Última revisión
20/11/2007
Sentencia Civil Nº 429/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 480/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 429/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100428
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2986
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00429/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2007
NÚMERO 429
En OVIEDO, a veinte de noviembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 480/07, en autos de juicio ordinario número 93/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mieres, promovido por DON Silvio , demandante en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MIERES, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- - Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mieres se dictó Sentencia con fecha once de junio de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así:
1º) Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez Tirador Riera en nombre y representación de D. Silvio , promoviendo PROCESO ORDINARIO EN IMPUGNACIÓN DE ACUERDO frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE MIERES, en la PERSONA DE SU PRESIDENTE, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Cosío, DECLARANDO NO HABER LUGAR A LA NULIDAD DEL ACUERDO IMPUGNADO ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODO PEDIMIENTO COMPRENDIDO EN SU CONTRA.
2º) QUE DEBO CONDENAR AL ACTOR AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de noviembre de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras un detenido y exhaustivo examen tanto de la prueba practicada como del Derecho aplicable, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Silvio , dirigida a obtener la nulidad del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 7 de octubre de 2005, en cuanto decidió la reparación de los desperfectos en lo que denomina el demandante anejo del segundo piso del edificio y en el primero, por ser contrarios a la Ley y a los estatutos. Denuncia el recurrente, en primer término, la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ya desde ahora debe rechazarse pues la sentencia analiza en profundidad todos y cada uno de los temas debatidos, sin que ni siquiera cite el apelante cual haya sido la cuestión o aspecto que carezca de la debida motivación en la sentencia; y, en segundo lugar, la vulneración de los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .
SEGUNDO.- La referencia que se hace a estos últimos preceptos viene motivada por el planteamiento inicial del apelante, que sostiene que uno de los copropietarios del edificio construyó un anejo a su vivienda, apropiándose para ello del patio de luces del edificio, que es elemento común del inmueble, lo que, evidentemente, no le es lícito de acuerdo con los citados artículos. Ahora bien, tal y como fue formulada la demanda, no es necesario entrar aquí en el análisis de esa cuestión por las siguientes razones:
1º) Lo único que impugnó el demandante es un acuerdo sobre el presupuesto a satisfacer por las obras de reparación que se iban a llevar a cabo sobre varias partes del edificio, entre las que se encuentra el citado espacio, que llama "anejo". Pero con anterioridad a esta Junta se habían celebrado otras dos, el 29 de abril y el 1 de julio del mismo año, acordándose ya en la primera tras el oportuno debate, bien que con la oposición del demandante, la realización de tales obras, como así claramente se desprende de lo consignado en su punto 2º, donde se explica el alcance de las obras a realizar, incluyendo las que afectan al espacio discutido. Como quiera que ese acuerdo no fue impugnado, habrá de tenerse por firme, de tal modo que ya no cabe cuestionar su licitud o corrección, con independencia de cual sea la naturaleza de ese "anejo".
2º) En consecuencia, lo único que puede impugnar el demandante es el coste de esas obras, el presupuesto aprobado en dicha Junta, que fue el presentado por la empresa "Impercarlos". Pues bien, en la demanda no existe ni una sola mención a que tal presupuesto fuera incorrecto, inadecuado o excesivo. Es más, para su aprobación basta la mayoría de los propietarios (art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal ), que fue obtenida al mostrarse conformes los propietarios de los pisos primero, segundo y tercero. Y
3º) Pero es que, además, ninguno de esos acuerdos pueden considerarse contrarios a la ley o a los Estatutos. Lo que sí lo sería es la conducta que se imputa al propietario del segundo piso de ser cierta, lo que cabría analizar en el oportuno declarativo. Pero la decisión de reparar una parte del edificio, sea común o privativa, y la de optar por uno u otro presupuesto, no cabe considerarla en si misma ilegal u opuesta a los Estatutos de la comunidad, de tal forma que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación era el de caducidad de tres meses señalado en el art. 18.3 de dicha Ley especial, que ya había transcurrido desde la celebración de la Junta impugnada al tiempo de interponerse esta demanda, el 6 de febrero de 2006.
TERCERO.- Las consideraciones anteriores han de conducir a la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición al apelante de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Silvio contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera Instancia número dos de Mieres, con fecha once de junio de dos mil siete, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

