Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 307/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100280

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8569

Núm. Roj: SAP M 8569/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0004203
Recurso de Apelación 307/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 609/2017
APELANTE: TRANSMEDITERRANEA S.A.
PROCURADOR Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
APELADO: HARDING SAFETY SPAIN S.L
PROCURADOR Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ
SENTENCIA NÚMERO: 428/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 307/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 607/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas,
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 307/2019, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelado HARDING SAFETY SPAIN, S.L., representado por la Procuradora Dña.
YOLANDA LÓPEZ MUÑOZ; y, de otra, como demandado y hoy apelante CIA TRANSMEDITERRANEA, S.A.,
representada por la Procuradora Dña. ASCENSIÓN DE GRACIA LÓPEZ ORCERA; sobre reclamación de
cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por HARDING SAFETY SPAIN, S.L., representada por el/la procurador/ a de los tribunales don/doña Yolanda López Muñoz contra TRANSMEDITERRANEA, S.A. representado por el/la procurador/a de los tribunales don/doña Ascensión de Gracia López Orcera y en consecuencia: CONDENO a TRANSMEDITERRANEA, S.A. a pagar a HARDING SAFETY SPAIN, S.L., la cantidad de 9.528,85 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, devengando, en adelante, los intereses procesales del art. 576 LEc. Todo ello sin expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demanda, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de septiembre del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de TRANSMEDITERRÁNEA S.A. recurre en apelación la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas que estima parcialmente la demanda formulada por HARDING SAFETY SPAIN S.L. en reclamación de cantidad derivada de contrato celebrado entre las partes para la prestación de servicios de reparación del buque ' Juan J. Sister'.

El recurso impugna el pronunciamiento relativo a la estimación parcial de la demanda y pronunciamiento sobre costas alegando error en la aplicación del derecho ( artículo 408 LEC). Alega que se dedujo oportunamente la excepción de compensación en la contestación de la demanda pese a lo cual el fallo de primera instancia no deduce de la cantidad a que asciende la condena la suma de 42.730 euros que reconoce abonada por la demandada a la actora por trabajos que la sentencia reputa defectuosos.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente recurso ha de partirse de los siguientes extremos: - En la demanda HARDING SAFETY SPAIN S.L. reclamaba el pago de dos facturas: a) Factura de 12 de noviembre de 2015 por importe de 612.536,32 de los cuales estaban pendiente de abono 19.806,16 euros y b) Factura de 20 de mayo de 2016 por importe de 9.528,85 euros impagada en su totalidad.

- La sentencia de primera instancia declara cumplido defectuosamente el servicio que motivó la primera de las facturas y, respecto de la segunda, por importe de 9.528,85 euros, estima que se trataba de un presupuesto diferenciado del anterior y correctamente realizado. Si bien tiene por acreditado que TRANSMEDITERRÁNEA S.A. abonó a la parte actora la cantidad de 42.730 euros no compensa ambas cantidades ' al no haberse formulado reconvención'.



TERCERO.- Queda centrada la cuestión controvertida en el recurso al alcance que ha de darse a la exceptio non adimpleti o non rite adimpleti contractus alegada en el contrato, a la existencia o no de alegación de compensación y, caso de estimarse formulada, si esta alegación exime a la parte demandada de deducir expresamente una demanda reconvencional.

La contestación a la demanda oponía el cumplimiento defectuoso del contrato por la parte actora. En su Fundamento de Derecho Segundo se alega la exceptio non adimpleti o non rite adimpleti contractus.

Como recuerda la sentencia TS nº 949/2011, rec. 856/2008 ' la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado'.

Como consecuencia de esta alegación, en el Hecho Quinto.Conclusión de la contestación a la demanda se pide expresamente la compensación de la factura de 20 de mayo de 2016, si se estimara procedente su pago, con la cantidad de 42.730,16 euros pagada a la parte actora.

El tratamiento procesal de la compensación se encuentra en el artículo 408 LEC en cuyo párrafo 1º se dispone que 'si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar'.

De este precepto resulta que, si bien la compensación puede ser controvertida en la forma prevista para la contestación a la reconvención, ello es una facultad de la parte actora frente a quien se alega la existencia de crédito compensable. No exige, por tanto, la expresa formulación de demanda reconvencional.

Así lo viene entendiendo la jurisprudencia que estima que en la redacción actual del artículo 408 LEC no se exige reconvención expresa para hacer valer la compensación judicial de deudas. La STS nº 427/2013, rec. 657/2011 con cita de la STS nº 1318/2006, rec. 468/200 declara que 'la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa...'

CUARTO.- La consecuencia de lo anterior es, al no impugnar la parte apelada ninguno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que estima que incurrió en un defectuoso cumplimiento del contrato que generó la primera factura y que solo reconoce una deuda derivada de la segunda por importe de 9.528,85 euros, ha de operar la compensación de 42.730 euros, oportunamente alegada en la contestación.

Y al no pretenderse sino la absolución de la demanda y no el saldo resultante de la compensación a favor de TRANSMEDITERRÁNEA S.A., procede, con estimación del recurso, dictar una sentencia absolutoria de la demanda.

Respecto a las costas de primera instancia no procede su imposición a ninguna de las partes, al acogerse parciamente la pretensión actora, sin perjuicio de los efectos de la compensación judicial ( art. 394 LEC).



QUINTO.- Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSMEDITERRÁNEA S.A. frente a la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas.

2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la desestimación de la demanda formulada por HARDING SAFETY SPAIN S.L. sin expresa condena en costas.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

ROLLO 307/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a 25 de septiembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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