Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 428/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 77/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 428/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100429

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:671

Núm. Roj: SAP AB 671:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 77/20

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Albacete

Proc. Ordinario 1044/17

APELANTE: ZURICH INSURANCE, PCL

Procurador: José María Barcina Magro

APELADO: GARAJE LEÓN, S. L.

Procurador:Ana María Pérez Casas

S E N T E N C I A NUM. 428/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos . Sres.

Presi dente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magis trados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete, a seis de octubre de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 1044/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Albacete y promovidos por ZURICH INSURANCE PCL contra GARAJE LEÓN, S.L ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2019 por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Desestimando la demanda interpuesta por la representación de 'ZURICH INSURANCE, P.L.C.' contra 'GARAJE LEON, S.L.', absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de 20 días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Barcina Magro, en representación de ZURICH INSURANCE PCL, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio García de la Calzada, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Casas, bajo la dirección del Letrado Sr. García de la Chica, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

Y habiéndose acordado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia se dío traslado a las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

Se señaló día y hora para la celebración de la vista del presente recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2020, en cuyo acto informaron los letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS GARCÍA DEL POZO.


Fundamentos

PRIMERO.- La aseguradora Zurich Insurance PLC interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 16/5/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en el procedimiento ordinario 1044/2017. La sentencia desestimó la demanda de la recurrente absolviendo a Garaje León S.L. de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Solic itaba la recurrente que se dictase sentencia declarando la nulidad de actuaciones para la práctica de la prueba testifical del legal representante de Servi Albacete S.L.' acordada como diligencia final y tras ella del trámite de conclusiones o subsidiariamente se acordase el recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de la mencionada testifical o en todo caso se dictase sentencia estimando el recurso, revocando la de instancia y dictándose otra sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la demandada, Garaje León S.L., al abono de la cantidad de 10.739,58 euros, más intereses legales y todo con imposición a dicha demandada de las costas de la instancia.

Por su parte la mercantil recurrida se opuso al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En el primer motivo y al amparo del art. 459 de la LEC se reclama la nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías procesales, en concreto citaba como infringidos los artículos 433 y 435 de la LEC en relación con el art. 24 CE por la indefensión causada lo que resultaba de que no habiendo comparecido en juicio uno de los testigos propuestos por la parte actora y admitidos por el Juzgado, el legal representante de Servi Albacete S.L., se acordó, al finalizar el acto del juicio, la práctica de dicha prueba como diligencia final, señalándose al efecto el día 26/11/2019 a las 10 horas, aplazando las conclusiones de las partes a la práctica de dicha diligencia, sin embargo el Juzgado procedió a dictar sentencia sin más trámite.

Los hechos que alega la parte como base de la nulidad pretendida son ciertos y ocurrieron como se explica en el recurso sin embargo, no pueden dar lugar a la nulidad reclamada. En cuanto a la falta de práctica de la prueba testifical porque se subsanó el defecto al haberse practicado dicha prueba en esta segunda instancia, tal y como la demandante solicitó con carácter subsidiario, de manera que la parte no ha llegado a sufrir indefensión por tal causa.

En cuanto a la omisión del trámite de conclusiones porque su omisión no es un defecto procesal determinante de nulidad por no limitar el derecho de la parte a alegar hechos o a probarlos. La finalidad perseguida por las conclusiones puede cumplirse y de hecho se ha cumplido con lo alegado por la parte en el recurso y en la vista para la práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical. En este sentido ha de destacarse que la parte recurrente no alega más que la infracción procesal, pero no que como consecuencia de la misma haya llegado a sufrir alguna concreta limitación de su derecho a alegar o a probar hechos, en definitiva, de su derecho a la defensa.

TERCERO.- Discute el recurrente en el siguiente motivo la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia pues a su juicio lo que de la prueba practicada se deduce es que el incendio que afectó al vehículo asegurado, la furgoneta Citroën Jumper matrícula .... MDB, fue provocado por una avería intrínseca del mismo.

Empie za la recurrente explicando que sobre la demandada 'Garajes León', concesionaria de Citroën, pesa la obligación, al menos, de intentar acreditar que la causa del incendio fue un mal comportamiento del usuario del vehículo, pues este se encontraba en periodo de garantía habiendo transcurrido escasamente dos meses desde que el vehículo se adquirió hasta el incendio. Argumento que aunque no ataca abiertamente la distribución de la carga de la prueba intenta de alguna manera alterarla como consecuencia de la existencia de una garantía comercial de venta. Sin embargo, una garantía comercial no puede eliminar la obligación que tiene todo demandante de probar los hechos fundamentales de su demanda, en el presente caso sobre la aseguradora Zurich, pesa la carga procesal de acreditar los hechos fundamentales de su reclamación, entre los que se encuentra que el incendio de la furgoneta fue debido a un defecto de la misma. No conocemos los exactos términos de la garantía comercial, pues no se ha traído al proceso, pero es lo lógico, por ser lo habitual en las garantías de vehículos nuevos y por desprenderse así del razonamiento de la parte demandante que la garantía comercial del vehículo en cuestión cubriera los defectos del vehículo y sus componentes, no las consecuencias de la indebida actuación del usuario.

Por lo demás la Sala ha examinado cuidadosamente la prueba practicada resultando que la valoración hecha por la Sra. Jueza de Instancia es lógica, razonable y ajustada a las reglas de la sana crítica y conforme con el resultado de la prueba practicada, coincidiendo la Sala con la valoración efectuada en la instancia.

De la prueba practicada, la que de manera más directa se refiere a la causa del incendio es la prueba pericial, obrando en las actuaciones hasta tres informes periciales uno elaborado a instancias de la parte recurrente y otros dos a instancias de la parte demandada, solamente el primero concluye que la causa del incendio del vehículo asegurado por la demandante fue un fallo eléctrico, un pequeño cortocircuito en el cable conductor del testigo del freno de mano en el cuadro de mandos, fallo consecuencia de un defecto previo. Los otros dos informes no concluyen una causa del incendio distinta, sino que su conclusión consiste en que la causa del incendio no pudo ser la defendida por la actora y lo hace con argumentos sólidos, tanto que llevaron a la Sra. Juez de Instancia a considerar que no se había acreditado por la parte actora la causa del incendio y que llevan a esta Sala a la misma conclusión, con la consiguiente desestimación de la demanda.

Alega el recurrente que el primero de los informes periciales de la contraparte acompañado a la contestación como número cinco ni siquiera está firmado y respecto al aportado con carácter previo a la audiencia previa, emitido por D. Daniel Ingeniero Técnico Industrial, que no llegó a examinar el vehículo siniestrado pues cuando recibió el encargo había sido ya reparado. Sin embargo, lo que resulta de las actuaciones es que el informe aportado con la contestación a la demanda aparece firmado por D. Eulogio, Ingeniero Técnico Industrial, quien en cualquier caso compareció en juicio y ratificó el informe. Este informe pericial fue elaborado por la casa Citroën formando parte D. Eulogio del equipo técnico de la marca, como indicó en juicio. En el segundo de los informes de la parte demandada, efectivamente su autor reconoce que no ha examinado el vehículo siniestrado pues había sido ya reparado y vendido a otro usuario, no obstante, su informe no tiene por objeto tanto determinar la causa del siniestro como contrastar el acierto del perito de la actora, llegando a la conclusión de que la causa del siniestro no puede ser un cortocircuito en el cable que ilumina el testigo del freno de mano en el cuadro de mandos. En definitiva, ninguna de los defectos que el recurrente imputa a los informes periciales de contrario son suficientes para descartarlos o postergarlos, pues o bien no son tales o han de ser entendidos en relación con el objeto de dichos informes.

En cuanto a los peritos que informan todos ellos tienen similar titulación técnica, ingenieros técnico industriales. La titulación del perito de la actora que figura en su informe es la de graduado en Ingeniería Eléctrica y en el acto del juicio especificó que era la de ingeniero técnico industrial graduado en ingeniería eléctrica.

Final mente hemos de señalar que los argumentos que utilizan los dos peritos de la demandada están dotados de lógica y son sólidos. Explican en primer lugar que el cable del testigo del freno no puede sufrir un cortocircuito porque su funcionamiento depende de su derivación a masa a través de un contactor, de manera que si por un fallo de asilamiento hiciera un contacto inesperado la única consecuencia es que el piloto se encendería cuando no está previsto que lo hiciera. Explican también que el mencionado cable no está conectado a la batería sino a BSI1, una centralita o caja de servicio inteligente, de muy baja tensión, no se conecta con la batería, único elemento cuya potencia eléctrica puede ocasionar un incendio. Exponen además que la potencia que lleva el cable en cuestión es mínima, la milésima parte de la que produce una pila de un mando de televisión dice D. Daniel de manera ilustrativa, no puede generar en consecuencia un incendio. También señalan que los desperfectos que el perito de la actora identifica en uno de los filamentos del cable son de origen mecánico como resulta de su rugosidad con 'valles' que indican perdida de material, pues si se hubiera producido por calor, como opina aquel perito, el metal al fundirse quedaría redondeado sin irregularidades ni perdidas de material rugosas; que para que se funda el cobre del que se compone el cable conductor sería necesaria una temperatura de 1.085º C (lo que también afirma el perito de la actora) y en ese caso resulta inexplicable que esa temperatura hay afectado solo a un filamento del cable y no a los demás que lo componen separados entre sí por 0,125 mm. Por último explican que el vehículo presentaba la tapa de la batería y la alfombrilla bajo la que se aloja esta quitadas, en la parte trasera de la furgoneta limpias de polvo de extintores, mientras que la batería estaba cubierta de esta polvo, claro indicio de que había habido una previa manipulación de la batería, único elemento que, como dijimos, por potencia eléctrica puede producir un incendio y que aunque cuando se produce un incendio lo lógico es desconectar la batería, esto lógicamente se hace tras apagarlo, pues hacerlo mientras el incendio está vivo resulta imposible máxime porque para quitar la tapa hay que desatornillar seis tornillos, en el presente caso la tapa estaba quitada antes del incendio porque la batería está llena de polvo de extintor y la tapa y la alfombrilla que lo cubre no.

Todos estos argumentos hacen dudar a la Juzgadora de instancia de las conclusiones del informe pericial de la actora, duda que es lógica y razonable de manera que no pueda afirmarse que resulten de una errónea valoración de la prueba.

La jurisprudencia mantiene que la prueba pericial ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que la ha llevado a afirmar ( STS 24/2/2003) que la elección entre los diversos dictámenes practicados constituye facultad del Tribunal de instancia. Recuerda la STS de 15/12/2015 que: 'La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuand o los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuand o los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuand o los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).'

La valoración judicial impugnada no adolece de ninguno de estos defectos, siendo además compartida por esta Sala, al ser lógica y razonable la preferencia por los informes que mantienen que la conclusión del informe del actor sobre el origen del accidente no es correcta.

La testifical del legal representante de Servi Albacete S.L., no afecta a lo hasta ahora explicado, pues su conocimiento llega solo hasta el punto de afirmar que cuando se produjo el incendio (cuando se detectó desde las oficinas) la furgoneta estaba estacionada en la nave de su propiedad sin que nadie estuviese trabajando en ella o manipulándola, lo que no afecta a los fundamentos por los que la demandada niega que la causa fuera el cortocircuito del cable del pilote del freno de mano, conforme se ha explicado y ello al margen de que el dato, que nadie discute, de la situación y circunstancias en las que se encontraban la batería del vehículo, la tapa y la alfombrilla que las cubre, sea un indicio importante en contra de esa supuesta falta de manipulación.

Todo lo razonado debe conducir a la desestimación del recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que las costas procesales deban ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con lo establecido en el art. 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC contra la sentencia dictada el día 16/5/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en el procedimiento ordinario 1044/2017 CONFIRMAMOSla misma en su integridad, condenando a la parte recurrente al abono de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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