Última revisión
04/07/2005
Sentencia Civil Nº 429/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 452/2005 de 04 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 429/2005
Núm. Cendoj: 46250370102005100424
Encabezamiento
ROLLO Nº 452-05
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 429-05
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a, cuatro de julio de dos mil cinco.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de OPOSICION RESOLUCION ADMINSITRATIVA nº 587/04, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº nueve de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, Victoria, dirigido por el Letrado D./Dª José R. Juaniz Maya, y representado por el Procurador D./Dª Sra. Arroyo Cabria, y de otra como demandado-apelado, GENERALITAT VALENCIANA (Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social, dirigida y representada por el Letrado de dicho Organismo Público. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia Nº 9 de Valencia , en fecha 11 de febrero de dos mil cinco, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO : Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Victoria, contra la Dirección Territorial de la Conselleria de Bienestar Social, debo declarar y declaro no haber lugar a revocar las resoluciones administrativas de fecha 28 de marzo de 2003 y de 26 de febrero de 2004, en las que se declaro a la expresada no idónea para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva internacional dirigida a Brasil, sin especial imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Victoria se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la revisión de esta alzada la decisión del Juzgador de instancia de confirmar la resolución administrativa que contenía la declaración de inidoneidad para el ejercicio de la patria potestad adoptiva de la solicitante, hoy recurrente.
SEGUNDO.- Establece el artículo 176 del Código Civil que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. Es en base a ese interés y a la convicción de que, en su superior interés , ha de ser valorada la idoneidad de quien solicita su patria potestad , a través del proyecto adoptivo, es en base a ese interés, decíamos , en base a lo que se procede a revisar la resolución administrativa de declarar a la solicitante inidónea, con la también convicción de que de no serlo no se estará privando a un menor de esa alternativa sino a la solicitante de ese concreto proyecto, pues aquél puede alcanzar ese mismo estatus de entre otros padres con idéntico proyecto que sí sean idóneos para su cuidado y crianza.
La resolución administrativa que declaró la inidoneidad de la recurrente para el ejercicio de la patria potestad adoptiva, tuvo presente el informe sicosocial de fecha 30 de diciembre de 2002 en el que se afirmaba el que su motivación no estaba correctamente fundamentada, minimizando las dificultades que puede conllevar y orientando la adopción a cubrir un vació personal ; en el otro informe de fecha 2 de enero de 2004 que fundamenta la resolución administrativa que desestima su reclamación previa se incide nuevamente en su inadecuada motivación y en el riesgo derivado entre otros factores derivados de su edad y de su situación monoparental . Finalmente el informe sicosocial elaborado por el equipo adscrito a los Juzgados de Familia, realizado por un sicólogo y una trabajadora social , concluyen que la solicitante no reúne condiciones suficientes para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo. Se considera que su motivación es inadecuada porque ha supeditado a su éxito profesional la decisión de la adopción en un momento ya tardío, piénsese que cuenta con 58 años de edad, y carece del apoyo que puede darle una pareja para la atención del menor.
A lo que cabe añadir que se trata de un proyecto poco elaborado e insuficientemente reflexionado obviando las dificultades inherentes a todo proyecto adoptivo. En este sentido, no es consciente de la diferencia generacional ni de las consecuencias que podría tener en la integración y evolución de un niño. Esta diferencia generacional sería excesiva con el futuro hijo y comprometería a medio plazo la viabilidad del proyecto adoptivo, al tener que enfrentarse en el futuro al doble estrés de atender y educar a un menor y al proceso natural de envejecimiento de la solicitante. Esta circunstancia también podría exponer al menor a una nueva situación de pérdida debido a una orfandad temprana.
TERCERO .- Es por todo ello por lo que procede confirmar la resolución recurrida al no existir garantías de viabilidad y éxito del proyecto adoptivo iniciado por la solicitante en una edad ya tardía para el pleno ejercicio de las obligaciones derivadas de la patria potestad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria.
Segundo.- Confirmar íntegramente la Resolución recurrida.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

