Última revisión
07/11/2007
Sentencia Civil Nº 429/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 83/2007 de 07 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 429/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100432
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2691
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00429/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 429/2007
En PONTEVEDRA, a siete de Noviembre de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0067/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villagarcía de Arousa (Rollo de Sala número 83/07) en el que son partes como apelante "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS antes denominado RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE", formulándose oposición e impugnación al mismo por "PROXECTOS INMOBILIARIOS ROYCO, S.L.", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- José Portela Leirós, D.- Plácido y DÑA.- Erica ; y como apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 VILAGARCÍA DE AROUSA", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Patiño Insua, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra Proxectos Inmobiliarios Royco, S.L., representado por el procurador Sr. Abalo Álvarez.
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS antes denominado RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "PROXECTOS INMOBILIARIOS ROYCO, S.L.", D.- Plácido , DÑA.- Erica y "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 VILAGARCÍA DE AROUSA".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de febrero de 2007, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, pero con las modificaciones que se dirán.
PRIMERO.- Primero la parte actora y después las dos partes demandadas recurren la sentencia de primera instancia, articulando entre las tres una amplia serie de motivos que obligan a revisar todas las variadas cuestiones que han sido debatidas a lo largo del juicio como precedente de la estimación o desestimación final de la demanda.
La heterogeneidad de esas cuestiones ha determinado que en su resolución no se favorezca ni perjudique de forma plena a cada parte, sino que cada una mantiene argumentos acogidos y rechazados, lo que explica la extensión de los motivos de los recursos.
En todo caso, como premisa de esta resolución no puede perderse de vista que la actora ejercita en su demanda una acción reivindicatoria (así lo dice expresamente en su fundamentación) que concreta en las cinco pretensiones sucesivas que desarrolla en su súplica. Con el esencial matiz de su escrito de recurso en cuya conclusión subsidiariamente se excluye la petición tercera de condena a la demandada a dejar a plena disposición de la demandante la finca reivindicada.
Aunque esta petición se plantea como subsidiaria de la plena estimación, subyace claramente el reconocimiento de no proceder la entrega de la finca invadida por la demandada, según se expone, por haber sido enajenada a terceros. Esta es también la base de la desestimación de la demanda para la sentencia apelada, según explica su controvertido fundamento octavo, que reconoce la invasión por extralimitación de la construcción de la demandada que hace aplicable el art. 361 CC por cumplirse los requisitos de la accesión invertida. Este fundamento octavo contiene la auténtica motivación de la desestimación de la demanda, compatible con que previamente se le haya reconocido a la actora su derecho de propiedad. Esta fundamentación puede ser, por supuesto, discutible pero de ningún modo puede entenderse como una falta de motivación de la sentencia, uno de los motivos de recurso de la demandante. Procede desestimar este motivo porque no sólo la sentencia está bien razonada, sino que además la modificación de las pretensiones de la actora en esta segunda instancia demuestra su comprensión e incluso su aceptación.
El mismo fundamento octavo ha de ser determinante para la estimación o no del recurso, pero antes han de resolverse otros motivos.
SEGUNDO.- Con carácter previo se impugna la legitimación de la demandante. La demanda la interpone el Organismo Público Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) como titular de la finca litigiosa en las condiciones que luego se verán. Al presentarse la demanda en febrero de 2004 todavía no había entrado en vigor la Ley del Sector Ferroviario, Ley 39/2003, de 17 de noviembre, y de acuerdo con su Disposición Adicional Primera "La entidad publica empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta Ley". El recurso ya se interpone bajo la nueva denominación, como no puede ser de otra forma al haber entrado en vigor la citada Ley. Se trata simplemente de un cambio de denominación establecido por esta Ley que regula las estructuras ferroviarias y la prestación de servicios de transporte ferroviario dentro de la competencia del Estado, de modo que se mantiene la misma persona jurídica y en consecuencia la misma representación procesal, sin que se produzca el supuesto de sucesión procesal previsto por el art. 17 LEC ni por tanto pueda hablarse de incumplimiento de sus requisitos.
Así lo resolvió el Juzgado por auto de 19 de diciembre de 2006 , en relación a la admisión del recurso, y ahora se confirma este pronunciamiento, a salvo de lo que se dirá en relación a las costas.
También se confirma la inicial legitimación activa de RENFE para promover la demanda, pues las dos partes demandadas reiteran esta excepción que implícitamente, aunque no de forma expresa, rechaza la sentencia apelada. No incurre en incongruencia omisiva porque se cita toda la legislación aplicable, tanto la anterior como la actualmente vigente, de la que resulta la atribución de facultades de defensa de sus bienes así como su titularidad sobre un conjunto de bienes y derechos, entre los que todavía se encuentran los de dominio público atribuidos por el Estado. Esto conecta directamente con la cuestión de fondo, pero con carácter previo la ya citada Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2003 en su apartado 4 . contempla de forma expresa que la entidad publica Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (como antes RENFE) tendrá su propio patrimonio, haciendo larga relación de los bienes que se consideran de su titularidad. El recurso sólo atiende a su último párrafo que hace una excepción relativa a las líneas ferroviarias, que no es el caso. Por eso el art. 24 de la misma Ley regula el patrimonio propio del administrador de infraestructuras ferroviarias, incluyendo en su apartado 2. las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Administración General del Estado la Ley de Patrimonio del Estado, actualmente del Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley 33/2003, de 3 de noviembre que regula esas facultades.
TERCERO.- En relación al litisconsorcio pasivo necesario que reitera la parte impugnante por no haber sido llamado a juicio el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa se confirma el fundamento tercero de la sentencia apelada. La concesión de licencia de construcción es un acto administrativo que vincula al Ayuntamiento con la constructora demandada pero no conlleva vínculo alguno respecto a la propiedad del terreno en el que se levantó la edificación. Las acciones ejercitadas en este juicio son de naturaleza real y solo exige el debate entre quienes se consideran propietarios o, en su caso, los anteriores propietarios y transmitentes. Pero sin extenderse a otro tipo de relaciones, por más que puedan llegar a estar afectadas por el resultado de este juicio, pues sólo sería de forma indirecta. Es perfectamente diferenciable aquella relación administrativa y la litigiosa que es de naturaleza civil, sin que baste cualquier interés indirecto para constituir el vínculo real que exige el litisconsorcio.
CUARTO.- La primera cuestión de fondo es la naturaleza de dominio público de la finca litigiosa. En este punto se estima el planteamiento de la demanda, como se ocupa de destacar la demandante. Y procede ahora desestimar la impugnación de la S.L. demandada.
La cuestión se relaciona en el título ostentado por RENFE para interponer su demanda sobre la finca que identifica con el número NUM001 de su Inventario de Bienes Inmuebles (f.16). Se critica como insuficiente la documentación aportada por RENFE, pero atendiendo al valor probatorio de lo aportado y el tiempo transcurrido, es bastante como título.
El bien así inventariado legitima el ejercicio de la demanda, se completa con el contrato privado de compraventa de 1 de septiembre de 1953 (f.19 ss) al que alude el propio inventario, y ha de relacionarse con la expropiación forzosa a la que se refiere el mismo contrato. Consta el pago en la misma fecha como una indemnización por la expropiación de 419,21 m2 (f23) para la construcción de la nueva estación de Villagarcía de Arosa. No es incompatible el contrato privado con el proceso expropiatorio por su destino a uso público, implícito en la expropiación, como terreno adyacente a la estación y a la vía de ferrocarril. Con la consecuencia de su clasificación como bien de dominio público, con plena confirmación de lo razonado en el fundamento cuarto de la sentencia apelada.
QUINTO.- También se confirma la desafectación de ese dominio público que impugna ahora la entidad demandante con el objeto de fortalecer su propiedad frente a terceros, pues con la desafectación cesaría la demanialidad, y el bien pasaría a ser patrimonial, y por tanto alienable y prescriptible.
Es un hecho probado que la finca litigiosa nunca llegó a destinarse al fin previsto de estación de ferrocarril, por más que mantuviera su proximidad a las vías y un uso puntual complementario. Materialmente no se plantean dudas sobre esta falta de uso público, como también es indiscutible que no llegó a producirse ningún acto formal de desafectación. El motivo de recurso se basa en el argumento jurídico de no haberse producido la desafectación expresa, como exige el art. 69.2 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , al disponer que "salvo en los supuestos previstos en la Ley, la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa". Sin embargo esta restricción actual no existía anteriormente, entre la expropiación de 1953 y su entrada en vigor el 5 de febrero de 2004, período en el que ya se ha consumado la desafectación material. Y en esas fechas se considera posible la desafectación tácita declarada por la sentencia apelada en base a su admisión por la Doctrina y por una continuada Jurisprudencia, más frecuente en la jurisdicción contencioso-administrativa pero también en la civil para resolver una acción reivindicatoria. En este sentido la sentencia de 25 de mayo de 1995 T.S . acepta una desafectación tácita operada con anterioridad por no haber sido nunca destinadas a servicio público las fincas expropiadas, entendiendo que la legislación entonces vigente no excluía la posibilidad de la desafectación tácita.
Se confirman de este modo los argumentos del fundamento cuarto de la sentencia apelada, para excluir la naturaleza de dominio público de la finca litigiosa por cesación de demanialidad, pero manteniéndose su titularidad como bien patrimonial de RENFE (art. 341 CC ).
SEXTO.- El recurso de la S.L. demandada insiste en la falta de identificación de la finca, requisito sustancial de toda acción reivindicatoria.
Este motivo desemboca en la valoración de la prueba pericial, única que puede determinar la concurrencia o no de ese requisito. Cada una de las partes aporta su propio informe pericial, la actora con su demanda el del ingeniero técnico Sr. Serafin (f. 46 ss) y la demandada el del arquitecto técnico Sr. Benedicto , ya presentado en juicio anterior (f. 325 ss). Además se nombra como perito judicial al ingeniero técnico Sr. Sebastián que presenta su propio informe (f. 388 ss). Son por tanto tres los informes periciales, los tres ratificados y aclarados en juicio, y si bien es cierta la contradicción inicial entre los dos primeros sobre la existencia o no de invasión, el resultado del juicio permite confirmar la valoración que de esta prueba desarrolla el fundamento sexto de la sentencia apelada, en base a la sustancial coincidencia de los peritos Don. Serafin y Sebastián que concretan con rigor en explicaciones, mediciones y planos la superficie de la finca litigiosa, la parcela NUM001 del inventario de RENFE, en 419,21 m2, que de esta forma queda perfectamente identificada en sus planos (f. 58 y 396). Es decisiva esa identificación en base a los elementos fijos que relacionan, en concreto arquetas y muro de contención, hasta el punto de que la oposición intenta desacreditar esa exacta ubicación con la alegación de una modificación de la vía férrea que no ha podido ser acreditada. Más importante todavía que la identificación, aunque siempre derivada de ella, es la determinación de la invasión efectuada por la edificación de la promotora demandada, pues la demanda, como ya se ha visto, se dirige exclusivamente contra ella en cuanto titular de la parcela colindante. Y además se concreta esa invasión como la realizada por la reciente construcción de la demandada, con expresa referencia al plano número 3 del perito Don. Serafin en la parte que se refleja como "tramo gris y parcialmente rayado en rojo". Esto será decisivo en caso de ser importante fijar el alcance de la invasión, pero de lo que no cabe ninguna duda en base a esta prueba pericial, por la sustancial coincidencia de esos dos informes, es en la justificación tanto de la identificación de la finca de la entidad actora como de su invasión por el edificio de la demandada.
En este extremo también se desestima el recurso de la demandada y se confirma la fundamentación de la sentencia apelada en cuanto reconoce como probados todos los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción reivindicatoria. Porque de igual modo también son rechazables los últimos argumentos de la demandada alegando su condición de tercero hipotecario para ampararse en la protección registral y la usucapión por la continuada posesión de su finca por tiempo suficiente al contar las sucesivas transmisiones. Ni una ni otra alegación pueden prosperar porque lo único que ha resultado probado es una invasión sólo reciente y parcial, de tal forma que aunque no se discute la posesión de la finca propia de la demandada y de sus transmitentes lo que en absoluto se prueba es la extensión de esa posesión a la superficie litigiosa hasta que se consuma la invasión, no antes. Y la inscripción registral garantiza el derecho de propiedad del titular, favorecido por todas las presunciones, pero no la ampliación de la finca a costa de la colindante. La protección registral no incluye los datos puramente físicos de un lindero.
SÉPTIMO.- Llegados a estas alturas del debate, también se comparte el razonamiento de la sentencia apelada para desestimar la acción reivindicatoria según explica su fundamento octavo. Según lo expuesto hasta aquí es indudable que nos encontramos ante uno de los supuestos más claros de construcción extralimitada, con todos los requisitos exigidos para la Jurisprudencia en desarrollo del art. 361 CC para constituir la denominada accesión invertida. Nos encontramos con una finca lindante con la vía ferroviaria y con escaso aprovechamiento frente a una construcción de nueva planta que la invade parcialmente, sin que se dude del mayor valor de lo edificado frente al suelo ocupado, y tampoco se atribuye mala fe a ninguna de las partes.
Como ya se expuso en el fundamento primero para rechazar la falta de motivación de la sentencia apelada, el fundamento octavo de la sentencia apelada es razonable y congruente.
Lo que no se comprende es la insistencia de la parte actora, primero en el rechazo de la acreditada accesión invertida que es incompatible con la acción reivindicatoria que ejercita. Y segundo por plantear subsidiariamente en su recurso la estimación de la acción declarativa omitiendo en cambio cualquier referencia a la accesión invertida y al ejercicio de la opción indemnizatoria. La improcedencia de la acción reivindicatoria por incompatibilidad de la accesión invertida ha sido declarada reiteradamente por la Jurisprudencia, así por ejemplo la sentencia de 19 de julio de 1999 T.S . declara que "la opción que establece el art. 361 CC excluye la procedencia de la reivindicatoria total ejercitada", después de mantener la viabilidad de la accesión invertida y exponer que actúa, en cierto sentido, como una modalidad de acceso a la propiedad para concluir que aunque la reivindicación resulta desestimatoria con ello no se niega la propiedad de la totalidad de la finca, pero se supedita a la opción prevista en el art. 361 CC en cuanto a lo construido.
Esta incompatibilidad también la reconoce implícitamente la actora en su recurso al renunciar al pedimento tercero de su demanda de demolición de lo construido sobrepasando el lindero sur de su finca. Es un intento final de estimación parcial de la demanda, pero de una forma inviable pues conduciría a una doble propiedad, la propiedad material de los ocupantes que se respetaría y la propiedad formal de la demandante que así quedaría declarada. En realidad la solución legal vuelve a darla la accesión invertida, y sólo el principio de congruencia impidió su aplicación por el Juez a quo, que prefiere remitir a otro juicio. Es cierto que la parte actora no invoca la accesión invertida ni ejercita la opción legal derivada de su derecho de propiedad sobre la finca ocupada, y tampoco la parte demandada reconviene en similar sentido para consolidar su construcción. Pero igualmente consta que esta parte demandada incluye la institución de accesión invertida como uno de los principales fundamentos de su oposición de fondo a la reivindicación. En sentido estricto, atendiendo exclusivamente a la súplica de la demanda, podría apreciarse la incongruencia y en esta línea se encuentra la sentencia apelada. Pero visto el amplio planteamiento del debate en el que en definitiva se busca dar a cada uno lo suyo, entendemos que al pedir lo más (la entrega del terreno) también se puede dar lo menos (el valor del terreno ocupado).
En este sentido resolvió el T.S. en su sentencia de 3 de abril de 1992 que confirma la desestimación de la acción reivindicatoria pero al ser correcta la calificación jurídica de accesión invertida también condena al pago del valor del terreno. Dice esta sentencia que "esta Sala entiende que, sin incurrir en incongruencia, procede acordarlo ya en esta sentencia, dejando para la fase de ejecución de la misma la determinación del quantum correspondiente a los dos expresados conceptos, con lo que se dará pleno cumplimiento a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 C.E ., y se satisfarán elementales razones de economía procesal, al evitar al demandante que tenga que acudir a un nuevo e innecesario proceso para hacer efectivo un derecho que aquí se ha reconocido, aunque su demanda (en lo referente al expresado tema) fuera tan defectuosamente formulada".
Este es el criterio que ahora aplicamos para estimar parcialmente la demanda.
OCTAVO.- En orden a la determinación del valor actual del terreno ocupado, es preciso establecer primero su superficie resolviendo las diferencias entre los dos informes periciales ya referidos. No son contradicciones como alega el recurso de la demandada, sino distintos criterios al establecer el tipo de ocupación, bien por la construcción propiamente dicha, bien por el alero del edificio y bien por simple ocupación derivada de la urbanización. Así se refleja claramente en los dos planos incluidos en sendos informes periciales, con plena coincidencia sustancial y diferencia sólo en la coloración de aquellas diferentes zonas. Como ya se dijo el objeto de la demanda es la construcción propiamente dicha, según expresa la petición 2ª y refleja el plano número 3 del perito. La superficie de construcción es de 147,37 m2 y a ella hay que añadir el alero con una superficie de 17,59 m2, según resulta de los detalles de los dos planos. En total 164,96 m2. La superior superficie total que fija el perito judicial se explica por extenderla a zona no construida y por tanto ajena a este juicio y a la aplicación de la accesión invertida.
En función de esa superficie invadida procede estimar parcialmente la demanda para condenar a la demandada al abono de su valor que si bien no consta determinado por prueba practicada en autos es posible establecer conforme a lo previsto en el art. 219 LEC mediante la fijación de las pertinentes bases que permitan la liquidación por los trámites de ejecución de los arts. 712 ss. LEC . Como bases para esa determinación habrá de atenderse al precio de mercado de aquella superficie ocupada de 164,96 m2, si bien en función del aprovechamiento urbanístico efectuado con la edificación, y referido a la fecha del inicio de la ocupación con la obra, actualizándose desde esta fecha hasta la de esta resolución conforme al interés legal del art. 1108 CC y después con aplicación del art. 576 LEC .
NOVENO.- Aunque el pronunciamiento relativo a las costas también era objeto de recurso, es evidente que con la parcial revocación de la sentencia se modifica sustancialmente el fallo, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, que conlleva una no expresa imposición de costas conforme al art. 394 LEC .
La no imposición de costas se extiende también a esta segunda instancia (art. 398 LEC ) por lo que implica de estimación del recurso principal, pero también en parte de las pretensiones de las otras partes, en particular respecto a las costas. Y en concreto también se acoge el recurso en esta materia contra el auto del Juzgado de 19 de diciembre de 2006 que las imponía a la parte recurrente y ahora se revoca en coherencia con el pronunciamiento principal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos en parte los recursos de apelación e impugnaciones formulados por "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS antes denominado RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES RENFE", "PROXECTOS INMOBILIARIOS ROYCO S.L.", D.- Plácido y DÑA.- Erica , y con revocación de la sentencia apelada estimamos en parte la demanda promovida por RENFE, hoy denominada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, confirmamos la desestimación de la acción reivindicatoria ejercitada y en base a la situación apreciada de accesión invertida condenamos a la demandada Proxectos Inmobiliarios Royco S.L. a que abone a la demandante el valor de la superficie ocupada de 164?96 m2 que se determinará en ejecución de sentencia conforme a los arts. 712 ss. LEC en función del precio de mercado de su aprovechamiento urbanístico a la fecha de la ocupación con el inicio de las obras, actualizado en el interés legal hasta la fecha de esta sentencia y después con el interés del art. 576 LEC .
Sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias, incluida la revocación de las acordadas por el auto del Juzgado de 19 de diciembre de 2006 .
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
