Sentencia CIVIL Nº 428/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 456/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100409

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2885

Núm. Roj: SAP V 2885/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000456/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.428/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D.CARLOS ESPARZA OLCINA MAGISTRADOS: D.DANIEL VALCARCE POLANCO
D.JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a ocho de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001065/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Jose Pablo
representado por la Procuradora Dª. ROCIO MIRA GUTIERREZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL
CATENA SALMERON y de otra como demandada, Dª. Vanesa , representado por la Procuradora Dª. MARIA
DEL MAR GARCIA MARTINEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER MORENO MOYA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 6-2-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo en su petición principal la demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia dictada por éste juzgado en fecha 23 de diciembre de 2002 , en los autos de Divorcio Mutuo Acuerdo núm.

1378/2002, que aprueba el Convenio Regulador de 02.12.2002, promovida por D. Jose Pablo , representado por la Procurador de los Tribunales, Dª ROCÍO MIRA GUTIÉRREZ y asistido del Letrado, D. MIGUEL CATENA SALMERON, contraDª Vanesa , representada por la Procurador de los Tribunales, DªMARÍA DEL MAR GARCÍA MARTÍNEZ y asistida por el Letrado D.JAVIER MORENO MOYA.Y debo estimar y estimo parcialmente la petición subsidiaria contenida en la demanda, es decir, la limitación temporal de la obligación de pago de la citada pensión compensatoria a cargo del actor y ampliarla por un periodo máximo de veinticuatro meses, y luego considerarla extinguida.Todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 4-7-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por ambas partes recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada, limita temporalmente a veinticuatro meses la pensión compensatoria fijada tras el divorcio de los litigantes a favor de la esposa; solicitando, Dña. Vanesa , que se confirme la pensión compensatoria establecida en su día, sin limitación temporal, y, D. Jose Pablo , que se extinga aquella o, alternativamente, se limite la misma a doce meses.



SEGUNDO.- Requisitos necesarios para la modificación de medidas.

El número tercero del artículo 90 del Código Civil establece en su primer inciso que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges', teniendo contenido similar el artículo 91 del mismo texto legal .

Por su parte, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

La jurisprudencia se ha encargado de perfilar los requisitos que deben concurrir para que pueda entenderse que se han modificado las circunstancias que originariamente se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas. Estos requisitos son: 1º. Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

2º. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

3º. Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria.

4º. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

5º. Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.

La prueba de tales extremos ha de correr a cargo de aquél que insta la modificación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que 'en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio "incumbit probatio qui dicit, non qui negat", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza' e, igualmente que 'en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo' ( Sentencias de 18 de mayo de 2006 , 13 de marzo y 28 de junio de 2007 , 22 , 24 y 29 de octubre , 12 , 14 y 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2018 y 6 y 11 de marzo y 3 y 10 de abril de 2019 , entre otras muchas).



TERCERO.- Pensión compensatoria. Limitación temporal.

La pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , se configura como una prestación económica que tiene derecho aquel de los cónyuges 'al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio ... que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia' (párrafo primero). Son, por tanto, presupuestos necesarios para que nazca tal derecho la existencia de un desequilibrio económico que compensar -entendiendo por tal el descenso que la separación o divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos con relación al que conserva el otro-, y que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio -lo que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial-.

Lo que se pretende con el establecimiento de una pensión compensatoria es que cada uno de los esposos pueda mantener, en la medida de lo posible, el mismo nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio. Por ello, partiendo de este, debe determinarse si, a consecuencia de la separación o el divorcio, alguno de los esposos va a experimentar un descenso en el suyo propio; de forma que, si ambos cuentan con bienes o ingresos suficientes para continuar manteniéndolo, no procederá fijar pensión compensatoria aunque existan importantes diferencias entre sus patrimonios.

La pensión compensatoria se determina así sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal -empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio-, y, por otro, de índole subjetiva - status económico inferior al del cónyuge contra el que se dirige la pretensión-, exigiéndose la combinación de ambas condiciones para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.

Una vez constatado el desequilibrio, la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil será determinante para la cuantificación de la pensión.

La STS, Sala 1ª, de 20 de febrero de 2014 estudia la naturaleza jurídica y los presupuestos para la concesión de la pensión compensatoria, sistematizando la doctrina jurisprudencial aplicable, en los siguientes términos: '3. Para el correcto examen del motivo formulado resulta necesario que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido respecto de la cuestión debatida. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012 ).

En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014 ) se declaraba: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.

° 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.

Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' .

4. En esta línea, la sentencia citada de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 , precisa la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como, ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre .uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011; de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre '.

En el supuesto objeto de estudio, de las pruebas practicadas y obrantes en autos ha quedado acreditado que ambos litigantes, D. Jose Pablo (nacido el NUM000 de 1950) y Dña. Vanesa (nacida el NUM001 de 1949), contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 1975, fruto del cual nacieron dos hijos, Coro y Eulalio , y que, en fecha 23 de diciembre de 2002, se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia declarando disuelto por divorcio dicho matrimonio y aprobando el convenio regulador suscrito por ambos en fecha 2 de diciembre de 2002, en el que se fijaba como pensión compensatoria a favor de Dña.

Vanesa la cantidad de 150,25 € mensuales (hechos no controvertidos, documentos nº 4, 5 y 6 aportados con la demanda).

Asimismo, que mientras D. Jose Pablo percibe una pensión de jubilación de 862,36 € (documento nº 20 de la contestación, admitido de contrario), habiendo ascendido, durante 2017, su retribución procedente del Instituto Nacional de la Seguridad Social a 11.882,50 € (averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, folio 99 de las actuaciones), Dña. Vanesa percibió durante dicho ejercicio, del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, la cantidad de 5.147,38 € (averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, folio 92 de las actuaciones), teniendo dos pensiones, una de jubilación, no contributiva, por importe de 378,80 € mensuales y otra procedente de Francia ascendente a 74,89 € (documentos nº 7 y 8 aportados con la contestación a la demanda), no constando que percibiere cantidad alguna al tiempo del divorcio.

Con tales datos, no ofrece duda el cambio de circunstancias, como refleja la sentencia recurrida, toda vez que, en la terminología utilizada por ella, Dña. Dña. Vanesa ha mejorado de fortuna con respecto al momento de la firma del convenio regulador, en 2002, al no percibir únicamente la pensión compensatoria, sino otro tipo de ingresos, en concreto la cantidad de 453,69 € procedentes de las pensiones antes referidas.

Por todo ello, teniendo en cuenta que al tiempo del divorcio Dña. Vanesa tenía 53 años, que han transcurrido más de 16 años desde la fijación de la pensión compensatoria y que aquella percibe en la actualidad, en concepto de pensión de jubilación, la suma de 453,69 €, se considera que en el tiempo fijado por la sentencia recurrida (veinticuatro meses), desaparecerá el desequilibrio que dio lugar al establecimiento de la misma, pues en dicho plazo ya no podrá hablarse de la subsistencia de mismo o, en otras palabras, del desamparo que surgió en el momento de la disolución de su matrimonio y que dio lugar a su fijación.

A tal conclusión no obsta la diferencia de ingresos entre uno y otro de los litigantes, toda vez que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualatorio de economías dispares, conforme reiteradamente sostiene la jurisprudencia, pues su finalidad no es otra que la de colocar al perjudicado por la ruptura en una situación de potencial equilibrio a fin de que pueda alcanzar, de forma autónoma, la posición económica que le corresponda según sus propias capacidades. En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 17 de julio de 2009 , citando las SSTS, Sala 1ª, de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009 , señala que 'no supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura'.



CUARTO.- Costas.

La desestimación de ambos recursos debería conllevar conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al artículo 394 del mismo texto legal , la imposición de costas a la parte recurrente.

No obstante, la Sala, siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de costas y, en consecuencia, cada parte asumirá las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.

María del Mar García Martínez, en nombre y representación de Dña. Vanesa , y la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Mira Gutiérrez, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia de 6 de febrero de 2019 .

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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