Última revisión
16/06/2005
Sentencia Civil Nº 429/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 439/2004 de 16 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, CARMEN
Nº de sentencia: 429/2005
Núm. Cendoj: 08019370112005100409
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6386
Núm. Roj: SAP B 6386/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 439/2004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 312/2003
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VIC
S E N T E N C I A N ú m. 429
Ilmos. Sres.
Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 312/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vic, a instancia de D. Blas, contra FENIX DIRECTO, CIA. SEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Cía. DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de marzo de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado y contra el auto de aclaración de fecha 18 de marzo de 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Blas contra la entidad Fenix Directo Cía. de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, condeno a ésta última a pagar al primero la cantidad de 77.434,40 euros.
A la citada cantidad se le deberá de aplicar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
De igual modo, se imponen las costas a la actora".
Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia de fecha 09-03-04 en el sentido siguiente: Que se le imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA .
Fundamentos
PRIMERO.- Motiva su recurso el apelante en las siguientes alegaciones: -Falta de jurisdicción o competencia internacional, causa de nulidad de pleno derecho de la resolución dictada en la 1ª instancia, a tenor de lo dispuesto en el art 225,1 de la LEC. Alega el apelante que el Convenio de la Haya, establece como fuero general la ley interna del lugar en que haya ocurrido el accidente y es esta norma la aplicable al presente supuesto. Se presenta demanda en reclamación de indemnización por el fallecimiento en accidente de circulación, de la Sra María Angeles, siendo el actor su esposo. No es discutido que el 19 de agosto de 1994, en un accidente de circulación ocurrido en Marruecos, falleció Doña María Angeles, cuando viajaba en el vehículo accidentado N-....-NC que aseguraba la demandada. El art 22 de la LOPJ como norma general para la jurisdicción civil atribuye a los juzgados españoles la competencia cuando el demandado tenga su domicilio en españa, y en materia de obligaciones extracontractuales si no pudiera determinarse por la regla general, y el hecho se hubiera cometido fuera de españa, cuando el autor y la víctima tengan su domicilio en españa. Pero en materia de accidentes de circulación ocurridos fuera de España, la regulación especifica que de la competencia para conocer de los mismos se hace en el convenio sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera hecho en la Haya el 4 de mayo de 1971, ratificado por españa, y publicado en el BOE el 4 de noviembre de 1987 hace que por lo dispuesto en el art 36 LEC, en relación con e1 art 1,5 del civil y el art 96 de la Constitución, deba acudirse a esta norma, para determinar si los juzgados españoles pueden resolver la reclamación del actor. El art 3 del convenio establece como ley aplicable la interna del estado en cuyo territorio hubiera ocurrido el accidente, pero con las excepciones previstas en el art 4, para el caso de que en el accidente hubiera intervenido un solo vehículo, lo que según la documentación que se aporta así sucedió, y que hace aplicable la ley del estado de matriculación del vehículo, respecto de la víctima que viajase como pasajero, si tenia su residencia habitual en estado distinto de aquel en cuyo territorio ocurrió el accidente. El vehículo en el que ocurrió el accidente estaba matriculado en España,y la víctima, la esposa del actor, tenia en España su residencia a la vista de la documentación aportada, f 60, cartilla de la seguridad social en la que aparece como beneficiaria,por lo que la jurisdicción española puede entrar a conocer de la reclamación planteada por el actor, y en consecuencia el primero de los motivos del recurso no puede acogerse.
En segundo lugar alega el apelante litispendencia, señala que el actor formuló dos demandas ante los tribunales de Marruecos, y en el momento en que se interpuso la presente demanda todavía no estaba resuelto un recurso de apelación contra la resolución dictada en Marruecos. En relación a la litispendencia, señala el recurso que debió de resolverse en la fase de la audiencia previa, y aun admitiendo la necesidad de traducción de los documentos, en todo caso, antes de dictarse sentencia, y alega asimismo el apelante en este motivo, que no se tuvo en cuenta un escrito presentado por la demandada, solicitando la admisión de documentos como diligencia final. Tampoco la litispendencia puede ser acogida, ésta exige, según ha sido declarado de forma reiterada por la jurisprudencia, identidad de personas, objeto y causa de pedir en los dos procesos, dada la conexión entre la litispendencia y la cosa juzgada, arts. 421 y 222 LEC, pero en el presente supuesto el primer requisito exigido, la perfecta identidad subjetiva en los dos procesos, no podía ser apreciado, a la vista de la documentación que fue aportada, las resoluciones de los tribunales de marruecos permiten afirmarlo, tanto el de primera instancia como el de apelación, se basan para desestimar la reclamación en la imposibilidad de identificar de forma adecuada a la compañía aseguradora, lo que hace que falte un elemento para poder discernir si existe identidad subjetiva, y tampoco concurre por tanto cosa juzgada ya que no se entra a conocer de la reclamación. No se aprecian vicios formales, que determinen la nulidad, en cuanto no concurría litispendencia, por tanto no era exigible otra resolución que la que se dicta. No es imperativo para el juez, admitir la documentación aportada por la actora tras la celebración del juicio, art 435 LEC, documentación que que ni determina la existencia de litispendencia ni de cosa juzgada, ni tampoco supone indefensión para la demandada el que no se acordara la practica de la diligencia final.
Se alega asimismo como motivo del recurso, el no haber sido acogida la prescripción. Debe de señalarse en primer lugar,que el plazo de prescripción no es el de cinco años como afirma el actor, puesto que el art 23 de la LCS no se puede aplicar a una relación extracontractual entre los perjudicados y las aseguradoras ,Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000, y el actor reclama la indemnización de 74.429'34 euros, en base a la responsabilidad civil del asegurado por la demandada, tal como se desprende de la relación de hechos de la demanda, a la vista de la documentación obrante en el procedimiento, cartas f 42 y 44 en las que se hace referencia a reclamaciones efectuadas por el actor y que están fechadas a 19-6-95 y 5-6-97,sellado por la demandada a 17 de junio de 1997,pero entre esta fecha y diciembre de 1998,f 53 y ss no hay reclamaciones que interrumpan el plazo de prescripción anual que para la responsabilidad extracontractual prevee el art 1968 cc, y el hecho que determina la reclamación es la responsabilidad extracontractual del asegurado de la actora, incluso para el supuesto de que pudiera estimarse valida a efectos de interrumpir la prescripción, la reclamación efectuada ante la jurisdicción marroquí, a pesar de que sus tribunales no admitieron que estuviese validamente dirigida contra la demandada, no consta el inicio de actuaciones en reclamación de la responsabilidad por el fallecimiento de la esposa del actor, sino desde el 26 de junio de 1998, f 30, también transcurrido el plazo anual, desde el 17 de junio de 1997, fecha en la que se tiene constancia de la ultima reclamación, por lo expuesto, esta prescrita la acción para exigir responsabilidad extracontractual. Lo expuesto lleva a estimar el recurso de apelación, puesto que la reclamación actora que ha sido estimada en la sentencia apelada, acoge una acción que esta prescrita.
SEGUNDO.- La naturaleza de la cuestión debatida, en la que entran en juego normativas que pudieran suscitar en su aplicación inicialmente dudas jurídicas, lleva a la sala a no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y tampoco en cuanto el recurso es acogido, de las ocasionadas en esta alzada,arts 394 y 398 LEC.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Fénix Directo Compañía de seguros, contra la sentencia dictada por el Sr juez del juzgado de 1ª instancia 2 de Vic se revoca, se desestima la demanda, absolviendo de la misma al demandado, no se hace expresa imposición de las costas causadas .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona a veintiocho de junio de dos mil cinco, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
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