Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 428/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 126/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 428/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100356
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2308
Núm. Roj: SAP V 2308/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 126/20
SENTENCIA Nº 428/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Verbal [VRB], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
DIRECCION000 , con el nº 000481/2019, por CORAL HOMES S.L.U representado en esta alzada por la
Procuradora Dª.MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE JESUS ALABADI
TOLEDO contra Dª Eloisa representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA y
dirigida por la Letrada Dª. MARIA CARMEN ALAMAR JAIME, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dª. Eloisa .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 25 de noviembre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por CORAL HOMES SL bajo la representación procesal de Margarita Sanchís Mendoza contra Eloisa y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 bajo la representación procesal de Isabel Serna Nievay en consecuencia DECLARO HABER LUGAR al desahucio de la demandada y demás ocupantes como precaristas de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 a fin de que en el término legal la dejen totalmente libre, vacua y a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento.
Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Eloisa , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La representación procesal de Coral Homes, SLU interpuso demanda de juicio verbal frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de DIRECCION001 en el ejercicio de la acción de desahucio por precario, a la que se opuso, tras ser emplazada, la Sra. Eloisa , alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa de la demandante al constar en la nota simple del Registro de la Propiedad aportada por la actora como propietaria del inmueble la mercantil Buildingcenter, SAU y la situación de vulnerabilidad de la demandada.
Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio verbal, el día 25 de noviembre de 2019 se dictó Sentencia que estimaba íntegramente la demanda al desestimar la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto entiende debidamente acreditado el título que ostenta la actora y respecto al fondo del asunto, que lo alegado no es óbice para estimar las pretensiones de la demandante, no siendo título bastante para justificar la ocupación, la vulnerabilidad alegada, así como tampoco el tiempo de ocupación o el certificado de empadronamiento presentado; frente a la que se alza la representación procesal de la demandada reiterando la falta de legitimación activa de la demandante, así como la aplicación del Real Decreto Ley 5/2017; oponiéndose a ello, en defensa de la resolución de primer grado, la actora (f. 57 y ss.).
SEGUNDO.- Dadas las denuncias efectuadas por la parte demandada, en primer lugar y por una mera cuestión de sistemática procesal procederemos a resolver la referente a la falta de legitimación activa de la demandante, que concreta en que analizando el documento número dos que acompaña a la demanda, se observa que en la inscripción registral consta como titular del inmueble 'BUILDING CENTER S.A.U', por lo que considera que no se cumple el primer requisito de la demanda de precario, que es tener el titulo del que derive la posesión real por el demandante a titulo de dueño.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
Y ello lo decimos por cuanto que, de igual forma que lo hace la resolución de primer grado, esta Sala considera que los documentos aportados por la actora son suficientes como para acreditar el título del que deriva el derecho de la demandante a poseer el inmueble litigioso, puesto que si examinamos el documento número uno adjuntado a la demanda, del mismo se deduce que la entidad Buildingcenter, SA transmitió, mediante aumento de capital, a la actora, el inmueble que es objeto de la presente causa, el cual está identificado en la referida escritura de 16 de noviembre de 2018 (f. 22 y ss.), figurando, no obstante ello, la mercantil Buildingcenter, SA como propietaria del inmueble en el Registro, lo que no es óbice para considerar como suficiente dicha acreditación a fin de justificar la legitimación activa de la demandante, por lo que no queda más que desestimar el presente motivo de apelación.
TERCERO.- Como primer motivo de apelación defendía la apelante la aplicación del RDL 5/2017 dada la especial vulnerabilidad de la demandada, independientemente de que sea o no deudora hipotecaria, dado que el fundamento de dicha norma es la protección de un colectivo de personas que no tienen donde vivir, debiendo prevalecer el derecho a una vivienda digna por encima de los intereses de una entidad de inversión que ha abandonado el inmueble ocupado, no causando ningún perjuicio a ésta la ocupación analizada, solicitando en base al artículo 441.1 LEC la suspensión del procedimiento/lanzamiento al haberse acreditado que la parte demandada está en una situación de especial vulnerabilidad, hasta que se le encuentre una vivienda de alquiler social a la que pueda hacer frente y pueda vivir dignamente con sus hijos menores de edad.
Examinadas las actuaciones, el recurso ha de ser desestimado y ello por lo que a continuación se expone. El artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. El objeto de ese proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al demandante, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el actor que justifique su permanencia en la posesión.
Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de este hecho. Como señala la STS de 27 de julio de 2011 la acción de desahucio por precario, solo podía fracasar si la parte demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora, y sí tal circunstancia no ha sido probada, como es nuestro caso, el desahucio debe prosperar.
La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced ( STS de 28 de mayo de 2015).
Como recuerda la STS de 1 de octubre de 2014 'Se define el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
En el caso de autos consta acreditado, como recoge la sentencia de instancia y como hemos resuelto en el Fundamento anterior, que el propietario de la vivienda es el demandante, reconociendo la propia demandada que no ostenta título para ocupar el inmueble, no siendo suficiente como tal el hecho de que ocupe la vivienda durante un tiempo o que el demandante no haya hecho acción alguna para recuperar la posesión hasta el momento.
Así mismo, tampoco entendemos de aplicación lo expuesto en relación al RDL 5/2017 o al RDL 6/2020 por cuanto que los mismos, modifican el artículo 1 de la Ley 1/2013 que está previsto para supuesto en que en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el citado precepto, lo que hace irrelevante que la situación de la demandada en sede de un juicio de desahucio por precario se encuentre prevista en estos supuestos y ello sin obviar el derecho a una vivienda digna que recoge como Derecho Fundamental el artículo 47 de la CE, pero que en su caso podrá hacer valer por los mecanismos adecuados y dentro de la esfera de la Administración, tal y como advierte el juzgador de primer grado, no pudiendo acogerse la solicitud de suspensión del 'procedimiento/lanzamiento', puesto que tal opción no está prevista, siendo además que el artículo en que basa el recurrente su solicitud ( art. 441.1 LEC) nada tiene que ver con el supuesto que estamos estudiando, no conteniendo ninguna referencia a dicha posibilidad.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Eloisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000 en fecha 25 de noviembre de 2019, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 481 de 2019, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

