Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2007

Última revisión
03/12/2007

Sentencia Civil Nº 429/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 600/2004 de 03 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 429/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100683

Núm. Ecli: ES:APC:2007:3167

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00429/2007

Rollo de apelación civil núm. 600/04

Jdo. 1ª Inst. Nº 1 de Padrón

Autos de menor cuantía núm. 29/01

S E N T E N C I A

Nº 429/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a tres de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de menor cuantía 29/01, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante, ahora apelante, D. Valentín , representado en autos por el Procurador D. SANTIAGO GOMEZ MARTIN; como demandado-reconviniente, ahora apelado, D. Luis Pedro , representado en autos por el Procurador D. ANTONIO CUNS NUÑEZ; y, también como demandadas, ahora apeladas, Dña. Dolores , representada en autos por la Procuradora Dña. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y Dña. Maite , declarada en situación de rebeldía procesal. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 26 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"- FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. GOMEZ MARTIN, contra D. Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. CUNS NUÑEZ y la reconvención formulada por D. Luis Pedro contra el actor, debo declarar y declaro la disolución de la sociedad civil denominada CONSTRUCCIONES ROMERO Y VIDAL, SOCIEDAD CIVIL, en la que D. Luis Pedro y D. Valentín , tienen condición de socios integrantes, con una participación de un 50%, debiendo ambos socios proceder a efectuar la liquidación de la misma, con reintegración a cada uno de ellos de sus respectivas cuotas de participación, así como la mitad de los beneficios sociales, en caso de resultar saldo positivo. No se realiza expresa imposición de costas.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Valentín , representado por el Procurador Sr. GOMEZ MARTIN contra Dª. Dolores , representada por la Procuradora Sra. SANCHEZ SILVA y la interpuesta frente a Dª Maite , en su condición de heredera de D. Juan María , declarada en rebeldía y la interpuesta contra D. Luis Pedro , en su condición de heredero de éste último, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a su instancia, a la parte actora".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante D. Valentín . Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las representaciones procesales de los demandados D. Luis Pedro y Dña. Dolores presentaron escritos de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 600/05. Por auto de 18 de octubre de 2005 se acordó recibir el recurso a prueba en esta segunda instancia en relación a la documental interesada en el escrito de recurso, practicada, se señaló para la celebración de la correspondiente vista el pasado 19 de marzo de 2007.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado los múltiples asuntos pendientes.

Fundamentos

PRIMERO: En primer término se denuncia en el recurso que lo argumentado en la sentencia de instancia en relación a la pretensión de rendición de cuentas ejercitada por el recurrente partiría de una interpretación errónea de las normas reguladoras del mandato, especialmente de los artículos 1720 y 1739 del Código Civil , así como de las normas reguladoras de la responsabilidad de los herederos de los administradores.

El juzgador de instancia argumenta que el componente de carácter personalista que existe en la obligación de rendición de cuentas determinaría que, únicamente, la persona que administró la sociedad pueda, en rigor, justificar su gestión y las cuentas que la reflejan, y que por ello no sería exigible tal obligación a los herederos por la vía de los artículos 659 y 661 del Código Civil .

En un supuesto similar, en que el socio administrador de una sociedad civil frente al que se había ejercitado la pretensión de rendición de cuentas había fallecido durante la tramitación del procedimiento, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 1994 , rechaza el recurso de casación interpuesto por la viuda e hijos frente a la sentencia dictada en apelación, que mantenía el pronunciamiento de primera instancia por el que se declaraba la obligación de rendir cuentas a los actores, a la vista de las precisiones que al respecto se realizaban en su fundamentación jurídica, la que, según en ella se trascribe se decía: "Sin embargo, puede afirmarse también que uno de los intereses protegidos en el fenómeno de la rendición de cuentas es el representado por el derecho de información de los socios no administradores sobre la marcha de la sociedad patrimonial de cara a la liquidación etc... Este interés puede satisfacerse razonablemente exhibiendo la documentación contable de la empresa, así como otros datos de diferente orden que permitan conocer aquéllos extremos. En esta medida, no cabe duda que la resolución recurrida es susceptible de ejecución. La medida de tal ejecución vendrá determinada por las circunstancias concurrentes que en el curso de la misma se acrediten, debiendo tenerse en cuenta la imposibilidad de exigir los aspectos personalísimos que la obligación de rendición de cuentas comporta, pero procurando la satisfacción del derecho de información y control de los socios acreedores, fundamentalmente de cara a la adecuada liquidación del patrimonio social" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida)". En dicha sentencia, en respuesta a la denuncia que se efectuaba de infracción del artículo 1184 del Código Civil - aduciendo la imposibilidad de los recurrentes de cumplir con dicha obligación en su condición de herederos del administrador - el Tribunal Supremo argumenta: "El motivo ha de fenecer, pues para que opere el efecto liberatorio o extintivo inherente a la imposibilidad legal o física de realizar la prestación (ex art. 1184 CC ) se requiere ineludiblemente que se trate de una imposibilidad absoluta y objetiva, ninguno de cuyos requisitos puede considerarse concurrente en el caso que nos ocupa, pues como acertadamente razona la sentencia aquí recurrida (según hemos trascrito literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), si bien es cierto que toda rendición de cuentas o liquidación tiene o puede tener un cierto componente personalísimo, inherente a las apreciaciones subjetivas o conocimientos personales que pueda aportar el propio administrador obligado a realizarla, no lo es menos que también tiene un fundamental ingrediente objetivo, de mucha mayor trascendencia y entidad cualitativas, integrado por los libros de comercio de la propia empresa o negocio, asientos contables, notas de pedido, facturas, recibos y documentos de todo tipo, que pueden y deben ser aportados por los herederos del administrador fallecido (arts. 659 y 661 CC ) para que, en fase de ejecución de sentencia y con los demás medios que se estimen procedentes (entre los que pueden citarse la intervención de los peritos contables que sean necesarios), pueda llevarse a efecto la expresada rendición de cuentas y subsiguiente liquidación de la sociedad disuelta, a lo que los otros dos socios tienen un categórico e innegable derecho, del que en modo alguno pueden verse privados por el hecho del fallecimiento del tercer socio, que venia desempeñando las funciones de administrador del negocio "X", en cuyo sentido debe ser entendido el pronunciamiento que con relación a dicho particular hace la sentencia recurrida, como en el Fundamento jurídico tercero de la misma aparece muy correctamente explicitado".

SEGUNDO: Según nuestro Código Civil, en base a lo establecido en lo establecido en determinados artículos como el 988 (la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres), el 989 (los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen al momento de la muerte de la persona de quien se hereda), el 998 (la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario), en cuanto de ellos se infiere la necesidad de aceptación, la delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación ya expresa ya tácita. El artículo 1005 del Código Civil , al recoger el sistema de la "interpellatio iure" por medio del cual los interesados (acreedores o personas sucesivamente llamadas) pueden interrogar al heredero para que se pronuncie definitivamente sobre la aceptación, está presuponiendo también que la misma es el punto clave del fenómeno adquisitivo. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que hace falta un posterior acto de aceptación de la herencia, y que para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, de modo que, no constando que el heredero haya adido la herencia, no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el causante, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero (entre otras muchas, SSTS 10 noviembre 1981, 20 de mayo de 1982, 27 junio 2000 ).

Las alegaciones que se efectúan en el recurso de que la renuncia a la herencia de D. Juan María , efectuada por el codemandado codemandado D. Luis Pedro en escritura pública de 13 de diciembre de 2002, después de efectuada la ampliación de la demanda, habría sido realizada en fraude de ley no son de recibo. Dicha renuncia ha de tenerse por válida y eficaz con independencia del momento y del móvil que la hubiera determinado, pues la ley no prevé limitación temporal alguna. Dice la STS de 15 de noviembre de 1.985 que "la simple aceptación o repudiación de herencia, habida cuenta del contenido de los artículos 1005 y 1016 "in fine", no está sujeta a ningún otro plazo que no sea el de prescripción del derecho a reclamar la herencia o derecho de petición". Y la sentencia de 26 de junio de 1946 declaraba que "la renuncia de una herencia, aún fundada en que contiene más obligaciones que derechos y resultaría por tanto gravosa para el heredero, que es el motivo por el que generalmente se rechazan, no constituye ningún acto ilícito ni inmoral, asistiendo al heredero perfecto y legítimo derecho a defender su propio patrimonio, no asumiendo obligaciones que lo quebranten, ni puede considerarse que tal renuncia es en perjuicio de terceros, los acreedores del causante, porque tal renuncia no los limite ni entorpece su derecho a hacer efectivos sus créditos del caudal hereditario". Es distinto que, para el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél (artículo 1001 del Código Civil ).

Nada se ha acreditado de que el codemandado hubiera aceptado expresa o tácitamente la herencia, lo que hubiera dejado sin efecto tal renuncia, no constando que hubiera realizado acto alguno que pusiera en evidencia su voluntad inequívoca de aceptar. El primer escrito de contestación a la demanda lo presenta el demandado únicamente en su condición de socio, y en esta segunda instancia por la Dirección General de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda se informó de que en la base de datos de gestión de tributos no constaba que se hubiera presentado ninguna declaración de herederos referida a D. Juan María como causante.

La falta de legitimación pasiva alcanza también a la codemandada en situación de rebeldía procesal al no constar que hubiera aceptado expresa o tácitamente la herencia. Debe recordarse que la rebeldía del demandado no implica el allanamiento a la demanda, y que la misma no libera al actor de la obligación de probar los hechos constitutivos de su pretensión.; así como que, en materia de aceptación de herencia, la jurisprudencia ha sido profusa (SSTS, entre otras, de 15 de junio de 1982, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998 ) exigiendo unánimemente actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia, debiendo tratarse de hechos que no tengan otra explicación.

Resulta obvio también la falta de legitimación pasiva de Dña. Dolores al constar en autos que, ya en la fecha que en la demanda se indica que el demandante comenzó a realizar las obras cuya contratación habría sido gestionada por fallecido, en el año de 1991, se encontraba separada de éste en virtud de sentencia judicial de 15 de diciembre de 1989 .

TERCERO: En relación a la estimación parcial de la reconvención se reitera en el recurso lo argumentado en primera instancia de que el demandado carecería de acción para deducir la pretensión de liquidación y división de la sociedad civil por no constituir un pronunciamiento distinto al instado en la demanda, y que ello realmente entrañaría un allanamiento.

El demandado justifica la formulación de la reconvención en que en la demanda se solicita que se le condene a abonar al demandante la aportación de 150.000 pesetas, así como la mitad de los beneficios totales de la sociedad de resultar saldo positivo, y que ello supondría establecer obligaciones sólo para él. La procedencia de dicha reconvención se pone de manifiesto cuando, a consecuencia de la estimación parcial de la misma, la sentencia efectúa un pronunciamiento también frente al demandante, declarando la condición de socios del demandante y reconviniente, con una participación de un 50%, y que ambos socios deben proceder a efectuar la liquidación de la misma, con reintegración a cada uno de ellos de sus respectivas cuotas de participación, así como la mitad de los beneficios sociales, en caso de resultar saldo positivo.

CUARTO: En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado lo que conlleva que, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de enjuiciamiento Civil 1/2000 , bajo cuya vigencia se tramitó el procedimiento en segunda instancia, deban de imponerse al apelante las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Padrón de fecha 26 de julio de 2004 , dictada en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos; ello con imposición al recurrente de las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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