Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 96/21
Nº Procd. Civil : 75/16
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Zamora
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 428
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 19 de noviembre de 2021 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 75/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 96/21; seguidos entre partes, de una como apelante y apeladoD. Borja, representado/a por el/la Procurador/a Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO, y dirigido/a por el/la Letrado/a D. FERNANDO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ, como apelante y opuesto a la impugnación de la sentencia MUTUA MADRILEÑA DEL TAXIrepresentada por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigida por el letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO y de otra como apeladoBONUM CORREDURÍA DE SEGUROS, representado/a por el/la Procurador/a D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por el/la Letrado/a Dª. MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ y como apelado-impugnanteDª María Rosario representada por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigida por el letrado D. ALBERTO GARCÍA SERNA y como apelados no opuestos MAPFRE FAMILIAR , S.A. , representada por la Procuradora Dª ELISA ARIAS RODRÍGUEZ y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS., sobre reclamación de cantidad por accidente de circulación.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: ACUERDO LO SIGUIENTE:
En cuanto a la demanda interpuesta por BONUM CONTRA MMT, SE ESTIMA INTEGRAMENTE Y CONDENO A MMT, aseguradora del Prius Toyota, conducido por D. Borja, a abonar a la Correduría BONUM, la suma de 3.685,63 €, más los intereses, más las costas.
Respecto de la demanda interpuesta por D ª María Rosario contra D. Borja, y MMT, DEBE SER ESTIMADA PARCIALMENTE, debiendo responder ambos de forma solidaria de la obligación de abonar a la actora la suma de 1.028,2 €, más los intereses del artículo 20 de la LCS, sin especial pronunciamiento en costas, de modo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Por último, procede la integra desestimación de la demanda interpuesta por D. Borja contra Mapfre y el Consorcio, sin especial pronunciamiento en costas, habida cuenta de los motivos que, expuestos en la fundamentación. Respecto de la demanda que éste dirigió contra Bonum, procede imponerle las costas a D. Borja ya que la demanda contra la correduría ha sido desestimada.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día18 de noviembre de 2021.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO. -Uno de los actores ejercita frente a la compañía de seguros demandada, Mapfre Familiar, S. A, la acción de responsabilidad extracontractual, reclamando el importe de 6.131,49 euros, de los cuales 2.824,55 euros son de reparación del vehículo dañado y 3.306,94 euros de lucro cesante, a razón de 143,78 euros diarios de acuerdo a la certificación expedida por la Asociación Auto-Teletaxi, estando el taxi en el taller desde el día 23 de junio al día 14 de agosto de 2.014 (23 días), pues el vehículo causante del daño, asegurado en la compañía de seguros demandada, colisionó con su parte delantera en la trasera del vehículo propiedad de la actor.
La parte demandada se opuso a la demandaalegando que la causa de la colisión entre ambos vehículos fue la maniobra de giro brusca sin la debida diligencia realizaba por el conductor y propietario del vehículo que reclama.
El vehículo, supuestamente causante del accidente no estaba asegurado en la compañía de seguros demandada en el momento del accidente, pues, ocurrido el accidente a las 16,50 horas del día 23 de julio de 2.014, la compañía de seguros demandada recibió de la Correduría de Seguros BONUS, telemáticamente, solicitud de seguro de la circulación sobre el vehículo matrícula ....DGN y como tomadora doña Enriqueta. Además, como la tomadora del seguro no abonó la primera prima, en agosto de 2.014 se procedió a dejar sin efecto la contratación lo que se comunicó al Consorcio de Compensación de Seguros.
Por otro lado, muestra desacuerdo con el tiempo de paralización del vehículo, pues no se descuenta ningún día de descanso entre los 23 de paralización. Y desde luego el certificado aportado no acredita las pérdidas reales o los beneficios dejados de obtener.
Se procedió a la acumulación al juicio ordinario número 75/16otro juicio ordinario 402/16, en que la actora ejercitó demanda en reclamación de los daños y perjuicio sufridos en el accidente de circulación ocurrido el mismo día 23 de julio de 2.014, cuando viajaba como ocupante den el taxi, cuyo propietario promovió la anterior demanda, dirigiendo la demanda contra la compañía de seguros que tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil del taxi implicado en el accidente y contra la compañía de seguros del otro vehículo implicado en el accidente, reclamando el importe total por daños corporales de 12.057,07 euros, más intereses, más 1.471 de gastos médicos de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (3.668,97 eurospor IT, 16 días impeditivos a razón de 58, 41 euros/día + 87 días no impeditivos, a razón de 31,34 euros /día + 7.292 eurospor secuelas de 8 punto a razón de 911,50 euros cada punto + el 10 % de factores de corrección sobre incapacidad temporal y secuelas. En la demanda, solicitó fuera reconocida por el médico forense u otro médico Perito Especialista en la Valoración de Daño Corporal para que informara sobre la lesiones, tiempo de incapacidad temporal y secuelas objetivadas.
Durante el curso de la tramitación del juicio ordinario se ha acumulado un tercer juicio, el verbal número 41/17, en el cual la correduría de seguros Bonum Correduría de Seguros había ejercitado frente a la compañía de seguros MMT Mutua demandada en reclamación del importe de los daños sufridos por el vehículo propiedad de Mariano, satisfechos por la demandante, por importe de 3.685,63 euros, cuyos daños fueron producidos el mismo día del 23 de julio de 2.014, estando implicado en el accidente el taxi., pues atribuye la culpa del accidente al conductor del vehículo asegurado en la aseguradora demandada.
La parte demandada, frente a la reclamación de la correduría de seguros, se opuso, alegando que la responsabilidad del accidente fue del conductor del vehículo BMW matrícula ....DGN, habiendo demandado a su aseguradora, pues la colisión se produjo cuando el vehículo conducido mencionado antes, pese a que el vehículo que le precedía había señalizado la maniobra de giro a la izquierda y ya había ocupado el carril izquierdo para tomar la calle situada a su izquierda por un lugar donde había línea discontinua, procedió también a girar a la izquierda pero por un lugar donde había línea continua golpeando la parte trasera izquierda del taxi con la parte delantera derecha del otro vehículo.
La parte demandada en el juicio ordinario 402/16 (el responsable subsidiario, como conductor) se opuso a la demanda alegando que las lesiones cuya indemnización reclama no tienen ninguna relación de causalidad con el accidente de circulación ocurrido el día 23 de julio de 2.014, pues diagnosticada de cervialgia postraumática en el servicio de urgencias y habiendo estado de baja laboral 15 días y obtenido el alta a su petición, acude un mes después a un médico privado, quien le diagnostica dolores lumbares, ciática, escoliosis, derivada de defectos posturales y degenerativos. Por tanto solo admite una leve molestia cervical y quince días impeditivos por importe de 876,15 euros.
La parte actora en el juicio 75/16 procedió a amplia la demandafrente a la correduría de seguros BONUM y El Consorcio de Compensación de Seguros, reclamando a la primera de forma principal el importe de los 6.724,65 euros de los daños del vehículo y, de forma subsidiaria, al segundo, pues la correduría admitió haber cometido un error al no haber tramitado el seguro al vehículo conducido por Mariano y que había dado parte su seguro de Responsabilidad Civil.
La Correduría contestó a la ampliación de la demanda, alegando la falta de acción, pues el actor no tiene ninguna relación contractual con la correduría. Ésta, asumiendo el error cometido por no tramitar el seguro, abonó al propietario del vehículo el importe de la reparación. Además, no acompaña con la demanda ninguna prueba sobre la cuantía del daño y la responsabilidad de la correduría. Alega también la prescripción de la acción, pues ocurridos los hechos el día 23 de julio de 2.014, hasta la presentación de la ampliación de la demanda han transcurrido tres años y medio.
El Consorcio de Compensación de Seguroscontestó a la ampliación de la demanda, oponiendo que en la ampliación no se recoge cómo ocurrió el accidente El responsable del accidente ha sido el propio conductor que reclama. No se prueba el lucro cesante, pues no es suficiente la certificación de la Asociación de Taxi de Zamora. En todo caso, la responsable sería de la Correduría de Seguros por el error cometido. Por otro lado, si se ha contratado con Mapfre el mismo día del accidente el contrato es previo al accidente y, si fuera propuesta, produce efectos de cobertura durante el plazo de quince días.
Recae sentenciaque estima la demanda interpuesta por Bonum Correduría de Seguros contra MMT, aseguradora del vehículo dedicado a taxi, pues considera a su conductor y propietario del vehículo responsable del accidente, condenando a la aseguradora a pagar a la actora el importe de 3.685,63 euros, pagados por ella al propietario del vehículo por los daños sufridos en el accidente al admitir que cometió un error y no tramitó la proposición de seguro del propietario del vehículo a la compañía de seguros Mapfre.
Estima parcialmente la demanda interpuesta por la viajera del taxi y condena a la aseguradora y el conductor del taxi a que indemnice a la demandante en la cantidad de 1.028, 2 euros, de los cuales 934,56 euros son de 16 días impeditivos de incapacidad temporal, más el 10 % de factor de corrección al alza. Desestima el resto de la indemnización solicitada por la lesionada, pues solo considera que hubo nexo causal entre el accidente y al cervicalgia postraumática; mientras que la lumbalgia no cumple el criterio cronológico, Denegando los gastos médicos, pues no tiene relación con la cervicalgia.
Para terminar, desestima la demanda del propietario del taxi contra la compañía Mapfre y el Consorcio de Compensación de Seguros, sin imponer costas, pues ha quedado probado que no existía contrato de seguro del vehículo contrario debido al error en la tramitación de la solicitud y el Consorcio de Compensación solo responde si el conductor del vehículo sin asegurar es el responsable del accidente, lo que no sucede en el caso de autos. No obstante, no impone costas, pese a desestimar la demanda, pues entiende que la demanda estaba bien dirigida contra la aseguradora que figura como tal en el atestado y contra al Consorcio de Compensación de Seguros, pues hubo un momento en que al contestar a la demanda Mapfre aparentemente el vehículo no estaba asegurado.
Contra la sentencia se alzan varios recursos: 1) por Don Borja con fundamento en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de las pruebas al haber considerado responsable del accidente al conductor del taxi cuando del conjunto de pruebas se infiere todo lo contrario; b)Error en la valoración de las pruebas al desestimar la demanda frente a Bonum y la condena en cosas, cuando dicha correduría de seguros asumió el pago de los daños sufridos por el vehículo a quien debería haber tramitado el seguro de responsabilidad civil con la compañía Mapfre, pero en todo caso, no debería haber impuesto las costas al actor, pues hay evidentes serias dudas de hecho o de derecho. Por ello, debe desestimarse la demanda de doña María Rosario contra el recurrente, debe declararse la responsabilidad del conductor del BMW, desestimando la demanda de BONUM; contra el acto en el otro juicio, con la condena en costas a BONUM; debe condenarse al Consorcio de Compensación de Seguros y BONUM en la cantidad de 6.131,49 euros. Subsidiariamente, no procede condena es costas al actor.
2)La compañía Mutua Madrileña de Segurosformula recurso con los siguientes motivos:1) Error en la apreciación de las pruebas al haber considerado la sentencia recurrida que el responsable del accidente fue el conductor del taxi aseguradora en la compañía de seguros recurrente.
3)La ocupante del taxi formula recurso con fundamento en los siguientes motivos: Error en la valoración de las pruebas, pues a su juicio, el tiempo de curación, los días impeditivos y no impeditivos y las secuelas son las que reclama en el escrito de demanda.
TERCERO.- El primero y segundo de los recursos deben prosperar.
Para determina cuál de los dos conductores de implicados en el accidente es responsable del accidente, la sentencia toma en consideración como pruebas que le llevan a la conclusión de que fue el conductor del taxi, demandante en este juicio, la declaración del agente con número de identificación NUM000, que desde luego su declaración e informe del atestado no convencen a esta Sala para llevar a considerar culpable del accidente al conductor del taxi, pues ya en el informe escrito expresa que el accidente bien pudo producirse,por lo que no estaba seguro de cómo se produjo, deduciendo, pese a esa inseguridad, que el vehículo destinado a taxi de forma brusca hizo un giro a la izquierda para acceder a la C/Bajada del Río, sin percatarse que el vehículo que le seguía ya estaba situado en el carril contrario para completar la maniobra de giro a la izquierda que intentaba realizar al igual que el taxi para ir hacia la misma calle. Además el informe escrito del atestado y su declaración adolece de datos erróneos si se contrastan con datos objetivos obtenidos de la inspección de la calzada, pues declaró que en el tramo de la línea discontinua de separación de carriles, destinado a que los vehículos puedan hacer el giro a la izquierda para dirigirse a la C/ Bajada al Río, caben tres vehículos, cuando ha quedado acreditado, según los informes periciales, pues en el atestado no figura dicho dato, que mide cinco metros, por lo que en dicho tramo solo cabía poco más de una vehículo de dimensiones normales. Ello nos permite inferir racionalmente que, si se admite que el taxi había llegado antes al lugar donde está la línea discontinua para hacer el giro a la izquierda, antes de iniciar el giro, internándose en el carril izquierdo, estaba ocupando casi la longitud total del tramo de línea discontinua, mientras que el vehículo que circula detrás, cuyo conductor tenía la misma intención de girar a la izquierda, antes de hacerlo, su vehículo estaba ocupando prácticamente el carril derecho delimitado del izquierdo por línea continua, que le impedía hacer el giro a la izquierda en dicha posición y solo podría realizar el giro a la izquierda cuando, comenzada la maniobra de giro a la izquierda por el taxi que le precedía, hubiera dejado libre la zona de la calzada derecha para que la ocupara el vehículo que circulaba detrás y, desde la nueva posición, con la línea discontinua situada a su izquierda, iniciar el giro a la izquierda por un lugar reglamentario.
El agente de la policía local de Zamora que inspeccionó el lugar del accidente para emitir el juicio crítico sobre el causante del accidente, toma en consideración lo que le dijo la ocupante del taxi -debiendo resaltar que no se recogió en el atestado su declaración para que la hubiera firmado y así pudiera valorarse como prueba documental y tampoco ha declarado en el acto del juicio- la cual , según el agente, le dijo que el conductor de un vehículo que circulaba delante del taxi se detuvo en el semáforo en rojo y el taxista, que circulaba detrás de modo brusco, giró a la izquierda. Luego, no puede utilizarse como prueba, pese a que la sentencia la considere relevante, pues no ha declarado en el acto del juicio pues no fue propuesta, y tampoco figura su declaración, firmada, en el atestado, por lo que diga el policía es un testimonio de referencia. Todo ello, sin olvidar que, aun valorando su testimonio a través del testigo de referencia, podríamos considerar probado que en efecto el conductor del taxi realizó la maniobra de giro a la izquierda de forma brusca y precipitada, pero todavía quedaría por probar, pues sobre ello nada dijo el agente que hubiera dicho la testigo, la forma en cómo el conductor del otro vehículo implicado en el accidente se aproximó al lugar para realizar el giro a la izquierda y cómo la efectuó, sobre lo cual es lógico pensar que la ocupante del taxi nada pudiera declarar, pues no es lógico pensar que fuera atenta a la presencia de vehículos que circulaban detrás.
Así pues, solo podemos concluir que las dos pruebas esenciales utilizadas por la sentencia para atribuir al conductor del taxi la culpa del accidente no ofrecen mucha garantía, como hemos dicho, mientras que la declaración del conductor del BMW es totalmente contrapuesta a la declaración del taxi, y tampoco nos ofrece mayor garantía de verosimilitud.
Por todo ello, debemos analizar los dos informes periciales de reconstrucción del siniestro, los cuales toman en consideración datos objetivos recogidos en el atestado y de la documentación: la trayectoria de los vehículos, el punto de colisión, los daños de los dos vehículos y la configuración de la calzada, debiendo destacar, en resumen;
1)Ambos vehículos circulan en el mismo sentido, salida de Zamora por el Puente de Hierro, haciéndolo en primer lugar el Toyota y detrás el BMW,
2)Los conductores de ambos vehículos tenían intención de realizar un giro a la izquierda para adentrar al final del puente en una calle perpendicular situado en la margen izquierda de la calle por donde circulaban;
3) El punto de colisión se sitúa en el carril izquierdo, a 1,80 metros de la línea discontinua;
4) La calzada tiene señales horizontales en el lugar del accidente con línea continua y discontinua, teniendo esta una longitud de 5 metros, que es el lugar por donde los vehículos que quieren acceder a la C/ Bajada Río desde el carril derecho deben cruzar, pues el resto de la longitud de la línea es continua, antes y después del accidente;
5)El vehículo Toyota, dedicado a taxi tiene localizados los daños en el ángulo trasero izquierdo, mientras que el BMW los tiene localizados en el ángulo delantero derecho.
Pues bien, la primera conclusión, tras examinar el atestado y los dos informes periciales, como el vehículo que circulaba en primer lugar es el dedicado a taxi y en segundo lugar, detrás, el BMW, dada la longitud de la línea discontinua de cinco metros, y el punto de colisión situado a 1,80 metros de la línea discontinua, hacia la mitad de su longitud, es que el Toyota, conducido por el actor, realizó el giro a la izquierda por la línea discontinua tras haber ocupado antes de iniciarlo, dentro del carril derecho, la casi totalidad de la longitud de la línea discontinua, como lo acredita el punto de colisión entre ambos vehículos, hacia la mitad de la longitud de la línea discontinua dentro del carril izquierdo y a 180 metros de la línea discontinua. Mientras que el vehículo BMW para realizar la maniobra de giro a la izquierda tuvo que sobrepasar la línea continua, pues no esperó a que el Toyota dejara libre el carril derecho para iniciar el giro a la izquierda y, desde el espacio dejado libre por el Toyota ocupado por él, iniciar el giro a la izquierda, pues, dada la longitud de la línea discontinua de 5 metros y que la mayor parte de su longitud estaba ocupada por el Toyota, para realizar el giro a la izquierda sin sobrepasar la línea continua solo era factible si ocupaba el espacio libre que dejara el Toyota al iniciar el giro y desde allí iniciar, a su vez, el giro a la izquierda.
Obviamente, es un dato esencial para determinar la culpabilidad del conductor del BMW, pues el conductor del Toyota podía tener la confianza de que ningún vehículo que circulara detrás podría realizar la maniobra de giro a la izquierda simultáneamente con él, pues para hacerlo así debería invadir la línea continua, pues ya ocupa la casi totalidad de la longitud de la línea discontinua.
Una segunda conclusiónque obtenemos es que el Toyota inicio la maniobra de giro a la izquierda con anterioridad a que la hubiera iniciado el BMW, quien en todo caso la inició sobrepasando la línea continua, como lo revelan dos datos fundamentales: el lugar donde se produce el encuentro entre amos vehículos: a 1,80 metros de la línea discontinua, dentro del carril izquierdo, y la localización de los daños: El Toyota en el ángulo posterior izquierdo y, en el BMW en el ángulo anterior izquierdo. Si, el vehículo BMW hubiera iniciado la maniobra de giro a la izquierda antes que el Toyota, aunque lo hubiera hecho sobrepasando la línea continua, la colisión se hubiera producido entre el lateral derecho del BMW y el ángulo anterior izquierdo o el lateral de dicho lado del Toyota, mientras que la localización de los daños en los lugares indicado acredita que el Toyota ya había recorrido dos metros trasversales por el carril izquierdo cuando es golpeado en el ángulo trasero izquierdo, lo que significa que más de la mitad del Toyota ya estaba rebasando el carril izquierdo para internarse en la calle situado a su izquierda.
Dicho lo cual, consideramos que el responsable único del accidente fue el conductor del vehículo BMW.
CUARTO.- El tercero de los recursos debe decaer por las siguientes razones, ya expuesta de forma detallada por la sentencia recurrida:
1ª)Puesto que son dos las lesiones que atribuye la actora al accidente de circulación, en primer lugar, nos referiremos a la cervicalgia postraumática, la cual fue diagnosticada ya en el juicio clínico del servicio de urgencia el día del accidente, precisando un primera asistencia médica, medicación sintomática y control médico de evolución, cuya lesión, según el médico forense, provocó 16 días impeditivos de estabilización de la lesión, sin secuelas;
2ª) Frente a uno de los especialistas que dictaminó que la lesión cervical produjo algia postraumática, como secuela, el médico forense en el acto del juicio, ratificando su informe escrito, concluyó que la lesión cervical no le produjo dicha secuela, pues ya en el año 2.013 tuvo otra lesión cervical para cuya estabilización necesitó 30 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por lo que no se puede valorar de nuevo;
3ª)Sobre la lumbalgia, ya anticipamos que no se ha probado la relación causa efecto entre el accidente y dicho padecimiento, pese a que haya dos médicos de valoración del daño que la atribuyen al accidente, pues, primero, entre la fecha del accidente, el día 23 de julio de 2.014, y la fecha en que acude al médico y se queja de la zona lumbar, transcurrió un mes, por lo que se ha roto el nexo causal; segundo,los tres médicos, entre ellos la médico forense, no descartan que un accidente de las características del producido puedan provocar una lesión lumbar, pero el requisito cronológico no lo cumple; tercero,según la médico forense, no quedaría descartado una lesión lumbar, pero en modo alguno puede considerar que se produjo una protusión lumbar, pues necesitaría un golpe mucho más fuerte que el producido y hay que calificarlo como un padecimiento de origen degenerativo; cuando, la médico forense bien claro declaró que no se cumple el criterio cronológico, mientras que otro de los médicos dijo que no sabía y, en otro, no lo descartaba.
Por todo lo cual, el importe de la indemnización es el fijado en la sentencia recurrida, pues ninguna de las partes ha cuestionado que la indemnización fijada por el tiempo de curación, por 16 días impeditivos, más el factor de corrección al alza, no se adapta al baremo vigente en la fecha del accidente.
QUINTO. -Una vez que hemos considerado responsable del accidente de circulación al conductor del vehículo BMW matricula ....DGN, sin asegurar en el momento de ocurrir el accidente, sobre el importe de los daños, aceptamos el importe de la reparación del vehículo matrícula .... NCT de 3.417,71 euros, pues se aporta la factura de reparación pagada y también aceptamos como tiempo de paralización el tiempo que estuvo en el taller, según certificado emitido por el titular del taller, ratificado en fase de prueba
Ahora bien, sobre el importe del lucro cesante, el actor ejercita frente a la aseguradora demandada y después frente al Consorcio de Compensación de Seguros y la correduría de seguros demandada la acción de reclamación del importe de los daños y perjuicios sufridos por la paralización del taxi dedicado a servicio público, pues el taxi propiedad del actor dedicado al servicio público sufrió un accidente de circulación estando paralizado en el tallar para su completa reparación desde el día 23 de julio hasta el día 14 de agosto de 2.014.
Recae sentencia que no resuelve sobre el importe del lucro cesante, pues consideró responsable del accidente al otro vehículo implicado en el accidente, por lo que es necesario resolver en esta alzada sobre la existencia del lucro cesante.
Debemos partir de lo dicho por esta Sala en la sentencia de 17 de junio de 2.011 con cita de una sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo:"... En cuanto a la impugnación de la valoración del tiempo de paralización, aparte del criterio restrictivo que expresa el Tribunal Supremo en materia de indemnización por lucro en orden al lucro cesante que se reclama debe ante todo decirse que, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002, con cita de otras en igual sentido, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que tengan cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar que las ganancias resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar que realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables y tratándose de un vehículo que su propietario dedica profesionalmente al servicio de taxi, no parece que pueda discutirse que el no poder utilizarlo conlleve una probabilidad razonablemente alta de perder ganancias que de otro modo se hubieran podido obtener".
Además esta Sala en sentencias 13 de febrero de 2.007, rollo 12/07; 31 de julio de 2.006, rollo 398/05; 9 de junio de 2.006, rollo 152/06, 26 de abril de 2.006, rollo 105/06 ; 6 de febrero de 2.006, rollo 6/06 y 12 de diciembre de 2.005, rollo 237/05 , por citar las dictadas en el año 2007 y 2006, y más recientemente las de 17 de enero de 2.011 y 22 de marzo de 2.011, ha sostenido, en todas ellas, lo que ha mantenido con posterioridad, que no es suficiente prueba para cuantificar el importe de las ganancias dejadas de obtener por paralización de un vehículo industrial o de un taxi, como decimos ahora, las certificaciones emitidas por las asociaciones de la actividad sobre las ganancias netas diarias obtenidas por la explotación de un vehículo, sino que es preciso otro tipo de pruebas más objetivas, como son las declaraciones fiscales, informes periciales, libros de contabilidad o contratos incumplidos por la paralización del vehículo, contratos convenidos o testificales con apoyo documental.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada es evidente que el actor no ha conseguido probar el lucro cesante dejado de percibir como consecuencia del tiempo que el taxi estuvo en el taller para su reparación, pues se limitó a aportar con el escrito de demanda una certificación de la Junta de la Asociación Auto-Taxi de Zamora que cifra , sin referencia a ninguna documentación, que las pérdidas o beneficios dejados de percibir con carácter neto de ese vehículo, se estiman en 143,78 euros por cada día natural de trabajo. Dicha prueba, como ya hemos reiterado en muchas ocasiones no es suficiente para acreditar, las ganancias dejadas de percibir, pese a que la persona que emitió la certificación lo haya ratificado con posterioridad.
La parte actora en el acto de la primera audiencia previa intereso otra prueba documental al departamento fiscal de gestoría Carrespa para que acreditase los ingresos que con el taxi percibía el actor, cuya prueba no fue practicada.
Puesto que hubo que celebrar una segunda audiencia previa debido a la acumulación de otros dos juicios, al folio 405 de los autos figura la prueba interesada por el actor para acreditar el lucro cesante, en cuya relación de pruebas ya había olvidado el actor la que había interesado en la primera audiencia previa, limitándose a que librase oficio a la Asociación Auto-Taxi para que certificase sobre los ingresos del taxi, lo que en efecto se cumplió, pero, como hemos dicho, no es prueba convincente suficiente para acreditar la ganancia dejada de obtener.
Asimismo, se aportó el justificante documental por paralización abonado por la entidad aseguradora ALLIANZ, a través del cual sólo quedó demostrado que el actor, propietario del taxi, tenía concertada una póliza de seguro que le cubría el perjuicio sufrido en caso de paralización del taxi, y que fue indemnizado por ello. Pero, lógicamente, no es prueba suficiente, pues la indemnización pagada por la compañía de seguros tiene su causa en el cumplimiento por la aseguradora de la obligación nacida de un contrato de seguro pactado entre las partes, que desde luego no vincula a terceros ajenos al contrato, pues al propietario del taxi accidentado todavía le incumbe acreditar el lucro cesante a través de las pruebas que habitualmente sirve para acreditar dicho hecho (como son las declaraciones fiscales, informes periciales, libros de contabilidad o contratos incumplidos por la paralización del vehículo, contratos convenidos o testificales con apoyo documental).
SEXTO. -Tratamos en este fundamento varias cuestiones planteadas por las partes. En primer lugar, planteada por el CCS, la relativa excepción relativa a la proposición y solicitud del seguro obligatorio. En el caso de autos, dado que la solicitud de seguro no fue realizada directamente a laaseguradora demandada ni a su agente, sino a una correduría, no podía producir efectos desde el momento de su diligenciamiento ( artículo 12 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto de 12 de septiembre de 2.008). Lo mismo sucede si hubiera sido propuesta de seguro, pues es necesario para que vincule a la aseguradora por quince días que la proposición la haga la aseguradora y su agente no un corredor que es independiente de la aseguradora.
En segundo lugar,sobre la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el actor contra la correduría BONUM, el artículo 1.969 del Código civil dispone que el tiempo para la prescripción se contará, si no hay norma especial, desde el día en que pudo ejercitarse. Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción de un año de la acción de culpa extracontractual ejercitada por el propietario del taxi frente a la correduría BOUM comienza cuando aquél hubiera tenido conocimiento de que ésta había reconocido el error cometido con el propietario del vehículo BMW al no haber tramitado la solicitud de seguro con la compañía de seguros Mapfre Familia S. A.
Pues bien, en efecto en fecha 6 de junio de 2.016 la compañía de seguros Mapfre Familia S. A. presentó escrito de contestación a la demanda en cuyo escrito sostenía que el vehículo BMW no estaba asegurado en su aseguradora, acompañando un documento del cual se infería que la hora de contratación de la póliza era posterior a la fecha del accidente. El propietario del Toyota tuvo conocimiento de la contestación a la demanda y del escrito, pues por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2.016 se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa, pero, como hasta dicho momento todavía no había constancia de que la entidad BONU hubiera reconocido el error cometido en la tramitación de la solicitud de póliza de seguro de responsabilidad civil, todavía no había comenzado a correr el plazo de prescripción.
Cuando el propietario del Toyota tuvo conocimiento de que BONUM había reconocido el error cometido en la tramitación de la solicitud de seguro del vehículo BMW, en fecha 20 de diciembre de 2.017 presentó escrito de ampliación de demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros y BONUM, cuyo conocimiento lo tuvo cuando BONUM aportó a los autos el correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2.015, reconociendo el error en la tramitación de la solicitud de seguro y la tramitación del siniestro por dicho error a la compañía de seguros que tenía concertada póliza de responsabilidad civil, lo que tuvo lugar el día 10 de enero de 2.017.
Porto todo lo cual, la acción de culpa extracontractual contra BONUM no estaba prescrita cuando presentó la ampliación de la demanda en fecha 20 de enero de 2.017.
En tercer lugar, debemos estimar la falta de acción del propietario del vehículo Toyota frente a BONUM CORREDURIA DE SEGUROS, S. L., pues dicha correduría ni era propietaria, ni conductora del vehículo y tampoco aseguradora, mientras que el hecho de haber reconocido el error cometido con el propietario del BMW, al no haber tramitado la solicitud de seguro y por ello haberle pagado el importe de la reparación de los daños sufridos en el mismo accidente de circulación, significas que la correduría de seguros asumió la responsabilidad del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de mandato y, en consecuencia, le indemnizaba de los daños y perjuicios sufridos. Todo ello deriva de la relación contractual entre mandante y mandatario, mientras que entre el propietario del Toyota y la correduría de seguros no existía ninguna relación contractual y tampoco derivada de culpa extracontractual, pues, como decimos, la correduría ni es propietaria ni conductora del vehículo y tampoco aseguradora.
Por todo ello, estimamos la falta de acción del actor frente a BONUM CORREDURIA DE SEGUROS., sin perjuicio de la repetición de que dispone el CCS de acuerdo con el artículo 11.3 del TRLRCSCVM.
En cuarto lugar,de acuerdo con el artículo 11 d) del Real Decreto 2/2.004 de 19 de octubre, puesto que estamos en presencia de daños a las personas y bienes de las personas ocasionados por un vehículo no asegurado existiendo controversia entre el consorcio y la compañía aseguradora sobre quién debe indemnizar al perjudicado, el Consorcio de Compensación de Seguros está legitimado pasivamente para soportar la demanda ejercitada frente a él por el propietario del taxi en el momento del accidente e indemnizar al perjudicado por los daños materiales que ya hemos fijado antes, pues no superan el límite de las cuantía del seguro obligatorio sin perjuicio de la acción de repetición frente al conductor, propietario y la correduría de seguros.
En quinto lugar, no procede condenar al CCS a los intereses sancionadores del artículo 9 del TRLRCSCVM, pues el CCS no es asegurador, sino que intervienen como garante, por lo que no está obligado a presentar oferta motivada. No obstante, el importe de la indemnización concedida al propietario del Toyota devengará el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento al CCS ( artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil y el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.
Por otro lado, de acuerdo con la regla 8 de la LCS, el importe de la indemnización concedida a la ocupante del taxi solo devengará los intereses legales del artículo 1.108 del C.C y 576 de la L. E. Civil.
En sexto lugar,no vamos a hacer expresa condena en costa de ninguna de las demandas ni recursos, pues dos se han estimado parcialmente, la de los dos perjudicados.
Las demandas formuladas por la lesionada contra la compañía aseguradora del Toyota y Mapfre, desestimadas, en principio estaban justificadas debido a que la forma de producirse el accidente: colisión entre dos vehículos que pretender hacer un giro a la izquierda en el mismo lugar y al mismo tiempo siempre entraña muchas dificultades probar cuál de sus conductores es culpable, sobre todo, cuando, como sucede en el caso de autos, no se ha podido probar quien de los dos indicó la maniobra antes que el otro. Es decir, existen serias dudas de hecho ( artículo 394 de la LEC).
La ampliación de la demanda por el perjudicado frente a la Correduría de Seguros, desestimada por falta de acción, también estaba justificada debido a ese reconocimiento por la correduría del error cometido al no haber tramitado la solicitud de seguro interesada por el propietario del BMW, por lo que no era descartable poder resolver en este juicio las consecuencias de ese error en relación a terceros extraños al contrato de mandato.
Pese a desestimar la demanda de Bonum Correduría de Seguros frente a MMT, como ya hemos dicho antes, la forma producirse el accidente por lo general siempre entraña serias dudas de hecho sobre quien de los dos conductores fue el causante del accidente ( artículo 394LEC).
En séptimo lugar,la ocupante del taxi en efecto sólo dirigió la demanda contra las compañías aseguradoras de ambos vehículos y no amplió la demanda contra el CCS, por lo que no se puede condenar a la compañía de seguros Mapfre, pues no existía seguro, y tampoco al CCS, pues no la demandó. No obstante, de acuerdo con los artículos 1, 2, 7 del TRLRCSCVM, la compañía de seguros MMT debe responder del importe de la indemnización concedida a María Rosario, pues dicha aseguradora, dentro del seguro obligatorio, debe satisfacer a la perjudicada el importe de los daños sufridos en su persona, y , sólo queda exonerada de dicha obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme el artículo 1 de la Ley: culpa exclusiva de la perjudicada, lo que es evidente que no sucedió; fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, lo que tampoco se ha probado.
Resumimos: 1)Estimamos parcialmente la demanda formulada por Borja contra el Consorcio de Compensación de Seguros, condenado a este a pagar al actor el importe de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CINCO (2.824,55) euros, sin expresa condena en costas de ninguna de las instancias;
2)Estimamos parcialmente la demanda formulada por doña María Rosario contra la compañía de seguros MMT, condenado a esta a pagar a la actora el importe de MIL VEINTIOCHO CON VEINTE (1.028,20) euros, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las instancias
3)Desestimamos la demanda formulada por Borja contra BONUM CORREDURIA DE SEGUROS, S.L por falta de acción, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las instancias, pues han existido serias dudas de hecho, desde el momento que el actor tuvo que ampliar la demanda contra dicha correduría debido a que ella misma reconoció que había cometido un error al no tramitar la solicitud de seguro interesada por el propietario del BMW, por lo que no era desacertado dirigir la demandada contra ella por incumplimiento de las obligaciones del contrato de mandato frente al mandante, pues de haber dirigido la acción contra el conductor-propietario del vehículo, éste hubiera podido excepcionar el error cometido por la correduría e, incluso, llamar al proceso a la correduría para que respondiera frente a terceros de los daños sufridos en el accidente, del cual era responsable y la correduría había cometido un error que le impedía derivar al responsabilidad a la aseguradora.
4) Desestimamos la demandada formulada por BONUM CORREDURIA DE SEGUROS contra MMT, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las instancias.
5)Desestimamos las demandadas formuladas contra Mapfre sin hacer expresa condena en costas.
Todo ello de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña María Teresa Mesonero Herrero en nombre don Borja, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinte, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada contra el Consorcio de Compensación de Seguros, condenado a éste a pagar al actor el importe de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y CINCO (2.824,55)euros, sin expresa condena en costas de ninguna de las instancias.
El importe de dicha indemnización devengará el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento, y el interés procesal desde la fecha de esta sentencia.
Consecuentemente, desestimamos la demanda formulada por dicho actor contra BONUM CORREDURÍA DE SEGUROS y Mapfre, absolviendo a las demandadas de la pretensión del actor, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las instancias
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luis Ángel Turiño Sánchez en nombre doña María Rosario, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil veinte, dictada por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora, por lo que mantenemos la condena a MMT a la indemnización de MIL VEINTIOCHO CON VEINTE(1.028, 20) euros, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las instancias.
El importe de dicha indemnización devengará el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento, y el interés procesal desde la fecha de esta sentencia.
Consecuentemente, desestimamos la demanda formulada por dicha actora contra la aseguradora, Mapfre, absolviendo a la demandada de la pretensión de la actora, sin hacer expresa condena en costas de ninguna de las instancias.
Desestimamos la demanda formulada por BONUM CORREDURIA DE SEGUROS, representada por el procurador, don Óscar Centeno Matilla, contra MMT, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora, sin hacer expresa condena en costas.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del T.S, el cual se interpondrá antes este tribunal en el plazo de veinte días contados desde la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.