Última revisión
24/10/2005
Sentencia Civil Nº 429/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 24 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 429/2005
Núm. Cendoj: 03014370082005100381
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2891
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 507 (M-114) 05
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 257/04
JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Alcoy
SENTENCIA Nº 429/05
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre del año dos mil cinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Alcoy con el número 257/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Jorge, representado por el Procurador D. Antonio Penadés Martínez y dirigido por el Letrado D. Jesús Cuenta Nicolás; y como parte apelada el demandado D. Vicente, representado por el Procurador Dª. Julia Blanes Boronat y dirigido por el Letrado D. Javier Molina Prats, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 257/04 , se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Antonio Penadés Martínez en nombre y representación de D. Jorge, y debo absolver y absuelvo a los demandados D. Vicente y Moltó Reigs S.A., de los pedimentos interesado de contrario. Las costas se imponen a la parte actora al haber sido desestimada su pretensión."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 507/M-114/05 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, cuya demanda ha sido desestimada en la instancia, formula recurso de apelación en relación al pronunciamiento en materia de costas procesales a cuyo abono fue también condenado en la sentencia que ahora recurre. Afirma el apelante para sustentar su recurso de apelación que entre las peticiones que componían su pretensión se encontraba la de abono de la mensualidad correspondiente al mes de abril de 2004 que , iniciado el procedimiento , fue abonada y así lo comunicó al Organo Judicial , habiendo quedado demostrado la habitualidad del demandado en efectuar los pagos periódicos a los que viene obligado a mes vencido, razones que entiende , deben llevar al Tribunal ad quem a modificar el pronunciamiento en materia de costas dado que con independencia de la interpretación de la escritura pública de venta de las acciones , lo cierto es que al tiempo de formular la demanda la mensualidad correspondiente al mes de abril era adeudada y por tanto, aun cuando se hubieran desestimado el resto de peticiones que integraban su pretensión, es lo cierto que la desestimación de la demanda no puede tenerse por íntegra dado que se produjo la satisfacción extraprocesal de parte de la misma, exigiendo la aplicación no del artículo 394 LEC sino del criterio establecido en el artículo 22 del mismo cuerpo legal.
Sin embargo no consta acreditado que el pago que se efectuó en el mes de abril -el día 15- lo fuera respecto de la cuota correspondiente al mes de marzo. La afirmación del demandado de que con dicho ingreso abona el mes de abril no resulta contradicha con elemento probatorio ninguno que desvirtúe el documento acreditativo de pago en el mes de abril y en periodo temporal hábil a tal fin. La negación que hace el actor, no pasa de ser una mera alegación carente de todo sustento probatorio. Consecuentemente, cuando la demanda se formula , el mes que se reclama está pagado, lo que añadido a la desestimación del resto de peticiones, conlleva la desestimación íntegra de la demanda y, por tanto, la estricta aplicación del artículo 394 L.E.C. , en los términos que efectúa la Sentencia de instancia que no cabe más que aquí confirmar.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino su expresa imposición a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación deducido por la representación que ostenta el procurador D. Antonio Penadés Martínez de D. Jorge contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. tres de Alcoy de fecha 8 de febrero de 2005, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

