Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2008

Última revisión
10/10/2008

Sentencia Civil Nº 429/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 636/2007 de 10 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 429/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100428

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00429/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 429/2008

En PONTEVEDRA, a diez de Octubre de dos mil ocho

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 566/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín (Rollo de Sala número 636/2007) en el que son partes como apelantes: Dª Carlos José ; Dª Guadalupe ; Dª María Milagros , que se personaron en esta instancia representadas por la procuradora Dª Alejandra Freire Riande; y como apelados: Dª Remedios , D. Luis Enrique ; D. Cosme ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de MARÍN, que se personaron en esta instancia representados por el procurador D Carlos Vila Crespo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Montes Acuña, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Marín, contra Dña Gloria y la Comunidad de herederos de D. Carlos Jesús , representados por la Procuradora Sra. Hermida Paredes (Dª. Remedios y D. Luis Enrique ) y por la Procuradora Sra. Pardo de Ponte (Dª. Carlos José , Dª. Guadalupe y Dña María Milagros ), y en su virtud, debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad reclamada por importe de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (32.535,71 euros), con los intereses legales preceptivos referidos en los artículos 3__h6_0579art>576 de la LEC y 1108 del Código Civil, desde el emplazamiento para la contestación a la demanda como solicita la actora, con imposición de las costas. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Pardo da Ponte, en representación de Dña. Carlos José , Dª. Guadalupe y Dª. María Milagros , contra la Comunidad de Propietarios actora, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a la actora de los pedimentos formulados en su contra, y ello con expresa imposición de las costas a la demandada/reconviniente".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª María Milagros , Dña. Carlos José y Dña Guadalupe , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a las partes recurrentes al objeto de que lo interpusieran en legal forma, lo que efectuaron dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Marín; no formulándose oposición al recurso ni impugnación de la sentencia por D. Cosme , D. Luis Enrique y Dª Remedios .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de noviembre de 2008.

Solicitado por la parte apelante Dª Guadalupe , Dª María Milagros y Dª Carlos José el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 22 de julio de 2008 se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda de la Comunidad de Propietarios demandante y condena a los demandados a que abonen solidariamente la cantidad reclamada de 32.535'71 euros. Esta cantidad se corresponde con las cuotas extraordinarias aprobadas en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada el 13 de agosto de 2002, relativas a obras de instalación de ascensor y reparación de fachadas, y los demandados son miembros de esa Comunidad constituida en régimen de Propiedad Horizontal.

Es por tanto aplicable el art. 449 LEC que regula el derecho a recurrir en casos especiales y que en su apartado 4 dispone que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al codemandado el recurso de apelación... si, al prepararlos, no acredita tener sastisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenaria".

Este precepto impone un requisito de admisibilidad de los recursos que afecta a las cantidades adeudadas por los propietarios a la Comunidad sin que se diferencie entre las cuotas ordinarias y extraordinarias, por lo que ambas están incluídas. La cantidad reclamada se justifica con el acuerdo de la Junta General Extraordinaria y la condena se impone por esa misma cantidad, con lo que se cumplen todos los requisitos del art. 449.4 LEC .

Frente a esta condena, los apelantes no han ingresado ni consignado cantidad alguna, ni al preparar el recurso ni tampoco con posterioridad, con lo que incumplen la expresa obligación impuesta por aquél artículo. Ni siquiera hacen alusión los apelantes a ese requisito previo, de modo que no procede la admisión de su recurso.

El derecho a recurrir se encuentra en casos como el presente restringido, con el importante efecto de la no admisión a trámite. Así debió de acordarlo el Juzgado y en su defecto se resuelve en esta sentencia, sin entrar en los motivos de fondo del recurso por no proceder.

SEGUNDO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante porque, en definitiva, se rechaza su recurso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Sin entrar en el fondo del recurso de apelación promovido por la representación de Dª Carlos José , Dª Guadalupe y Dª María Milagros , decretamos su inadmisión y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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