Última revisión
27/10/2010
Sentencia Civil Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 540/2010 de 27 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 429/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100444
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:798
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00429/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CÁCERES
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SECCIÓN PRIMERA. CIVIL
S E N T E N C I A NÚM.- 429 /2.010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
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Rollo de Apelación núm.- 540/10 =
Autos núm.- 376/09 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Octubre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm.- 376/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Raúl , representado, tanto en la primera instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y defendido por el Letrado Sr. Machacón Herrero; y como parte apelada, la demandada, DOÑA María Virtudes , representada, tanto en la primera instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendida por el Letrado Sr. Matesanz Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 376/09, con fecha 4 de Junio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora Ana María Collado Díaz en nombre de Raúl contra María Virtudes , representada por la procuradora Antonia Muñoz García y en consecuencia DECLARO la extinción de la pensión alimenticia constituida a favor de Caridad y a la cargo del demandante y la reducción de la pensión alimenticia de Estrella a 100 euros mensuales, con las mismas condiciones cuando fue constituida en sentencia de separación, sin imposición expresa de costas a ninguna de las dos partes." (Sic).
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el Art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Octubre de 2.010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas respecto a la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor de las hijas; pretensión que fue estimada parcialmente respecto a una de las hijas y desestimada respecto a la otra, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de las pruebas y en la aplicación de las normas sustantivas, respecto a lo acordado de reducir de la pensión alimenticia de Estrella a 100 ? mensuales, con las mismas condiciones cuando fue constituida en sentencia de separación, cuando insiste que debe declararse la extinción de la citada pensión alimenticia.
Alega que se ha probado que Estrella dispone de ingresos propios más que suficientes para procurarse autónomamente lo que el Art. 142 del C.C . entiende expresamente por alimentos (sustento, habitación, vestido y asistencia médica), pues gana mensualmente un mínimo de 800 ? mensuales, aunque realmente tiene unos ingresos mensuales superiores, ya que nada dice de las propinas que percibe en el Bingo en el que trabaja como complemento a su sueldo, que no figuran reflejadas en ningún registro contable. Se trata de ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional para 2010, que asciende a 633,30 ?, por tanto, no concurre el requisito esencial para que se mantenga el derecho a percibir alimentos de Estrella , que es el carecer de ingresos propios suficientes, pues con independencia del carácter transitorio o definitivo de las relaciones laborales mantenidas por Estrella y la dependencia que esta aún tenga respecto del domicilio de la madre, lo cierto es que su capacidad para procurarse empleo es manifiesta, como prueba el hecho de que actualmente lo tiene, y que con veintiún años ha trabajado y cotizado a la Seguridad Social durante cerca de dos años.
Considera que debe cesar la obligación de alimentos señalada en favor de Estrella , de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 93.2 2 y 142 , en relación con el Art. 152.3., todos ellos del Código Civil , a cuyo tenor los alimentos a hijos mayores de edad sólo proceden cuando estos convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, circunstancia que no concurre respecto a Estrella , estableciendo el Art. 152.3 del C.C .. como causa que pone fin a la obligación de dar alimentos, el hecho de que el alimentista "pueda" ejercer efectivamente un oficio, profesión o industria, hecho que sí concurre en el caso de Estrella , que puede trabajar y lo hace, desde hace dos años, para una misma empresa, obteniendo unos ingresos superiores al Salario Mínimo Interprofesional.
Además, considera que 800 ? mensuales es un salario suficiente para gozar de una vida independiente en el sentido del Art. 93.2 del CC , y ello porque es superior al Salario Mínimo Interprofesional para 2010.
El hecho de que la demandada y madre de Estrella , permita a esta vivir en su casa sin aportar un solo euro para su sostenimiento, siendo Estrella mayor de edad y con ingresos más que suficientes para independizarse, es un comportamiento que constituye una mera liberalidad de la misma, que no puede ni debe soportar el apelante. Con los ingresos que actualmente tiene Estrella , es ella quien exclusivamente debe correr con sus propios gastos de subsistencia, y quien debe aportar a su madre, con la que convive, el importe proporcional que le corresponda para ayudar al levantamiento de las cargas que la misma soporte como resultado de dicha convivencia, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 155.2 del C.C .; sin que sea justo ni equitativo que quien tenga que contribuir a dichos gastos sea el apelante. Cita numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, según las cuales "contando uno de los hijos con sus propios ingresos, no se cumple el requisito esencial para que se mantenga el derecho a percibir alimentos, de carecer los hijos de ingresos propios, pues con independencia del carácter transitorio o definitivo de las relaciones laborales mantenidas por el hijo y la dependencia que aún tenga respecto del domicilio de la madre, lo cierto es que su capacidad para procurarse empleo es manifiesta, al margen de su mayor o menor estabilidad. Tal situación justifica que se adopte una modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación, en el sentido de que debe cesar la obligación de alimentos señalada en favor del hijo mayor del matrimonio, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 93.2 y 142 en relación con el Art. 152.3., todos ellos del Código Civil , que habla precisamente de que el alimentista "pueda" ejercer efectivamente un oficio, profesión o industria como causa que pone fin a la obligación de dar alimentos".
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia, y se declare la extinción de la pensión alimenticia constituida a favor de Estrella y a cargo del apelante, confirmando la citada sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Solicitada la extinción de la obligación de abonar la pensión alimenticia fijada en la sentencia de separación para las dos hijas, por ser ambas mayores de edad y disponer de ingresos propios, el Juzgador de instancia estima parcialmente la demanda y declara extinguida la pensión concedida a la hija Caridad , y reduce la cuantía de la pensión concedida a la otra hija Estrella a 100? mensuales. Se acredita y reconoce en la sentencia recurrida, que Estrella , que cuenta con 12 años de edad, trabaja en un Bingo desde mayo de 2.008, con contratos temporales, percibiendo un salario de 800? mensuales, admitiendo dicha hija que puede vivir sin la pensión que abona su padre. Así mismo, se dice en la sentencia de instancia que la situación de Estrella es mejor que la de su hermana, aunque aún no ha decidido hacer vida independiente, viviendo en el domicilio de la madre, y éste dato unido al hecho de que la cantidad de 800? mensuales no es un salario suficiente para gozar de vida independiente, lleva al Juzgador a denegar la extinción de la pensión alimenticia, aunque reduce su cuantía a la cantidad de 100? mensuales.
TERCERO.- Pues bien, limitándose el recurso a la extinción de la pensión alimenticia concedida a Estrella , ahora reducida a la cantidad de 100? mensuales, ha quedado acreditado que dicha hija, de 21 años de edad, se ha incorporado ya al mercado laboral desde el año 2008, trabajando con regularidad, lo que revela una cierta estabilidad, con periodos más menos temporales sucesivos, lo que implica un cambio de circunstancias, que necesariamente aboca a la extinción de la pensión de alimentos solicitada.
No puede pretenderse que la pensión de alimentos para mayores de edad, acordada en procedimiento matrimonial, se dilate en el tiempo hasta que el alimentista obtenga un trabajo indefinido, por ser notorio que las circunstancias actuales del mercado de trabajo dificultan en extremo tal objetivo. Como hemos visto, Estrella opto por incorporarse al mercado laboral, trabajando en una empresa de Bingo percibiendo 800 ? mensuales, sin que a ello sea óbice el hecho de que se acompañe con el escrito de oposición al recurso documento de terminación del contrato, porque al ser contratos temporales, no impide que después de dicha terminación firme otro contrato temporal, como realmente viene haciendo desde el año 2.008.
Esta Audiencia Provincial viene declarando que tratándose de alimentos de hijos mayores no es sólo que se limiten a los estrictamente indispensables del artículo 142 del CC ,sino que al valorar la procedencia de su mantenimiento, cuando se constata que el mayor ha accedido a la vida laboral, debe tenerse presente que no cabe exigir, dada la inestabilidad laboral actual y el régimen de contratación temporal predominante en el mercado, que aquel obtenga un trabajo fijo, lo que obligaría en la mayor parte de los supuestos a mantener la medidas de alimentos concedidos a una unidad familiar, pese a que de facto el hijo no sólo goza de mayoría de edad, sino de independencia económica, como es el caso.
Basta pues una cierta periodicidad en el empleo para concluir en el acceso del hijo a la vida laboral, que impide entender aplicable el supuesto previsto en el artículo 93 del CC , toda vez que no son en rigor alimentos a conceder a la madre que mantiene en su vivienda a uno de sus hijos, sino que éste ejerce una profesión independiente por la que percibe ingresos propios, por más que tenga una cierta irregularidad; sin perjuicio, de que si en el futuro por las circunstancias que fuere necesitare de alimentos para subsistir, pueda demandar a sus progenitores, en el procedimiento previsto al efecto.
En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia en el sentido de declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de Estrella , y confirmamos la sentencia en lo demás.
CUARTO.- Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento y de conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Raúl contra la sentencia núm. 76/10 de fecha 4 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 376/09, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, en el sentido de declarar extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de Estrella , y confirmamos la sentencia en lo demás; sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
