2014 recurso 879/2012 ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El artículo 1266 CC art.1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CCart.1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa'.

En cuanto a la reconvención promovida por doña Bernarda la sentencia la rechaza por carencia sobrevenida de objeto de conformidad con el artículo 22.1 de la LEC, valoración con la que no está conforme este tribunal pues partiendo de que se ha apreciado error en el consentimiento prestado por la demandada-reconviniente a la hora de suscribir el convenio objeto del pleito, la consecuencia inmediata es la nulidad de la estipulación octava del mismo, tal y como se solicita en la petición principal del suplico de la reconvención. Sin perjuicio todo ello de lo que resulte en fase de liquidación de la sociedad ganancial.

En consecuencia a todo ello se desestima el recurso de apelación promovido por don Alonso y se estima la impugnación realizada por doña Bernarda .



QUINTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a don Alonso tanto las derivadas de la demanda principal como de la reconvención. En cuanto a las costas de esta alzada se imponen al señor Alonso las causadas por su recurso de apelación, que se rechaza, y no se hace expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación promovida por la señora Bernarda , que se acoge. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación procesal de D. Alonso , y ESTIMAR la impugnación interpuesta por la representación procesal de Dª Bernarda , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , que se revoca en el sentido de acoger la reconvención promovida por la señora Bernarda contra el señor Alonso y en consecuencia declaramos la nulidad de la estipulación octava del convenio regulador de fecha 5 de octubre de 2016 suscrito entre las partes denominado 'sociedad de gananciales y cargas del matrimonio', con imposición de las costas causadas en la primera instancia tanto por la demanda principal como por la reconvención a don Alonso .

Se imponen al apelante señor Alonso las costas derivadas de su recurso y no se hace expresa condena de las causadas por la impugnación de la señora Bernarda .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0810-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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