Última revisión
02/10/2008
Sentencia Civil Nº 429/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 491/2006 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 429/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00429/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7020808 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 491 /2006
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 586 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID
Ponente:ILMA. SRA Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO
D.O.
De: TODO EN REHABILITACION Y CERRAJERIA, S.L.
Procurador: MARIA JESUS RIVERO RATON
Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dos de octubre de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de ordinario número 586/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante Todo en Rehabilitación y Cerrajería S.L., y de otra, como apelado-demandado C.P. DIRECCION000 NUM000 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 1 de marzo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Mª Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación Todo En Rehabilitaciones y Cerrajería S.L., contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador Abelardo Miguel Rodríguez González, absolviendo a esta de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas causadas. Y debo estimar y estimo en parte la reconvención formulada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra Todo En Rehabilitación y Cerrajería S.L., condenando a esta a que abone a la demanda reconvincente la suma de 3.650,17 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la reconvención."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de junio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Todo en Rehabilitaciones y Cerrajería S.L formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, reclamando a la misma la suma de 8.008,24 €, parte del precio a la misma no satisfecho por determinadas obras que le había encargado y que a favor de la misma había ejecutado.
La Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, negando que la entidad actora hubiera finalizado las obras cuyo precio reclamaba, alegando que, en cualquier caso, las mismas se encontraban deficientemente ejecutadas, formulando a su vez demanda reconvencional reclamando a Todo en Rehabilitaciones y Cerrjería S.L la suma de 3.650,17 €, cantidad en que valoraba el coste de las obras no terminadas.
El Juzgador de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda principal, y estimando parcialmente las contenidas en el suplico de la demanda reconvencional, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad la representación de Todo en Rehabilitaciones y Cerrajería S.L por entender en lo sustancial que el Juzgador de instancia no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditado en autos que Todo en Rehabilitaciones y Cerramientos S.L convino con la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 la ejecución de determinadas obras de albañilería y de pintura, habiéndose aceptado por esta Comunidad de Propietarios los presupuestos al efecto presentados por aquélla (folios 8 y siguientes), ascendiendo el total importe de las obras a realizar a la suma de 10.412,28 € mas IVA.
No se discute en las actuaciones que la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 abonó a cuenta de este precio la suma de 4.070 €.
Cuando la entidad Todo en Rehabilitaciones y Cerramientos S.L abandonó las obras no se habían finalizado las correspondientes al solado del portal, tal y como se desprende del informe pericial que figura unido a los folios 52 y siguientes, realizado en Septiembre de 2004 por Dª María Dolores , desprendiéndose del contenido de este mismo informe la existencia de graves deficiencias en las obras de solado ejecutadas, consistentes en desniveles entre baldosas, juntas excesivamente anchas, recorte irregular de los peldaños, vuelo excesivo de los mismos, y desajustes cromáticos en los escalones.
Por otra parte, es un hecho igualmente acreditado el que el material colocado en el solado y peldaños del portal de la finca de la casa de la calle DIRECCION000 nº NUM000 es de plaqueta, material diferente al inicialmente convenido en el contrato entre ellos pactado que era de granito o mármol, tal y como se reseña al efecto en el informe emitido por D. Juan Manuel , unido al folio 74 de las actuaciones, si bien, tal y como se desprende de la prueba documental unida a los autos, fue a instancia de la propia Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 que se decidió el cambio del material inicialmente previsto por otro material distinto, grés cerámico antideslizante, tal y como se desprende del contenido del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de fecha 11 de Noviembre de 2004 , que figura unida a los folios 56 y siguientes.
Tal y como se manifestó por la Sra María Dolores en el informe por ella emitido y al que ya nos hemos referido, según su entender el coste de la obra idóneamente ejecutada ascendía a 5.185,68 €.
Por otra parte, el coste de los trabajos necesarios para reparar lo defectuosamente ejecutado y concluir las obras a que nos venimos refiriendo asciende, según consta en el informe realizado por el Sr Juan Manuel (folio 74) a 3650,17 €, incluyendo en este coste el suministro de solado de granito, diferente al elegido finalmente para su instalación, y al previsto inicialmente, ascendiendo el coste de este material a 1314,64 €.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos relatados en el fundamento jurídico anterior, lo cierto es que conforme a nuestra doctrina hay que distinguir en los contratos entre las conocidas como exceptio no adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que, como se indica por nuestro Tribunal Supremo en sentencia por ejemplo de 20 de Diciembre de 2006 (recurso de casación 420/2000 ), se basa en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, enervando la llamada exceptio non adimpleti contractus la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, siendo cosa diferente los posibles defectos en la ejecución de una obra que, no haciendo la prestación impropia para su destino, a lo que dan lugar es a la subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, que es lo que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia".
La cuestión que se plantea cuando se constatan deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, es determinar si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.), ya que , tal y como nuestro Tribunal Supremo ha venido indicando, solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a su criterio, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus.
CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa entendemos que siendo cierto que la parte actora en la litis ejecutó los trabajos a la misma encomendados de forma defectuosa, no habiendo finalizado totalmente los mismos, sin embargo, tal y como se concluye del informe que figura unido a los autos a los folios 74 y siguientes, en relación con el Acta de presencia unida a los folios 95 y siguientes, la obra pendiente de ejecutar venía referida a remates no esenciales de la misma.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento expuestas, entendemos que Todo en Rehabilitaciones y Cerramientos S.L tiene derecho al cobro de la parte pendiente del presupuesto de las obras que se le encomendaron, así descontado del total importe de 10.982,28 € la cantidad recibida a cuenta de las obras, 4070 €, le restaría por cobrar la suma de 6.912,28 € mas el IVA correspondiente; ahora bien, encontrándose defectuosamente ejecutadas parte de estas obras, y no habiéndose concluido las mismas en su totalidad, la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 tiene derecho a la reparación de los defectos observados en las ejecutadas, así como a que se concluyan en su totalidad las mismas, debiendo ser indemnizada por tales conceptos.
Así resulta que como del informe realizado por el Sr Juan Manuel se desprende que el coste de reparación de los trabajos deficientemente ejecutados, así como de los pendientes de ejecutar asciende a 2.335,53 €, descontado del importe total por él reseñado el coste del material que inicialmente previsto fue sustituido por decisión de la Comunidad de Propietarios, sin que pueda pretenderse repercutir el coste del nuevo material a la empresa que cumplió con el encargo instalando el material que se le pidió, respecto de tal cantidad tendría derecho la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 a ser indemnizada.
Consideramos por lo expuesto que procede compensar las cantidades en que recíprocamente resultan ser deudores y acreedores las partes en litigio, y así procede condenar a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 a que abone a la entidad Todo en Rehabilitaciones y Cerramientos S.L la suma de cuatro mil quinientos setenta y seis euros con setenta y cinco céntimos de euro (4.576,75 €).
QUINTO.- Al estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda y aquéllas contenidas en el suplico de la demanda reconvencional, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada (art 394 LECv ).
SEXTO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de Sra Rivero Ratón, en nombre y representación de Todo en Rehabilitaciones y Cerrajería S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma Sra Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de los de Madrid, con fecha uno de Marzo de dos mil seis, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Todo en Rehabilitaciones y Cerrajería S.L, sobre reclamación de cantidad, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y estimando como estimamos parcialmente la demanda reconvencional formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , sobre reclamación de cantidad, contra Todo en Rehabilitaciones y Cerramientos S.L, debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios referida a que abone a Todo en Rehabilitaciones y Cerramientos S.L la suma de cuatro mil quinientos setenta y seis euros con setenta y cinco céntimos de euros (4.576,75 €), sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
