Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 428/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 680/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 07040470022019100331
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:3019
Núm. Roj: SJM IB 3019:2019
Encabezamiento
En la ciudad de Palma de Mallorca a 22 de noviembre de 2019
Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio Verbal nº 680/2018, a instancia del Procurador Dña. ANA MARÍA VICENS PUJOL, en nombre representación de EUROPA PRESS DELEGACIONES SA, contra MEDIOS MULTIMEDIA MANACOR SL, en rebeldía, y Pedro, representado por el Procurador D. SILVIA COLOM RUIZ,
Antecedentes
Tras esto fueron citadas las partes a la vista del juicio oral, que tuvo lugar en fecha de 21 de noviembre de 2019.
Fundamentos
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2012 resume perfectamente la doctrina de la Sala sobre la materia señalando:
'Todo ello guarda relación con principios generales básicos de todo el Derecho civil o, más bien, de todo el Derecho: principio de la buena fe y principio de la apariencia jurídica. El señor Salvador se presenta físicamente como representante y actuando en nombre de la sociedad demandada (hecho probado) y firma como 'administrador', de la misma. En una reiterada apariencia jurídica que no puede perjudicar a tercero de buena fe (si se hubiera probado que la sociedad mediadora conocía la falta de poder de representación, la solución sería distinta). Y, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial EDJ 2009/303794 no puede ser obligado ninguna persona, a que tenga necesidad de acudir al registro mercantil, para cualquier acto jurídico que realiza con buena fe, frente a quien aparece como representante de la sociedad, a fin de tener conocimiento sobre la estructura interna de una entidad, con toda exactitud, por quien actúa en nombre de ésta'. Y sigue diciendo ' Este artículo ( el 286 del Código de Comercio ) considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 EDJ 1993/4299. Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio EDL 1885/1 del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica. Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado. Las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso, de 28 de septiembre de 2007 EDJ 2007/166142 y 14 de abril de 2009 EDJ 2009/50754, abonan el criterio mantenido aquí y no el del recurrente, ya que resaltan la apariencia y que los negocios se refieran al propio giro o tráfico de la empresa: ambos presupuestos se dan en el presente caso. Lo mismo, las sentencias de 31 de marzo de 1998 EDJ 1998/1703 y 2 de abril de 2004 EDJ 2004/14252, citadas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso'.
SAP BARCELONA, 8 de octubre de 2019: 'no se puede aplicar la figura del factor notorio cuando no existe ningún hecho base acreditado del que se pueda inferir en un proceso deductivo racional'
SAP TENERIFE, de 31 de Octubre de 2016: 'La SAP de Cádiz de 15.3.2013 señaló que la figura del factor notorio no es ajena al ámbito del Derecho de Sociedades, citando la STS de 14.4.2009 que determinó que la figura del factor notorio, legalmente prevista en el art. 286 del Código de Comercio (EDL 1885/1) es aplicable también al ámbito societario. La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la aplicación del art. 286 del Código de Comercio (EDL 1885/1) es constante y pasa por considerar que la actuación del factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los trabajos incidan o recaigan sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento; todo ello bajo la intención de dar protección a los terceros de buena fe y bajo la premisa de que exista una apariencia jurídica que trasmita a tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( STS 2.4.204, 7.11.2005 , 27.3.2007 , 28.9.2007 y 14.4.2009 , entre otras). Siendo así que no son pocas las sentencias de la Audiencias Provinciales, no sin contradicciones, que han venido considerando que la actuación de un administrador mancomunado sin la concurrencia de otros administradores, cuando esta sea legal y estatutariamente precisa, vincula y obliga en todo caso a la sociedad por él representada en un determinado acto contractual en el marco del art. 286 Código de Comercio (EDL 1885/1) . En este sentido no es reprochable a la contraparte la falta de consulta previa del tipo de apoderamiento con que contara el administrador contratante, en la medida en que la falta de capacidad debe entenderse suplida por la protección de la apariencia creada frente a terceros de buena fe. En el mismo sentido se ha pronunciado la AP de Valencia en la sentencia de 6.7.2010 cuando señaló que 'lo cierto es que (..) se mostró como administrador de la sociedad, por tanto, con capacidad para firmar los contratos en nombre de M, actuando no solo en su condición de administrador, sino también como factor notorio, no siendo aplicable el art. 1259 Código Civil (EDL 1889/1) ya que nos encontramos en el ámbito de las relaciones mercantiles y por ello se estima aplicable el art. 293 Código de Comercio (EDL 1885/1), no habiéndose acreditado, por otro lado, que de hecho hubiera existido una transgresión de las facultades que habitualmente desarrollaba al contratar individualmente con otras empresas (.) a pesar del carácter mancomunado de la administración, pues el que la representación de la demandada estatutariamente estuviera atribuida a dos administradores mancomunados es un hecho interno, que, en su caso, conllevaría la oportuna responsabilidad en ese ámbito, pero que no puede objetarse frente a un tercero, ajeno a dicha estructura, y que no consta que haya actuado a sabiendas de que no se cumplía ese requisito. (..)'.
SAP Madrid de 1 de Diciembre de 2015: 'Las premisas fácticas expresadas en el anterior fundamento permiten también concluir la actuación del recurrente frente a la demandante desde la perspectiva de actuación del factor notorio o representante aparente, conforme a la interpretación amplia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 14 de abril de 2008 ) realiza del art. 286 C.Com (EDL 1885/1), cuya aplicabilidad queda sujeta a la posible consideración de la demandante como tercero de buena fe, que '.....exige que el tercero de buena fe haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora' ( STS de 8 de abril de 2013 )'.
SAP Asturias de 3 de Noviembre de 2017: 'Por otra parte no puede negarse la validez por la ausencia de firma del otro administrador mancomunado , al existir en autos prueba cumplida de que no solo específicamente en este ámbito de relación con la actora, sino en el propio ámbito del objeto de actividad de la empresa recurrente, el administrador que firmó ese inventario, formalizó el contrato, y recibió la notificación de finalización de mismo, con la que mostró conformidad, es quien habitualmente actúa en las relaciones con terceros como gerente, lo que hace plenamente aplicable a este caso la figura del factor notorio a efectos de la vinculación de su actuación a la sociedad, al concurrir en este caso todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos al respecto y que aparecen recogidos, entre otras muchas, en la STS 20 de abril de 2011 . En la misma se razona que 'La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio , siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino , disponga que' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.
Según la citada sentencia 'para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1)Que el contrato sea celebrado por un 'factor' o mandatario permanente y general subordinado del empresario.
2)Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.
3)Alternativamente: a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; requisitos a los que la jurisprudencia y doctrina añade; 1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.2) Que el tráfico sea oneroso'.'
A la vista de la prueba practicada, consistente en la documental traída por las partes y en la declaración testifical de Elvira, propuesta por la actora se llega a las siguientes conclusiones:
-1-que la testigo declaró que sólo interactuó con el sr. Salvador por vía telefónica y por email; que el sr. Salvador es a la postre firmante del contrato de 1 de marzo de 2017del que traen causa las presentes actuaciones, y cuyos efectos respecto de la sociedad demandada es núcleo esencial del petitum de la demanda;
-2-que no se ha acreditado notoriedad previa de ninguna relación del sr. Salvador con la mercantil MEDIOS MULTIMEDIA MANACOR SL, más allá de lo que pudiera referir él mismo a la sra. Elvira; que no se ha acreditado que fuera socio, administrador, apoderado o empleado o que tuviese relación alguna con la mercantil demandada; que la sola afirmación de tener poder para actuar en nombre de una sociedad en un negocio jurídico concreto no puede bastar para vincular a esta empresa con terceros; que la notoria actuación debe ser precedente y acreditarse; que la buena fe del contratante, en este caso EUROPA PRESS, no se ha acreditado;
-3-que no se ha acreditado en qué documentos o actos previos se basó la actora para que hiciera constar en el contrato de 1 de marzo de 2017 que 'se reconocen mutua capacidad y poder bastante' las partes;
-4-que para tener por factor notorio no es suficiente como se dice con las conversaciones telefónicas y los emails sólo con ellos, toda vez que ni siquiera se trata la cuenta del señor Salvador de un mail corporativo o de empresa, sino de una cuenta 'Gmail' que en nada le relaciona con la sociedad demandada; que, en definitiva la prueba de la relación del presunto factor notorio con la demandada ha resultado insuficiente;
-5-que en definitiva el contrato de 1 de marzo de 2017, de donde se dice surgen los importes que se reclaman, no se ha acreditado en este procedimiento que vincule a la mercantil demandada. Consecuentemente, si la sociedad no debe responder frente a terceros por inexistencia de deuda, mucho menos deben hacerlo sus administradores, a los cuales no se les puede imputar una deuda que no existe frente a la mercantil, procediendo, también, la desestimación de la demanda al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. ANA MARÍA VICENS PUJOL, en nombre representación de EUROPA PRESS DELEGACIONES SA, contra MEDIOS MULTIMEDIA MANACOR SL y Pedro, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a MEDIOS MULTIMEDIA MANACOR SL y Pedro de todos los pedimentos formulados de contrario en la demanda. Todo ello con imposición de las costas a EUROPA PRESS DELEGACIONES SA.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, del que conocerá la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el plazo de 20 días
Así lo acuerda, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
