Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2010

Última revisión
02/12/2010

Sentencia Civil Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 358/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 429/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100422

Núm. Ecli: ES:APA:2010:4117

Resumen:
03014370052010100422 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 429/2010 Fecha de Resolución: 02/12/2010 Nº de Recurso: 358/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

6

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 358-A-2010

SENTENCIA NÚM. 429

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a dos de diciembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 552/08, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Uno de Villena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada CONSTRUYENDO JUNTO AL MAR 2005 S.L., representada por la Procuradora Dª Francisca Bieco Marín y dirigido por el Letrado D. Jacobo Teijelo Casanova. Y como apelada los demandantes D. Jose Daniel , D. Luis Carlos , Dª Guillerma y D. Juan Carlos , representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. José Francisco Torró Soriano.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº UNO de Villena en los autos de Juicio Ordinario nº 552/2008, se dictó en fecha 28-01-2010, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que con estimación de la demanda principal presentada por el procurador Sr/a. López Sánchez, contra la mercantil CONSTRUYENDO JUNTO AL MAR 2005, S.L. , y con desestimación de la demanda reconvencional instada por la mercantil CONSTRUYENDO JUNTO AL MAR 2005, S.L., representada por el Procurador Sr./a. Cortés Ferrándiz, contra D. Jose Daniel , D. Luis Carlos, Dª Guillerma y Dª Juan Carlos . DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez del contrato de fecha 10 de febrero de 2008 y el anexo al mismo de fecha 27 de febrero de 2008 y en consecuencia: se condena a la mercantil demandada reconviniente CONSTRUYENDO JUNTO AL MAR 2005, S.L., estar y a pasar por dicha declaración. Se condena a la mentada mercantil demandada reconviniente CONSTRUYENDO JUNTO AL MAR 2005 , S.L. , a otorgar, a su costa, escritura pública de compraventa en los términos pactados en el contrato de fecha 10 de febrero de 2008 y anexo al mismo de fecha 27 de febrero de 2008, con pago del resto del precio pendiente a determinar en ejecución de sentencia con los parámetros fijados en el contrato y anexo. Se condena a la mercantil demandada reconviniente CONSTRUYENDO JUNTO AL MAR 2005, S.L., al pago de los intereses pactados en la cláusula tercera del anexo de 27 de febrero de 2008, o en su defecto , a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo otorgamiento de la escritura de compraventa, en su caso de hacerse efectivo el cumplimiento del contrato. Para el supuesto de no poder efectuarse el otorgamiento de la escritura pública por insolvencia de la mercantil demandada reconviniente CONSTRUYENDO JUNTO AL MAR 2005, S.L., se declara resuelto el contrato por incumplimiento de la misma, condenándola a perder las cantidades entregadas a cuenta del importe de setecientos mil euros (700.000.-?), como indemnización de daños y perjuicios. Todo ello con imposición en costas a la mercantil CONSTRUYENDO JUNTO AL MAR 2005 , S.L., de las causadas tanto en la demanda principal como en la demanda reconvencional".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 358-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 01-12-2010.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- La controversia surge en la interpretación del contrato compraventa de un solar suscrito con fecha 10 de febrero de 2008 y su anexo de fecha 27 de febrero de 2008, del que se derivan obligaciones reciprocas para ambas partes contratantes que son , a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500 del Código Civil, la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, si bien los contratantes, es uso de la libertad de pacto que reconoce el artículo 1255 del citado Código, pueden establecer obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones.

En el presente caso de la lectura del contrato se determina las obligaciones de las partes, por un lado la del comprador en las cláusulas segunda y tercera se fija el precio, forma de pago y plazo; por otro lado la del vendedor que consiste en la entrega de la parcela libre de cargas y gravámenes, y la de otorgar la correspondiente escritura de venta , fijando como fecha límite el día 28 de febrero de 2008, plazo que se prorroga en un anexo hasta el 31 de julio de 2008. En la cláusula novena se prevé una pena indemnizatoria en caso de incumplimiento distinguiendo si es la compradora o la parte vendedora la que incumple.

SEGUNDO.- La demandada en el recurso alega que la vendedora no cumplió su parte, pues mantiene que la venta se supeditó a la recalificación urbanística, y que el precio de la finca debía su valor a la posibilidad de ser edificada y para ello necesitaba esa recalificación, que cuando finalizó el plazo no se había obtenido.

Argumento que tras un análisis de las cláusulas del contrato no se puede sostener, pues solo se contempla ( cláusula 3ª ) la posibilidad de que si con anterioridad a la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se produjese la aprobación del proyecto de urbanización por parte de la Consellería, las partes llevarán a cabo dicho otorgamiento y la entrega en el plazo de 90 días, contados desde que se reciba por el ayuntamiento de Villena el proyecto de urbanización, lo que no significa que el precio se fijara en atención a la recalificación del terreno.

El hecho de que existieran expectativas de aprobación del proyecto de urbanización en un plazo próximo , que posiblemente hicieron que ambas partes intentaran obtener mayores beneficios con esa compraventa, de ello no se puede concluir, como pretende la demandada en su recurso , que la validez del contrato estuviese condicionada a su obtención, pues ni se hace constar en el contrato, ni se puede deducir de otras diligencias de prueba. Sin que tenga la trascendencia que la parte recurrente pretende, a efectos de resolver el contrato y determinar el causante del incumplimiento, el hecho de que tuviera liquidez suficiente para abonar el resto del precio , que por otro lado no acredita con las diligencias de prueba practicadas.

TERCERO.- Del comportamiento de las partes acreditado en autos la Juzgadora concluye que el plazo fijado en la el contrato para elevar a escritura pública no tiene carácter determinante ni esencial, lo que le lleva a condenar al cumplimiento del contrato a la demandada.

Frente a esta conclusión la recurrente mantiene que es la compradora, según el contrato a quien correspondía señalar notaría, día y hora para el otorgamiento de al escritura.

Ahora bien del contenido del contrato no se deriva la imposición de esta obligación a la actora, cuando de las circunstancias fácticas que se relatan en la sentencia, a las que nos remitimos sin necesidad de reproducir , se desprende la voluntad del vendedor de cumplir el contrato, pues así lo puso de manifiesto en el burofax remitido con fecha 28 de julio y 5 de agosto, y que mantiene en este procedimiento, mientras que del comportamiento de la demandada se deduce el interés de resolver el contrato, como así lo puso de manifiesto D. Enrique, socio de la mercantil demandada, en la declaración del juicio oral. También se deriva de las diligencias de prueba documental, ya que remitido con fecha 30 de julio de 2008 un burofax y, con anterioridad a que la parte compradora recibiera el requerimiento para otorgar la escritura pública , manda otro el día 1 de agosto a las 8?45 horas dando por resuelto el contrato la demandada , que fue recibido por la otra parte el día 4 de agosto.

Es irrelevante a efectos de determinar la responsabilidad de las partes las causas alegadas por las que la mercantil demandada para no cumplir el contrato , que no acreditó en primera instancia , ya que de la declaración del testigo, se podría deducir que concurrieron varias causas, entre otras, la falta de inversión de terceras personas en la compra del solar, y las expectativas de obtener ganancias con la urbanización y construcción del terreno, que no influyen en la validez del contrato, ni en las consecuencias previstas en sus cláusulas para las partes.

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia , donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

QUARTO .- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Miguel Cortés Ferrandiz en representación de la mercantil Construyendo Junto Al Mar S.L, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, con fecha 28 de enero de 2010, en las actuaciones de juicio Ordinario 552/2008 de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.2.º , 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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