Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 484/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100302

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17346

Núm. Roj: SAP M 17346/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0213078
Recurso de Apelación 484/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 892/2017
APELANTE/APELADO: SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A.
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN
APELANTE/APELADO: Dña. Herminia
PROCURADORA: Dña. CELIA FERNÁNDEZ REDONDO
APELANTE/APELADO: D. Guillermo
PROCURADORA: Dña. CRISTINA DE VEGA SUAREZ
SENTENCIA Nº 428/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/apelada
demandante SANTANDER CONSUMER E.F.C. S.A. representada por la Procuradora Sra. Pérez-Urruti Iribarren,
de otra, como apelante/apelada demandada doña Herminia representada por la Procuradora Sra. Fernández

Redondo y de otra como apelante/apelado demandado don Guillermo representado por la Procuradora Sra.
De Vega Suarez, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda inter-puesta por la Procuradora doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en represen-tación de SANTANDER CONSUMER, E.F.C, S.A., contra Dª. Herminia y D. Guillermo , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.811,64 €, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio.'.



SEGUNDO.- Por las partes demandante y demandadas se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de diciembre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia estimando parcialmente la acción ejercitada por Santander Consumer E.F.C. S.A.

frente a doña Herminia y don Guillermo , con base al contrato de préstamo de financiación de comprador de bienes muebles suscrito el 8 de enero de 2016 por los litigantes para la adquisición de un vehículo marca Seat León, al considerarse que las cláusulas relativas a la comisión por devolución y seguro de vida eran abusivas y, por tanto, debían descontarse del importe total reclamado las cantidades de 204 euros y 467 euros, respectivamente, y fijar la suma a pagar en 9.811,64 euros, e interpuesto recurso de apelación tanto por los demandados, mediante el que insisten en que la cláusula de vencimiento anticipado debe ser también declarada abusiva, como por la actora mediante el que muestra su discrepancia con la exclusión que de la cantidad reclamada en concepto de seguro de vida ha sido realizada y la no condena a pagar el interés moratorio pactado en el contrato y que estaba fijado en el 11,45% anual, aplicable sobre las cantidades reclamadas por el concepto de principal; procede por cuestiones metodológicas examinar en primer término el recurso interpuesto por la demandada.



SEGUNDO.- Al efecto, la primera cuestión debe centrarse en resolver si la Condición General 6. B que lleva como título 'VENCIMIENTO ANTICIPADO' y cuya redacción es del tenor siguiente: ' La falta de pago de dos cualesquiera de los plazos ...facultará al financiador para exigir de inmediato del citado prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente extinguiéndose el aplazamiento. Así, el financiador podrá reclamar además de los plazos vencidos e impagados el capital pendiente de los plazos pendientes de vencimiento según resulta del plan de amortización del contrato: la cantidad resultante tendrá el carácter de líquida y exigible. (...)', es o no abusiva.

Cuestión que debe resolverse de acuerdo a la doctrina recogida en la STS 470/2015, de 7 de septiembre, que dice: ''Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.

El art. 10.2 de esta ley prevé: '[l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.

2.-La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/199 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A. contra Alejandra y Cristobal, asunto C-280/13, '[l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones''.

Por lo que dado que la referida condición general lo que permite a la financiadora es dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación cuando se dejen de pagar al menos dos plazos, como se concluye en la citada STS 470/2015, de 7 de septiembre, ' no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato' y, en definitiva, dicho recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al recurso de Santander Consumer E.F.C. S.A., que se subdivide en dos motivos, según ha quedado expuesto, entrando en concreto en el que a la cláusula del seguro se refiere, que el juzgador de instancia entiende que es nula porque se trata de una cláusula que supone la imposición de una garantía desproporcionada al riesgo asumido e impuesta al consumidor, en cuanto se trata de una cláusula no negociada individualmente, que produce falta de equilibrio y de reciprocidad en el contrato, mientras que la entidad actora considera que no debía ser excluida cantidad alguna por el concepto de seguro de vida cuando su concertación para suscribir el contrato no era obligatorio cómo puede observarse en el documento de información precontractual; el mismo no puede ser acogido.

Decisión la adoptada en atención a que resultando del examen del contrato de financiación a comprador de bienes muebles origen de esta lisita (folio 96), que si bien en su página 1ª, a cuyo pie obran las firmas de los dos recurrentes, en el apartado 'ESPACIO RESERVADO PARA SERVICIOS RELACIONADOS', consta ' Seguros no condicionantes. Sumados al capital, Vida 467,00 euros', y dicha cantidad figura en el sumario inserto en el recuadro correspondiente como partida que es objeto de financiación, ello lo que revela es que se tratan de dos contratos vinculados, el de financiación y del de seguro de vida, no que hubiese sido negociado individualmente dicho seguro, ex. art. 10 de la LGDCU, pues ese es el único dato que consta en relación a la contratación de dicho seguro, y de ahí la procedencia de mantener la conclusión alcanzada en la resolución recurrida, cuyos argumentos a fin de evitar repeticiones se dan por reproducidos; sin que dicha conclusión pueda quedar desvirtuada por el hecho de que ambos demandados tuvieron conocimiento de la Información Normalizada Europea en la que consta textualmente '¿Es obligatorio para obtener el crédito en sí, o en las condiciones ofrecidas, tomar una póliza de seguros que garantice el crédito u otro servicio accesorio?...No', cuando no consta que por la entidad apelante se diese alguna explicación al respecto ni que los demandados tuviesen concreto conocimiento relativo a dicho seguro.



CUARTO.- Distinto tratamiento merece el motivo mediante el que la demandante reitera su petición de condena de los demandados a pagar los intereses moratorios pactados y que sustenta, de un lado, en que el interés fijado del 11,45% se ajusta a los límites establecidos jurisprudencialmente, al no superar dos puntos el remuneratorio del 9,4499%, y, de otro, en que no obstante señalarse en el Fdo. Jdo Segundo de la resolución recurrida ' lo cierto es queel interés de demora pactado, del 11,45%, es decir, dos puntos encima del interés remuneratorio, no resulta abusivo de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia en este extremo', sin embargo, en el fallo se afirma que solo deben abonarse los intereses legales.

Pues existiendo efectivamente dicha contradicción entre el referido Fdo. Jdo y la parte dispositiva de la sentencia, es claro que dicha contradicción debe evitarse, lo que exige adecuar el fallo a dicho Fdo. Jdo y, en consecuencia, condenar a los demandados a abonar los intereses moratorios pactados sobre las cantidades vencidas e impagadas, así como de las anticipadamente vencidas, desde la fecha de la interposición del proceso monitorio del cual deriva este procedimiento, hasta que se produzca el pago, minorado por los posteriores a la petición inicial, siendo un hecho admitido por la propia entidad actora que en fecha 26 de junio de 2017 se hizo pago de 150,00 euros.

Sin perjuicio de lo expuesto, aunque solo sea a efectos meramente expositivos, debe tenerse en cuenta como se dice en la STS 265/2015, de 22 de abril, que: 'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia'.



QUINTO.- Implicando los anteriores pronunciamientos una deses-timación del recurso de apelación interpuesto por los demandados y una estimación parcial del formulado por la demandante, deben imponerse a los demandados las costas derivadas de su recurso, sin que procesa hacer expresa imposición sobre las originadas por el recurso interpuesto por Santander Consumer E.F.C. S.A., ex art. 398.1 y 2 y 394 LEC.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer E.F.C. S.A. contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, y desestimando el formulado por doña Herminia y don Guillermo , revocamos parcialmente dicha resolución y condenamos a los demandados a que abonen a la actora los intereses moratorios pactados sobre las cantidades vencidas e impagadas, así como de las anticipadamente vencidas, desde la fecha de la interposición del proceso monitorio del cual deriva este procedimiento, hasta que se produzca el pago, minorado por los posteriores a la petición inicial, y ello con expresa imposición a los demandados de las costas derivadas de su recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las originadas por el recurso interpuesto por la demandante; manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

La estimación en parte del recurso interpuesto por Santander Consumer, E.F.C. S.A. determina la devolución de depósito de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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