Sentencia Civil Nº 429/20...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Civil Nº 429/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 197/2008 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 429/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100436

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena sobre contrato de arrendamiento rústico. La Sala considera que el hecho de que hubiera intervenido un Juez en la audiencia previa y otro en el acto del juicio no constituye una irregularidad, puesto que el Juez que dictó Sentencia fue aquel ante el que se practicó el juicio y las pruebas propuestas y admitidas, con cumplimiento de lo establecido por la Ley. Por otra parte, conforme a la doctrina, entiende que carece de legitimación para recurrir la parte que no viene gravada ni perjudicada por la resolución que se impugna, y en este caso, acogida la oposición del demandado sobre la duración del contrato, no existía gravamen alguno que justificara el recurso.

Encabezamiento

ROLLO Nº 197/08

SENTENCIA Nº_429

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª AMPARO IVARS MARÍN

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, con el nº 000596/2006, por D. Roberto , D. Gaspar Y D. Bruno contra D. Juan Carlos , pendientes ante

la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos representado por el Procurador

D.ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, en fecha 30-10-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Bruno , don Gaspar y don Roberto contra don Juan Carlos , y declaro que:

1.- El contrato de arrendamiento sobre las parcelas señaladas en la demanda se concertó en el mes de noviembre de 1988.

2.- La duración del contrato es la prevista en el at. 25 de la Ley de Arrendamiento Rústicos de 1980 .

No ha lugar a declarar que:

1.- No conste el plazo de duración del arrendamiento y,

2.- en aplicación del art. 25 de la L.A.R. de 1980, el arrendamiento se extinga en noviembre del año 2009 ."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Carlos , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Junio de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dº Bruno y Dº Gaspar y Dº Roberto formularon demanda contra Dº Juan Carlos , en solicitud se dictase sentencia por la que se declarase: a) Que el contrato de arrendamiento se concertó en el mes de noviembre de 1988. b) Que no consta determinado el plazo de duración. c) Que en consecuencia la duración del contrato es la prevista en el articulo 25 de la Ley de arrendamientos rústicos de 1980 . d) Que el contrato se extinguirá en el mes noviembre de 2009. La pretensión de los demandantes tiene su causa en que el 21 de diciembre de 2000, interpusieron juicio de menor cuantía en ejercicio de acción reivindicatoria sobre determinadas fincas de su propiedad, demanda que fue desestimada por sentencia de 31 de diciembre de 2004. Ambas partes interpusieron recurso de apelación y el 30 de diciembre de 2005 , la Sección 7º de esta Audiencia Provincial mantiene la desestimación de demanda pero establece que sobre todas las fincas había una relación arrendaticia sobre las que desconoce la duración y renta. Así respecto del día inicial fue el demandado quien lo estableció en el expediente de consignación de rentas fijando como fecha inicial Noviembre de 1988. No consta determinada la duración por lo que resulta de aplicación los artículos 22 y 25 de la ley de arrendamientos rústicos, que establece la duración mínima de 6 años y prorrogas hasta un máximo de 15 años de forma que el contrato se extinguirá en todo caso en Noviembre de 2009. El demandado se opuso a la demanda alegando la inadecuación del procedimiento por razón de cuantía y defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad e imprecisión en la acción ejercitada y en cuanto al fondo alego que el plazo de duración es el de 10 años pactado en el contrato de arrendamiento de parte de las fincas, plazo que finalizaba en Noviembre de 1998 a los que hay que añadir los 15 años de prorroga por lo que el arrendamiento finaliza en 2013. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y establece que el plazo de 10 años fijado en el contrato lo es para todas las fincas por lo que no acaba en 2009 sino en 2013 y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del demandado se funda en primer lugar en la infracción de normas y garantías procesales, alegando que el juez que intervino en la Audiencia Previa no fue el mismo que el del acto del juicio. El motivo ha de ser desestimado, así el examen de las nulidad alegada y referidas a la intervención durante la sustanciación del procedimiento de diversos jueces, debe examinarse teniendo en consideración que nos encontramos en un procedimiento ordinario que se desenvolvió por medio de la audiencia previa y del juicio, en el que se oyeron a las partes y se practicaron las pruebas propuestas, habiendo dictado sentencia el juez ante el que se practico este juicio y ante el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas; con cumplimiento de la obligación que, en la regulación del proceso en la Ley Procesal Vigente, impone en su artículo 194 . La irregularidad habría venido si hubiese dictado la sentencia el juez que no hubiere intervenido en el juicio. En segundo lugar invoca la nulidad por falta de tutela efectiva en relación con el desarrollo de la vista e incongruencia de la sentencia. Decir que examinado el recurso en relación con el contenido de su oposición que realizo en la contestación a la demanda, procede su desestimación por falta de gravamen y ello por que los recursos de apelación, se dan no respecto de los fundamentos de la resolución impugnable, sino sólo contra los pronunciamientos del fallo, de suerte que únicamente está legitimado para apelar quien sufre el gravamen o perjuicio a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, lo que constituye un requisito o presupuesto de admisibilidad del recurso; carece por ello de legitimación, por no sufrir gravamen, la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno. Es de aplicación al caso la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que la acción procesal, y por lo mismo todo recurso a la jurisdicción ha de estar sostenido por un fin e interés legítimo y justificado, careciendo, por tanto, de legitimación para recurrir la parte que no viene gravada ni perjudicada por la resolución que se impugna, al estimar la misma todas sus pretensiones. Por consiguiente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata se traduce en la necesidad de un presupuesto -ligado con la legitimación- consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquél y lo declarado en la sentencia que combate, indispensable elemento que tiene el valor de requisito de admisibilidad del recurso, por lo que carece de legitimación para apelar la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno; dicho lo anterior no cabe sino colegir, con relación al caso que nos ocupa, que acogida la oposición del demandado de que el contrato de arrendamiento tenia una duración hasta noviembre de 2013, no existe gravamen alguno para el que justifique el recurso por lo que procede su desestimación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Juan Carlos contra la sentencia de, 30 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 596/06, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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