Sentencia Civil Nº 429/20...io de 2009

Última revisión
30/07/2009

Sentencia Civil Nº 429/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 433/2008 de 30 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 429/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100284

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00429/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 433 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232/2005, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 433/2008, en los que aparece como parte apelante Dña. Elvira , representada por el procurador D. FERNANDO GARCÍA SEVILLA, en esta alzada, y asistida por el Letrado D. PEDRO ROJO PIQUERAS, y como apelados D. Isaac , D. Jenaro , D. Justino , Dña. Florencia , y como herederos de D. Martin Dña. Juana , D. Olegario , Dña. Magdalena y D. Ramón , representados por la procuradora Dña. MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MINGUEZ, en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. BERNARDO MELERO GUAZA, D. Sabino y Dña. Olga , representados por la procuradora Dña. PILAR MONEVA ARCE, en esta alzada, y asistidos por el Letrado D. JUAN IGNACIO CERRATO SERRANO, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, y por último, también como parte apelada, Dña. Rocío , sobre acción declarativa de contrato de alimentos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo De El Escorial (Madrid), en fecha 28 de enero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Mª Concepción Wangüemert García en nombre y representación de Elvira absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento.

Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias, dejando en los autos testimonio de la misma.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Elvira , al que se opuso la parte apelada D. Isaac , D. Jenaro , D. Justino , Dña. Florencia , y como herederos de D. Martin Dña. Juana , D. Olegario , Dña. Magdalena y D. Ramón , y D. Sabino y Dña. Olga , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 17 de febrero de 2009, a las 9,45 horas, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda presentada por doña Elvira contra los herederos de don Artemio , personándose en ese carácter doña Olga y don Sabino , don Isaac , don Jenaro , don Justino y doña Florencia , y doña Juana , don Olegario , doña Magdalena y don Ramón , pretendía se declarase judicialmente la celebración de un contrato de alimentos entre don Artemio y doña Elvira , en virtud del cual el primero quedó obligado a entregar o transmitir a la segunda todos sus bienes y derechos, en tanto que ésta se obligaba a prestarle asistencia de todo orden durante toda su vida; condenándose a los demandados a la elevación a público de dicho contrato.

La sentencia dictada en la primera instancia analiza la prueba practicada, singularmente la declaración prestada por la testigo doña Lourdes , para concluir que no ha quedado probada la perfección del contrato de alimentos que se dice concertado entre don Artemio y la demandante, por no concurrir los presupuestos contemplados en los arts. 1262 y 1258 del Cc . Añade que, a mayor abundamiento, tampoco se ha justificado que doña Elvira cumpliera la obligación que dice asumida, consistente en prestar cuidado y atención a don Artemio . Por todo lo cual desestima la demanda.

SEGUNDO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Elvira , exponiendo en primer lugar el concepto y contenido del contrato de alimentos, para continuar argumentando que ha quedado acreditada la celebración de ese contrato entre la actora y don Artemio a través de las declaraciones de los testigos propuestos por ambas partes. A tales argumentos deben añadirse las conclusiones de la apelante a propósito de la prueba testifical practicada en la segunda instancia, de las que igualmente extrae la plena justificación de la existencia y obligatoriedad del contrato litigioso.

No han sido objeto de debate en la primera instancia, ni en esta alzada, el concepto y contenido propios del contrato de alimentos, actualmente definido en los arts. 1791 a 1797 Cc . según redacción dada por Ley 41/2003, de 18 de Noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, que venía siendo ya contemplado como "contrato vitalicio" por la doctrina jurisprudencial, para diferenciarlo de la renta vitalicia de los arts. 1802 y 1805 Cc ., y definirlo como contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas libremente pactadas en cuanto no sean contrarias a la Ley, la moral y el orden público (art. 1255 Cc .), por el que una de las partes se obliga, con respecto a la otra, a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan, mediante la contraprestación que fijen (S. T.S. 26.Feb.2007 , con cita de otras anteriores).

Es innecesaria la argumentación del recurso relativa a la intrascendencia del plazo de duración de la prestación de alimentos, pues no se discute la eficacia del contrato cuando el alimentista sobrevive un escaso periodo de tiempo; al igual que la argumentación sobre la suficiencia de recursos del alimentista, pues es claro que el contrato puede ser celebrado aunque quien recibe los alimentos no los precise para su subsistencia.

TERCERO.- Dicho lo anterior, la controversia se limita a la valoración de la prueba practicada, tanto en primera como en segunda instancia, en dos aspectos:

1.- Primero, el relativo a la efectiva celebración del contrato de alimentos mediante la concurrencia de voluntades del alimentista, don Artemio , y la obligada a prestarlos, doña Elvira .

En este punto resulta esencial hacer una precisión, relativa a que la transmisión de bienes o derechos que entraña el contrato de alimentos no tiene carácter mortis causa, sino inter vivos, de forma que el alimentista, desde el mismo momento de celebración del contrato, transmite de modo definitivo la propiedad de esos bienes a la otra parte, y no puede confundirse con una forma de disposición testamentaria sujeta a condición (de prestar alimentos), en la forma que contemplan los arts. 790 y ss. Cc ., que a diferencia del contrato de alimentos difiere la transmisión de bienes al momento de fallecimiento del otorgante. A tenor del art. 790 , "las disposiciones testamentarias, tanto a título universal, como particular, podrán hacerse como condición", y en la práctica resulta frecuente que la condición consista en la prestación de alimentos.

2.- Segundo, el referente al cumplimiento, por parte de doña Elvira , de la obligación asumida de prestar alimentos a don Artemio . En este extremo incide repetidamente la parte apelante, a pesar de que resulta intrascendente a la perfección del contrato, e igualmente a la consumación de la transmisión de bienes o derechos, que se produce desde el momento de la celebración y con independencia de que posteriormente el obligado atienda o no el deber de prestar alimentos. Cuestión diferente lo sería la posterior resolución del contrato a consecuencia del incumplimiento obligacional, con arreglo al art. 1124 Cc . o a la norma específica del art. 1795 del mismo texto. Pero en tal supuesto nos encontraríamos con un contrato perfecto, eficaz y válido, en cuya virtud doña Elvira ostentaría el pleno dominio de los bienes transmitidos, sin perjuicio de las acciones judiciales de resolución por incumplimiento que se ejercitaran por terceros.

CUARTO.- La prueba testifical practicada ofrece informaciones contradictorias a propósito del concurso de voluntades necesario al contrato de alimentos:

Doña Lourdes , vecina de doña Elvira y de don Artemio , manifiesta que este decía querer que "toda su herencia" fuera para " Bombi " (doña Elvira ), y quería hacer testamento. Afirma haber escuchado expresiones como "tú me cuidas a mí y yo te entrego todos mis bienes" o "lo mío no es para nadie más que para Bombi que es la que me atiende". Cree que Artemio tenía intención de formalizar su voluntad por escrito, y que anduvo en trámites con un Abogado para "dejar" los bienes a doña Elvira , aunque ella nunca vio que un Abogado fuera a la casa.

Doña Emilia , administrativa del despacho de Abogados que prestaba servicios a doña Magdalena y don Artemio , manifiesta que nunca se les encargó confeccionar un contrato de cesión de bienes, o de alimentos.

Doña Justa , que manifiesta acudía diariamente a prestar servicios domésticos a doña Magdalena y don Artemio , nunca escuchó que don Artemio quisiera dejar sus bienes a doña Elvira .

Doña Sonsoles declara que mantenía mucha amistad con don Artemio . Conoce que don Artemio quería nombrar "heredera universal" a doña Elvira . A petición de Sonsoles buscó un Abogado, llamado Mario, a quien en su presencia le dijo que "quería que todo quedara para Elvira ", aunque falleció antes de poder tramitarlo. Por consejo del Abogado, proyectó firmar un contrato de alimentos, que no se llegó a firmar porque don Artemio murió inesperadamente. Preguntada sobre el objeto de ese contrato de alimentos, manifiesta que don Artemio "todo su patrimonio se lo quería pasar a su cuñada", doña Elvira , "como heredera". Quería dárselo "cuando él falleciera". Concreta que don Artemio quería dar a doña Elvira "la parte proporcional de sus pisos en ese momento...y luego todo su patrimonio cuando él falleciera". No quería dejarle su patrimonio "a cambio de algo", quería dejárselo "porque ella era quien le cuidaba".

Doña Clemencia , empleada de la asistencia social que acudía al domicilio de don Artemio , nada manifiesta sobre la voluntad de transmisión de bienes a doña Elvira .

Poniendo en relación esas declaraciones con lo ya dicho en el anterior fundamento de derecho, debe concluirse que no queda probada la efectiva celebración, en forma verbal, de un contrato de alimentos entre don Artemio y doña Genoveva . La voluntad albergada por don Artemio , que parece deducirse de las manifestaciones de algunas testigos, sería la de otorgar disposición testamentaria (bajo condición o no) transmitiendo sus bienes a doña Genoveva , sin que tal voluntad llegara nunca a manifestarse por escrito, ni desde luego con los requisitos mínimos para surtir algún efecto. No concurren indicios de que don Artemio tuviera intención de transmitir inter vivos y de modo inmediato la totalidad de su patrimonio a doña Genoveva , mediante el compromiso de ésta de prestarle alimentos (en cualquiera de sus formas) durante toda su vida. Y tampoco se aprecia indicio alguno de que esa supuesta voluntad de don Artemio , y la correlativa voluntad de doña Elvira de aceptar la obligación asumida, se formalizara en algún momento mediante la concurrencia de voluntades que es imprescindible para entender celebrado el contrato verbal de alimentos. La carga de demostrar la existencia y eficacia del contrato recae sobre la parte demandante, en cuanto hecho constitutivo de su pretensión ex art. 217.2 L.E .c., y ante la absoluta falta de prueba, ese hecho permanece incierto en su perjuicio, por virtud del apartado primero de ese mismo precepto.

QUINTO.- La parte apelante, como ya queda dicho, incide especialmente en el hecho de que doña Elvira prestaba cuidados y atención a don Artemio , tanto antes de fallecer la madre de éste, doña Cristina, lo que ocurrió el 6 de Febrero de 2004, como después, hasta que el propio don Artemio falleció veintiún días más tarde, el 25 de Febrero de 2004.

De las declaraciones testificales no se extrae con claridad qué persona o personas asumían el cuidado de don Artemio , quien por otra parte precisaba atención continuada habida cuenta de sus graves dificultades de movilidad y limitaciones de visión. Son varias las personas que se atribuyen haberse ocupado de esos cuidados.

Doña Lourdes relata que era doña Elvira la que atendía diariamente a don Artemio , y le acompañaba al hospital, lavaba la ropa, hacía la compra y la comida, extremos que conoce porque la testigo la ayudaba a comprar y llevar las cosas a la casa. Además, don Artemio recibía ayuda de una hora diaria de los servicios sociales.

Doña Emilia , administrativa de un despacho de Abogados, manifiesta que conocía a don Artemio , y a la madre de éste, doña Cristina, por relación telefónica y haber visitado la casa en tres ocasiones para recoger documentos necesarios a confeccionar contratos de arrendamiento por encargo de doña Cristina. Que doña Cristina le decía que quien les atendía era una señora llamada Mercedes, de la asistencia social, quien también acudió al despacho a llevar documentación de doña Cristina. La casa presentaba una falta grave de higiene, el hedor era insoportable y había gusanos.

Doña Cristina manifestó que tenía mala relación con doña Elvira , y que no se hablaba con ella desde hacía años.

Doña Justa , que mantiene amistad con doña Elvira , manifiesta que desde Agosto de 2003 don Artemio le permitió ocupar una vivienda propiedad de aquél a cambio de que le prestara cuidados tanto a él, como a su madre, doña Cristina. La testigo declara que, desde entonces ella se ocupaba del mantenimiento de la casa, limpiaba, hacía la compra, acudía cuando era llamada durante la noche, les acompañaba al Hospital. También acudía una señora de la asistencia social durante una o dos horas diarias. Afirma que doña Elvira estaba pendiente de doña Cristina y de don Artemio , sobre todo de éste tras el fallecimiento de doña Cristina. Preguntada si doña Elvira llevaba la comida o lavaba la ropa, manifiesta que llevaba comida en Navidad o en cumpleaños, y que lavaba la ropa en su casa cuando no era posible en la casa de Artemio .

Doña Sonsoles , que manifiesta haber mantenido mucha amistad con don Artemio , manifiesta que era doña Elvira la que atendía diariamente a don Artemio , y quien hacía la compra. Que también acudía una asistente social una o dos horas.

Doña Clemencia , empleada de la asistencia social que acudía diariamente al domicilio de don Artemio , manifiesta que iba todos los días por la mañana, a medio día y por la noche (en este último turno de modo voluntario, sin compensación económica), para preparar el desayuno, comida y cena a don Artemio y doña Cristina, además de ayudar a bañarlos, lavar la ropa y limpiar la casa. No hacía la compra, porque se encargaba traerla al autoservicio Pancorbo. También acudía a la casa una "chica que alquiló la casa de atrás" mencionada como extranjera en el informe social (doña Justa ). Preguntada por la ayuda prestada por doña Elvira manifiesta que "allí nunca pisó Bombi estando ella". Relata que cuando ella entró a prestar ese servicio hubo de hacer una "limpieza de choque" entre dos personas, porque la casa estaba llena de basura, con ratas y gusanos, y sacaron varios contenedores de basura. Tras el fallecimiento de doña Cristina, el 9 de Febrero, no conoce lo ocurrido, pues un primo de don Artemio , llamado don Ramón , y la novia de éste, la echaron de la casa.

La conclusión es que no queda probado que alguna o algunas de las personas mencionadas por los testigos de modo contradictorio asumieran de modo exclusivo, o preferente, las tareas de cuidado y atención de don Artemio . Si bien, como queda dicho, tal cuestión podría, en su caso, afectar a la posible resolución del contrato de alimentos por incumplimiento del obligado a prestarlos (arts. 1795 y 1124 Cc .), pero en absoluto a la existencia y eficacia del contrato.

SEXTO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Wangüemert García en representación de doña Elvira contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Escorial, bajo el número 232 de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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