Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Civil Nº 429/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 381/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 429/2009

Núm. Cendoj: 03014370082009100484

Resumen:
03014370082009100484 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 429/2009 Fecha de Resolución: 16/11/2009 Nº de Recurso: 381/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 381 ( 309 ) 09.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 703 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE NOVELDA.

SENTENCIA NÚM. 429/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de noviembre del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Obdulio , apelante por tanto en esta alzada, representado/a por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado D. JOSÉ ANDRÉS GARCÍA OLIVER; siendo la parte apelada GROUPAMA PLUS ULTRA, SA, de un lado, y D. Lucio y D. Severino , de otro, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª ROSA LLOPIS PARRA y D. JOSÉ JAVIER PANADERO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó sentencia, de fecha 17 de marzo del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Obdulio contra Severino, con imposición de las costas a la parte demandante.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Obdulio contra Groupama plus Ultra, S.A. y CONDENO a Groupama plus Ultra, S.A. y Lucio, a abonar solidariamente al demandante la cantidad de 6.257,75 euros, más los intereses del fundamento cuarto de esta resolución, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 3 / 11 / 09, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitadas por el demandante acciones resarcitorias de los daños y perjuicios derivados de un accidente circulatorio, la Sentencia estima parcialmente la reclamación y condena a los codemandados a indemnizar por los noventa y siete días, impeditivos, que aquél tardó en sanar , y por la secuela consistente en agravación de artrosis lumbar previa a traumatismo, que valora en dos puntos , incrementada la cantidad resultante con la aplicación del factor de corrección previsto en el baremo vigente para el año 2003.

Únicamente recurre el otrora demandante , alegando error en la valoración de la prueba e insistiendo en que ha de ser indemnizado por quinientos dos días impeditivos y por las secuelas recogidas en el informe pericial acompañado a la demanda. También se pretende el abono de 1.883,57 ?, en concepto de gastos médicos, que no fueron concedidos en la Sentencia apelada.

Con relación al periodo temporal que precisó el demandante para la estabilización de sus lesiones (indemnización por días de incapacitación), la Sentencia apelada considera que se precisaron 97 días, de conformidad con el parte de sanidad confeccionado por el Médico Forense en el seno del procedimiento penal que en su día se tramitó (de fecha 18 de febrero del 2005). Este Tribunal considera, sin embargo, que se ha acreditado suficientemente que los días que el perjudicado precisó para la estabilización lesional fueron más de los noventa y siete días contemplados en la Sentencia, y menos de los 502 que se pretenden. Así , de un lado, está más que debidamente acreditado por la profusa documental obrante en el procedimiento que, producido el accidente de circulación el 22 de diciembre del 2003 , la secuencia de tratamiento del lesionado se produjo, sin solución de continuidad, más allá del 29 de marzo del 2004, fecha en que se cumplirían los 97 días a que se ha hecho alusión. Basta para comprobarlo la reseña de la documentación que el propio perito de la parte demandada hizo constar en el informe pericial aportado junto a la contestación: el tratamiento médico fue continuado y variado hasta mayo del 2005, fecha en que se fija la estabilidad por parte del perito del demandante. Ahora bien, la propia pericial pone de manifiesto que, al año aproximadamente del accidente, el lesionado solicitó el alta voluntaria y se reincorporó de nuevo a su puesto de trabajo, reproduciéndosele los síntomas , lo que provocó una nueva baja el día 9 de mayo del 2005. La copia de la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 2 de Alicante , que lo declaraba en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo, declara que sufrió el trabajador un nuevo accidente de trabajo, por sobreesfuerzo, el día 6 de mayo del 2005, en que se encontraba en situación de alta laboral.

Consideramos, pues , que la estabilización de las lesiones se produjo cuando solicitó el alta voluntaria y se reincorporó a su puesto de trabajo (el año que dice el perito). Y ello, porque si el demandado ya se reincorporó a su puesto de trabajo, ha de entenderse que la recuperación era, al menos, la idónea para que volviera a realizar las tareas laborales, de dureza física como se ha alegado , que le eran habituales.

No acreditada hospitalización alguna por tres días, la indemnización por este concepto será el resultado de multiplicar los 365 días precisos para la estabilización de las lesiones por los 44,65 ? que marcan el baremo, lo que hace un total de 16.297,25 ?.

SEGUNDO.-

Con relación a las secuelas, la Sentencia apelada solo contempla como tal la agravación de artrosis lumbar previa al traumatismo, por la que concede dos puntos.

Se insiste en que se considere como secuela el trastorno depresivo, pero no lo consideramos debidamente acreditado , sin que merezca ese calificativo la importante afección anímica que padece el demandante y que refleja el informe pericial que ha presentado.

Consideramos también relacionada causalmente con el accidente circulatorio la gonalgia de la rodilla, pues el mismo día del siniestro ya aparecieron dolores y molestias en las rodillas y tobillos; sin que las circunstancias previas alegadas por la apelada (sobrepeso, intervención quirúrgica en rodilla para extirpación de un tumor) supongan, al entender de este Tribunal, agravación sintomática de una patología preexistente, sino una auténtica secuela derivada del accidente circulatorio, por la que se otorgarán cinco puntos.

Sí se accederá al punto solicitado por la afección estética leve de la cicatriz quirúrgica de la rodilla.

Se confirmará la decisión de la magistrado de instancia sobre la agravación de la artrosis lumbar previa, y no se acogerán los razonamientos vertidos sobre la lumbociática derecha, en cuya aparición pudo tener importante relevancia el segundo accidente laboral padecido por el demandante.

En definitiva , los ocho puntos de secuelas arrojan una indemnización de 5.577,52 ? (a 697,19 ? el punto) por este concepto.

Aplicando el factor de corrección del 7,3 % solicitado, y concedido en la sentencia apelada, el total indemnizatorio sería de 23.471 ,62 ?.

TERCERO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la L.E.C. ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Obdulio contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, de fecha 17 de marzo del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 703 / 07, debemos revocar y revocamos dicha Resolución únicamente en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena, que ha de ser abonada a aquél, en 23.471,62 ?, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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