Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 505/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 429/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100445


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00429/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2010

SENTENCIA Nº 429

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª. Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a treinta de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, bajo el número 276/10, Rollo de Sala número 505/10, entre parte, de una, como demandada apelante DOÑA Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistida del Letrado DOÑA MARÍA JOSÉ CAMPS ORFILA y, de otra, como demandantes apelados DON Gaspar y DOÑA Ángeles , representados por el Procurador de los tribunales DON JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y asistidos del Letrado DON IGNACIO FLORIT DE MARTÍ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª. Covadonga Sola Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón en fecha 9 de julio de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Hernández, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª. Ángeles contra Dª. Pilar , debo condenar y condeno a dicha demandada a reintegrar a la masa de la herencia de la finada Dª. Ángeles la suma de treinta y siete mil ciento ochenta y cinco con sesenta y un euros (37.185Ž61€), dejando a salvo el derecho de los herederos a instar la partición de la herencia que corresponda en la forma indicada en esta resolución, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recruso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda de dio inicio a las presentes actuaciones se pretendía por los accionantes se declarase que las disposiciones que en su día realizó la demandada por importe total de 61.076Ž68.- euros, propiedad de Doña Ángeles , lo fueron a título de mandataria y el hacerlos suyos carece de causa, siendo los sucesores testamentarios propietarios de dichas sumas en la parte que a título de legítimos herederos testamentarios les corresponda, y como consecuencia de ello, que son nulas las donaciones y demás negocios gratuitos a favor de si misma, sus hijos o de terceros que hubiere efectuado Doña Pilar con el dinero que detrajo de los depósitos bancarios cuya cotitularidad la ostentó en su día conjuntamente con su hermana Ángeles , en virtud de su mandato; y susbsidiariamente, que se obligue a la demandada a rendir cuentas sobre la administración que ostentó sobre los bienes de su hermana Ángeles y en su caso, a reponer a la totalidad e los herederos testamentarios de ésta, la parte correspondiente al cauda relicto que les hubiere recaído.

Basa la actora sus pretensiones, en síntesis: 1º) que Doña Rebeca , fallecida el día 27 de abril de 2008 y Doña Ángeles , fallecida el día 24 de febrero de 2009, en su día otorgaron testamento instituyéndose mutuamente como herederas universales, sustituidas vulgarmente por su hermana, la demandada Doña Pilar , y por sus sobrinos, hijos de sus hermanos premuertos, entre los que se encuentran los actores, sucediendo la primera por cabezas y los sobrinos por estirpes; 2º) Que al momento de fallecer Rebeca , los bienes inventariados existentes en las cuentas y depósitos bancarios de titularidad conjunta de ambas hermanas, una vez descontados los gastos de sepelio, ascendían a un total de 94.106Ž04.- euros; 3º) Que ello no obstante, al momento de fallecer Ángeles , tan sólo nueve meses más tarde, los bienes inventariados de su herencia, por depósitos en cuentas bancarias tan solo ascendían a la suma de 33.029.- euros, siendo que anteriormente había cancelado las anteriores cuentas y aperturadas otras en las que aparece como cotitular la codemandada, que no aportó cantidad alguna y que tan solo debía actuar como mandataria de su hermana; y 4º) Que la demandada con las disposiciones efectuadas contra dichas cuentas, ha dispuesto y ha hecho suyos bienes que en realidad pertenecen al caudal relicto de la finada y que se ha negado a devolver.

A dichas pretensiones se opuso la demandada, 1º) neando que al morir Rebeca , el día 27 de abril de 2008, Doña Ángeles tuviera en propiedad exclusiva y excluyente el importe de 94.106Ž04.- euros, pues han de deducirse los gastos derivados de la aceptación de aquella herencia y de sepelio; 2º) que en cualuier caso entre el fallecimiento de ambas hermanas trascurrieron nueve meses, durante los cuales obligatoriamente Doña Ángeles hubo de hacer gastos de carácter personal para cubrir sus necesidades; 3º) que la inclusión de la demandada como cotitular de las cuentas de su hermana, no lo fue para facilitar la administración de las mismas, sino en clara voluntad de hacerla cotitular junto con ella de tales saldos, constituyendo un acto de disposición voluntario, adoptando consciente y libremente y 4º ) que la demandada no se ha apropiado de bien alguno que no fuera suyo, habiéndose encargado del cuidado de sus hermanas desde 1997 y hasta su fallecimiento, con gran esfuerzo físico y económico.

La Sentencia de instancia, sin entrar a analizar, por extemporánea, la alegación efectuada por la demandada en resumen de prueba sobre la existencia de una donación remuneratoria, tras analizar la prueba practicada en orden a los gastos imputables a la herencia de Ángeles , los devengados en vida por las finadas Maruja y Ángeles , considera que al momento del fallecimiento de Ángeles , el numerario disponible en sus cuentas bancarias era de 74.371Ž22.- euros, así como que la totalidad de dicho saldo procedía de la finada, por lo que dado que la demanda ha hecho efectivo el desvío del 50% de dichos fondos, le condena a que reintegre a la masa de la herencia el importe de 37.185Ž61.- euros, para proceder su posterior reparto según testamento.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando en primera lugar, incorrecta interpretación delos artículos 400 y siguientes de la Ley de Enjuciamiento Civil relativo a la preclusión de alegaciones, pues la pretensión de la existencia de una donación remuneratoria, aunque sin hacer mención expresa a la palabra "donación" ya se hizo valer en el escrito de contestación a la demanda, y durante las distintas fases del desarrollo posterior del procedimiento y más en concreto en la práctica de la prueba propuesta; y en segundo lugar, por errónea valoración de la prueba practicada dado que a su entender su resultada avala que concurren todos y cada uno de los requisitos de la donación remuneratoria exigidos por el artículos 619 y concordantes del Código Civil , persiguiendo Doña Ángeles , compensar a la demandada por todos los cuidados físicos, atenciones y cariño recibidos, convirtiéndola en cotitular de sus cuentas, acto de liberalidad que fue aceptado por la demandada, al hacer suyo la mitad de los saldos bancarios que existían al fallecimiento de Doña Ángeles .

SEGUNDO.- Habiéndose aquietado la parte actora a todos los pronunciamientos de instancia, es evidente que el objeto de la presente alzada se centra en exclusividad a determinar si la demandada viene o no obligada a reintegrar a la masa de la herencia de la finada Ángeles , la suma de 37.185Ž61.- euros.

Pues bien, con carácter previo se hace necesario señalar que este Tribunal no puede compartir las apreciaciones del juez a quo, sobre la extemporaneidad de la alegación de concurrencia de una donación remuneratorias, puse si bien los tërminos de la contestación a la demanda son un tanto confusos, de la descripción de los hechos que se aducen en la misma, en lo relativo al cuidado y atención prestadas a sus hermanas, bien puede desprenderse que lo que se alega para justificar la propiedad que se atribuye la demandada sobre el 50% de los saldos existentes en las cuentas bancarias en la que figura como cotitular junto con la finada, es la existencia de una donación o acto de liberalidad inter vivos, como agradecimiento y/o compensación por los servicios de asistencia prestados; de hecho expresamente niega que la inclusión como cotitular junto con la finada, es la existencia de una donación o acto de liberalidad Inter. Vivos, com agradecimiento y/o compensación por los servicios de asistencia prestados; de hecho expresamente niega que la inclusión como cotitular de las cuentas lo fuera para facilitar la administración de las mismas; por ello, y de acuerdo con la máxima mihi factum, dabo tibi ius y del aforismo iura novit curia, nada impide que los tribunales entren en el análisis de los hechos, aplicando el derecho que responda a las efectivas pretensiones, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ( STS 22 de enero y 9 de febrero de 1999 , entre otras).

Sentado lo anterior, también se ha de tener en cuenta que no existe discusión entre los litigantes, sobre que el dinero existente en las cuentas bancarias de titularidad conjunta de Ángeles y la demandada, provenía de la propiedad en exclusividad de la finada, por lo que la cuestión se ciñe en exclusiva a determinar, si Ángeles donó a su hermana, la mitad del saldo existente en dichas cuentas y que ahora reclaman los actores para la comunidad hereditaria y más en concreto, como pretende la demanda, si el acto de hacerla cotitular de las cuentas, puede ser considerado como manifestación del inexcusable "animus donandi" de la mitad de los depósitos.

Entretanto pus en el análisis de dicha cuestión de fondo, parte la recurrente, al menos, del reconocimiento de lo que es doctrina jurisprudencial consolidada, recogida en la resolución de instancia, en relación a la cotitularidad de cuentas corrientes y su consecuencia en relación con la propiedad de los saldos existentes; en efecto, doctrinal y jurisprudencialmente se ha venido declarando que es inaceptable el criterio de que, el dinero depositado en las cuentas indistintas, pase a ser propiedad de todos los titulares, por el sólo hecho de figurar como titular indistinto, porque según doctrina del Tribunal Supremo, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar, de forma que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos. Por ello, incumbe al causahabiente del depositante acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto, los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título par apropiárselo. Mas en concreto la SAP de baleares (Sección 3ª) de 23 de noviembre de 2000 resolviendo un caso similar al que nos ocupa refiere que la apertura de una cuenta corriente en forma indistinta a nombre de dos o mas personas no comporta ni genera per se la existencia de un condominio sobre el saldo, sino que la pertenencia de éste viene determinada en razón de la originaria pertencia de los fondos o numerario con que se haya nutrido dicha cuenta, correspondiendo la prueba a los que invocan la privacidad. En este caso, como la demandada reconoció implícitamente la originaria pertenencia de los fondos a la fallecida y no pudo demostrar la existencia de donación alguna exclusivamente a su favor, debo entenderse que los fondos pertenecían exclusivamente a su tía, conclusión a lo que, en todo caso, habría de llegarse por aplicación de la doctrina de la mayor facilidad de la prueba que tenía la demandada para acreditar que las cuentas se nutrieron con fondos propios y no de la fallecida, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 632.2 del Código civil , la supuesta donación de los fondos a favor de la demandada sería siempre invalida y, en tal medida, carente de cualquier eficacia y oponibilidad frente a terceros, dado que no consta ni se ha invocado que la misma se hubiese hecho en alguna de las formas exigidas con carácter esencial y ad solemnitatem en aquel precepto, esto es, consignándola por escrito o con entrega en mano del dinero de la donante a la donataria.

Y precisamente dicha falta de probanza de la existencia de una donación es lo que acontece en el caso que ahora nos ocupa, pues se insiste, reconocido que los fondos en cuestión fueron aportados en su integridad por la cotitular fallecida, un primer obstáculo que impide concluir en la existencia de una hipotética donación es la inexistencia de una real desplazamiento de la propiedad de los fondos depositados desde el dominio del titular, al exclusivo de la demandada quedando aquella desposeída de los mismos precisamente por haber entrado al patrimonio de ésta, siendo que el llamado "animus donandi" excluye pues toda idea de condominio o cotitularidad entre el donante y el donatario respecto del bien donado. Y en segundo lugar, porque la transferencia del dominio que se pretende justificar en atención a los servicios prestados por la demandada a su hermana, precisamente para que pueda considerarse donación y por referirse a un bien mueble como es el dinero pudo realizarse en un simple documento privado si así lo hubiera querido la titular del numerario o incluso mediante una entrega clara y terminante de los fondos, siendo que en realidad y así lo viene a reconocer la propia demandada en prueba de interrogatorio, la fallecida actuó hasta su fallecimiento como titular único de dichas cuentas bancarias.

En definitiva y dado que el artículo 632 del Código Civil , establece que la donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación, es obligado concluir que la demanda no ha acreditado ni una donación por escrito, ni una verbal con simultánea entrega traditoria del dinero, pues ni tan siquiera, la mitad del numerario fue puesto a su disposición exclusiva, siendo que además la propia demandada en prueba de interrogatorio lo que vino a reconocer es que era su propia hermana la que gestionaba tales cuentas como tenía por conveniente, que desconocía que figurara como cotitular en alguna de las cuentas de su hermana Ángeles , y que todo el dinero que tenía su hermana era de su exclusividad propiedad y que no recibió donación ni regalo alguno del dinero de sus hermanas; mal puede considerarse, por tanto, que concurra en el caso, igualmente, el requisito de aceptación, ni tan siquiera tácita, de la hipotética donación, mas cuando el traspaso del numerario a la exclusividad titularidad de la recurrente, lo llevó a cabo solamente ésta y una vez fallecida de su hermana, esto es, una vez abierta su sucesión, manifestando ser de su propiedad la mitad del saldo existente al momento del fallecimiento.

TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ, en representación de DOÑA Pilar , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón , en los autos de Juicio Ordinario número 276/10, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenado a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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