Sentencia CIVIL Nº 428/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 428/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 296/2022 de 15 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 428/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100439

Núm. Ecli: ES:APO:2022:3750

Núm. Roj: SAP O 3750:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00428/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33051 41 1 2021 0000310

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA

Procedimiento de origen:OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000297 /2021

Recurrente: BANCO SABADELL

Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: CARMEN LEDO CARDO

Recurrido: Oscar, MINISTERIO FISCAL

Procurador: Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET,

Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO,

RECURSO DE APELACION (LECN) 296/22

En OVIEDO, a quince de Noviembre de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 296/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario Derecho al Honor, que con el número 297/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pravia, siendo apelante BANCO SABADELLdemandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA DIEZ DE TEJADA y asistido por la Letrada Sra. CARMEN LEDO CARDO; como parte apelada DON Oscar, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. Mª ISABEL BERAMENDI MARTURET y asistido por el Letrado Sr. IGNACIO HERNANDO ACERO y el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó Sentencia en fecha 31.03.22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Oscar contra la entidad BANCO SABADELL S.A. y, en consecuencia:

Declaro que BANCO SABADELL S.A. ha incluido don Oscar en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en su honor.

Condeno a la mercantil BANCO SABADELL SA a que indemnice al demandante en la cantidad de 4.000 euros, por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Condeno a BANCO SABADELL S.A a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor de don Oscar, sin perjuicio de las acciones legales que le correspondieran, si su ejercicio conviniera a su derecho.

Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 08.11.22.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda de protección del honor interpuesta por el actor, al amparo del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantías digitales, del artículo 38 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, y del art. 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y jurisprudencia que los interpreta, que tenía como fundamento la inclusión del citado en el registro ASNEF- EQUIFAX, por una deuda informada por Banco de Sabadell S.A: por importe de 3.294,29€, acordando el abono de una indemnización en concepto de daño moral de 4.000 € y la cancelación de los datos informados a ambos registros.

Se razona en la misma en apoyo de tal pronunciamiento que no concurría el requisito de requerimiento previo de pago con aviso de inclusión por no constar la recepción por el actor de las comunicaciones remitidas por correor ordinario por la empresa en quien el acreedor delega ese cometido.

Recurre tal pronunciamiento el Banco demandado argumentando la infracción del artículo 218 de la LEC en tanto la sentencia no se había pronunciado sobre la pretensión subsidiaria de compensación de créditos y deudas opuesta en la contestación; y en segundo término alega error en la valoración de la prueba, que relaciona con la infracción del artículo 22 del Código Civil, en tanto la sentencia no habría ponderado la reiterada morosidad del demandante, que había sido incluido en ese mismo fichero por otras siete entidades y no había demostrado que ello hubiera frustrado la financiación de un hipotético negocio o negocios en ciernes.

SEGUNDO.-La parte califica de incongruencia interna lo que a todas luces sería incongruencia omisiva porque, conforme a reiterada jurisprudencia del TS, la llamada ' congruencia interna' se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo, de manera que incurre en incongruencia, con infracción del principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que este se fundamenta ( SSTS de 25 de junio de 2008, RC núm. 1599 / 2001, 14 de mayo de 2001, RC núm. 2453 / 1996, 4 de junio de 2001, RC núm. 1255 / 1996, de 22 de junio de 2006 y 14 de abril de 2.011, entre otras.).

Sin embargo en el caso que nos ocupa no se advierte tal contradicción, antes bien la fundamentación jurídica de la sentencia confirma la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y por consiguiente condena a la demandada a cesar en dicha perturbación e indemnizar al demandante por el perjuicio causado.

Cuestión distinta es que no aborde la hipotética compensación del crédito declarado con otras deudas del actor con la entidad demandada, pero, con independencia de que esta se hubiera aquietado a la resolución por la que se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la audiencia previa sin seguir el trámite previsto en el artículo 408 de la LEC, concurre además un segundo óbice procesal porque es doctrina reiterada que para la admisibilidad de un recurso fundado en la incongruencia omisiva, es preciso articular previamente la petición de complemento de sentencia, para de esa manera suplir las omisiones que en la sentencia se hubieren producido como consecuencia de la omisión manifiesta sobre pronunciamientos efectuados por las partes ( STS 16 noviembre de 2010, rec. 137/2007 y la de 16 de diciembre de 2008, citada por ella).

Ello es así, porque como dice la sentencia del TS de 22 de abril de 2013, con abundante cita de precedentes, el agotamiento de los medios procesales a disposición de las partes 'Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE , y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, RC núm. 735/2001 y autos de 16 de junio y 7 de julio de 2021, entre los más recientes). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo, 5/2004, de 16 de enero, 160/2009, de 29 junio).

Es más la sentencia del TS de 27 de abril de 2021 declaró expresamente que constituía infracción procesal conocer del vicio de incongruencia omisiva sin que la parte hubiera deducido oportunamente el recurso de complemento ante el órgano a quo señalando que 'La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.

TERCERO.-Despejado ese particular, acierta la sentencia de instancia al reputar cometida la intromisión por la insuficiencia de la notificación del anuncio de inclusión, por mucho que este hubiera obedecido a deuda dineraria, líquida, exacta y vencida.

Ello es así porque el TS ha señalado reiteradamente que el requerimiento previo de pago al deudor con advertencia de su inclusión en alguno de los ficheros que nos ocupan no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa porque los ficheros automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias no son simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación' ( sentencia núm. 740/2015, de 22 diciembre reiterada entre otras en la más reciente de 25 de abril de 2019.)

En nuestra reciente sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rollo 350/21, hemos abordado la interpretación de la relativa novedad introducida en el mentado artículo 20 de la L.O.3/2018 cuando considera lícito el tratamiento de los datos cuando 'el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, significando que el precepto se refiere a lo que el artículo 39 del Reglamento denomina información previa de inclusión ello no excusa el requerimiento de pago una vez ocurrido el incumplimiento, ni tampoco el anuncio de inclusión en fichero de solvencia patrimonial debidamente individualizado.

Llegábamos a esa conclusión porque la Disposición Derogatoria de la L.O. 3/2018 evidencia que este último texto sigue sirviéndose del Reglamento de desarrollo de la anterior Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, de manera que este último subsiste en todo aquello que no sea incompatible con aquella.

Pues bien, la circunstancia de que el contrato pueda incluir lo que el Reglamento denomina información previa a la inclusión, no excusa que esa advertencia deba ser reiterada una vez sobrevenido el incumplimiento, como dice el artículo 39 del Reglamento, a efectos de dar al afectado posibilidad de instar la rectificación u oposición a la inclusión; ello es así por mucho que el artículo 40 del Reglamento atribuya al responsable del tratamiento la notificación de la inclusión, pues no cabe obviar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 'Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679.

La STS de 11 de diciembre de 2020 declara que el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos, sin que ello entre en contradicción con su anterior sentencia 13/2013, de 29 de enero, pues en esta última entendió justificado el recibo de la notificación remitida por correo postal sin acuse de recibo porque posteriormente se recibieron en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción sí existía constancia.

En la medida que el cauce utilizado por el Banco demandado o más concretamente por el responsable del fichero en quien aquel delegó dicha gestión fue el servicio postal sin acuse de recibo, y que en autos no se ha acreditado que el demandante hubiera recibido por otra vía el anuncio de inclusión, confirmamos que la actuación de aquel constituye la intromisión ilegítima controvertida, aunque ello no agota el debate una vez que fue alegado y consta que entre las partes se sigue el procedimiento ordinario 298/2021 ante el Juzgado remitente con idéntico motivo, aun cuando por distinta deuda.

CUARTO.-En nuestras sentencias de 20 de junio de 2022, Rollo 665/21, y de 8 de noviembre de 2022, Rollo 282/22, hicimos nuestro el criterio de otra de 8 de junio de 2022 de la Sección 5ª, en la que, razonando sobre la cosa juzgada artículo 222 LEC ) y la preclusión establecida en el art. 400 LEC, se recordó que el objeto del proceso viene determinado por lo que se pide y la causa de pedir, la que, a su vez, se integra tanto por los elementos fenomenológicos aducidos como concurrentes como por los fundamentos jurídicos sobre los que se soporta la tutela pretendida; de otro lado, la cosa juzgada material ( art. 222 LEC ) provoca el efecto de, en su sentido negativo, no poder volver a plantearse litigio sobre lo mismo y, en el positivo, la vinculación de lo ya resuelto en los posteriores procesos; dicho efecto se combina con el preclusivo establecido en el art. 400 LEC , de acuerdo con el cual se proscribe la posibilidad de nueva demanda en la que se pida lo mismo que en otro proceso anterior, pero sustentado en hechos o fundamentos de derecho distintos que por, conocidos y concurrentes al momento de instar el primer proceso, pudieron ser aducidos, conjurándose de este modo la posibilidad de que, al socaire del presupuesto de la identidad (tanto de sujetos como de objeto y petitum) que rige la apreciación de la cosa juzgada, pudiera volverse sobre lo mismo alegando otros hechos o fundamentos que podían haber sido aducidos en el primer proceso, de modo que el objeto de éste abarcaría tanto lo deducido como lo deducible (por todas STS 17-1-2022 ).

Ello es así porque a la vista de lo que dispone dicho art. 400, en directa relación con el 222.2 de la LEC, se puede declarar que dentro del concepto de la cosa juzgada material deben comprenderse tanto los hechos y fundamentos jurídicos expresamente alegados y resueltos en la sentencia del proceso anterior, como aquellos que, aun no invocados expresamente, pudieron y debieron serlo por existir y ser conocidos en aquel momento. Así lo dispone el primero de dichos preceptos cuando establece con claridad que ' se consideraran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamentos de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formularen'; por lo que solo los hechos nuevos o de nueva noticia y los fundamentos o títulos jurídicos ignorados por nuevos o inexistentes al tiempo del proceso quedan fuera de los efectos de la cosa juzgada, al no poderse extender ésta a dicho ámbito o contenido, en cuanto difícilmente podían haber sido discutidos en tal momento. Lo que por otro lado, se confirma con igual claridad en el segundo de dichos preceptos ( art. 400 de dicha ley), cuando en su apartado 1 exige imperativamente aducir en la demanda o reconvención cuantos hechos o fundamentos o títulos jurídicos que puedan invocarse en tal momento,' sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', con la única excepción de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia y solo cuando la Ley permita aducirlos en momentos posteriores a la demanda o contestación; y su apartado 2 remacha y completa el anterior cuando dice que ' a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigios se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior, si hubiesen podido alegarse en este'. De forma correlativa el art. 222.2 pfo.2º, solo excluye de los efectos de la cosa juzgada a los 'hechos nuevos y distintos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso' anterior.

La propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Apartado VIII, lo justifica cuando afirma que se aparte de dos criterios inspiradores en esta cuestión del objeto del proceso: 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'. Añadiendo seguidamente que: 'con estos criterios, que han de armonizase con la plenitud de garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos'.

En definitiva como se concluía en las precitadas sentencias 'con pleno respeto a las garantías procesales, cuya aplicación práctica se desenvuelve en último término en el principio constitucional de tutela judicial efectiva, no pueden las partes reiterar procesos que 'razonablemente' puedan zanjarse en uno solo'.

El Tribunal Supremo también había calificado como deducible aquella cuestión que haya podido ser planteada dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pueda encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada ( Sentencias de 20 de marzo de 1998, 11 de octubre de 1991, 12 de mayo de 1992, 11 de octubre de 1993, etc.), entendiendo que unas y otras quedaban zanjadas por el efecto de la cosa juzgada.

Trasladando cuanto antecede al caso que nos ocupa, se plantea si en efecto la inclusión por el mismo acreedor de diversas deudas de un mismo sujeto en un fichero de solvencia constituyen cada una hechos distintos y aislados atentatorios del honor y dignidad del incluido en el fichero susceptibles de ser enjuiciados separadamente o por el contrario, por lesionar todos ellos idéntico bien jurídico, la indemnización debe ser única, atendido el resultado global de cada uno de esos hechos, al menos todos aquellos que incumben a un mismo autor y eran conocidos al tiempo de interposición de la demanda, con la consecuencia de que, en la segunda de tales hipótesis, de conformidad con lo dispuesto en el art. 400 nº 2 de la LEC , se consideraría que respecto de los hechos aducidos en ulterior proceso operaria la litispendencia y la cosa juzgada.

Decía la precitada sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Asturias que 'Se trata pues de decidir sobre la identidad del elemento integrante del objeto del proceso, de la causa de pedir en su aspecto fáctico, a saber, si la posible afrenta o menoscabo que pudiera provocar la inclusión del dato se produce con cada deuda o por solo la inclusión del sujeto como deudor, aunque sea por diversas deudas, siempre desde la singularidad del caso de que el alta de las tres deudas se produjo el mismo día y a instancia del mismo sujeto. Planteado así al debate, desde luego no puede asumirse como criterio que coadyuve a la atomización del daño y la consideración aislada de cada dato, que cada deuda proceda de distinto negocio u operación de financiación, pues lo que, en su caso, ofende el honor es la inclusión de una deuda en un fichero de solvencia que no sea cierta vencida, líquida y exigible, de forma que el negocio de procedencia sólo adquiere interés en el aspecto relativo a la calidad del dato. Por el contrario, la cuantía de la deuda es intranscendente si no es veraz a los efectos de valorar la intromisión ilegítima en el honor del incluido como moroso ( STS 21-06-2018 ), pues es su inclusión indebida en el fichero la que, por sí, afecta a su honor, provoca su disvalor social y lesiona su dignidad y fama ( STS 17-02-2022 ), de forma que, entonces, lo cabal es concluir que la inclusión de varias deudas atribuidas al mismo deudor ... por el mismo sujeto no deberían ser consideradas como hechos aislados e independientes en orden a valorar si el sujeto incluido fue afectado negativamente a su honor. Más correctamente, ese hecho, (la pluralidad de datos dados de alta) guarda relación con la gravedad de la lesión y consecuente indemnización (art. 9.3 LOPH 1/1982, de 5 de mayo), en cuanto que, en la realidad de las cosas, la acumulación de datos de solvencia negativos genera, en la vertiente externa del honor, una valoración negativa más acusada del sujeto incluido como moroso, de modo que no es que la inclusión de más de una deuda por el mismo sujeto carezca de transcendencia, sino que se proyecta sobre la gravedad del daño infringido al sujeto y, por tanto, respecto de todas las incluidas ha de valorarse, separadamente, la licitud del dato.

En definitiva el principio de preclusión pugna con la multiplicación de procesos entre las mismas partes y en reclamación de reparación de un mismo daño, por mucho que los asientos obedezcan a negocios distintos y se hayan producido en fechas diferentes, si todos ellos ya existían al tiempo de interposición de demanda.'

Pues bien, como ya anticipábamos al inicio de este fundamento jurídico, este Tribunal conoció la semana pasada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 298/2021 seguido entre las mismas partes y ante el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pravia, en ejercicio de idéntica acción, aunque referida a otra anotación de deuda instada por el Banco de Sabadell.

Los recibos expedidos por LEXNET acreditan que ambas demandas fueron interpuestas el mismo día, con minutos de diferencia, de manera que es irrefutable que el demandante sabía cuándo interpuso la demanda que nos ocupa que el Banco de Sabadell había incluido sus datos en el mentado fichero por varias deudas, no obstante decidió fraccionar la reclamación en un fraudulento intento de multiplicar los costes procesales.

Por todo ello concluimos que si el actor consideraba que esa pluralidad de hechos lesionaba más gravemente su derecho al honor que el invocado en aquel juicio debió hacerlo constar entonces pues, con arreglo al artículo 400 de la LEC, no podía reservarse esa alegación para un proceso posterior.

A mayor abundamiento debe compartirse el alegato del Banco apelante, según el cual la recurrida no toma en debida consideración la muy limitada repercusión que la inclusión que nos ocupa pudo tener en la lesión del derecho fundamental controvertido; ello es así porque, sin prejuzgar como es lógico la legalidad de los demás asientos del mentado fichero ASNEF relativos al demandante, tampoco podemos abstraernos de que el prestigio moral del deudor estaba seriamente cuestionado o mermado por la iniciativa del resto de sus acreedores.

Por otra parte, la sentencia tampoco pondera adecuadamente que al tiempo de la inclusión concurría el requisito de la calidad del dato porque la deuda anotada era dineraria, líquida, exacta y vencida, de manera que la intromisión resulta ser ilegítima por el vicio cometido al tiempo del anuncio de inclusión en el fichero y consiguiente oportunidad de ejercitar los derechos de rectificación o cancelación.

Es así que el criterio del Tribunal en estos casos de deuda cierta que sin embargo no es seguida de anuncio de inclusión en debida forma ha sido atemperar la indemnización en función de la gravedad del error y daño, que en este caso se revela particularmente menor habida cuenta las dudas de solvencia que suscita la proliferación de anotaciones a instancia de otros acreedores, remitiéndonos en lo demás a lo señalado a este respecto de la cuantía indemnizatoria en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2022 (Rollo 282/22), cuando conocimos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido entre las mismas partes y ante el mismo juzgado con el número de registro 298/21.

QUINTO.-De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C., no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, imponiendo al actor las de la primera.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE SABADELL S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pravia en los autos de que este rollo dimana absolvemos al apelante de la demanda interpuesta por D. Oscara quien se imponen las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas con el recurso; devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos el Tribunal.

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