Sentencia Civil Nº 429/20...io de 2010

Última revisión
23/06/2010

Sentencia Civil Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 705/2008 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 429/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100394

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9628


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00429/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 705/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 896 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado Felicidad , representado por el Procurador Sr. Escriva De Romani Vereterra y como apelante/apelado Dª Purificacion , representado por el Procurador Sr. Herrera Rodríguez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA en nombre y representación de D/ña Felicidad contra D/ña Purificacion y, en su virtud debo condenar y condeno a Purificacion a que abone a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 EUROS), más intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Felicidad y de Dª Purificacion , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que impugno el de contrario. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Felicidad contra Dª. Purificacion ; se alzan las respectivas representaciones procesales de las parte interponiendo sendos recursos de apelación, denunciando la demandante la errónea valoración de la prueba, incongruencia extra petita en cuanto a que los 6.000 euros entregados no fueran en concepto de arras penitenciales; mientras que en el formulado por la demandada se alega la inadecuada aplicación del artículo 1124 del Código Civil .

Respectivos recursos a los que se opusieron la representación procesal de la parte contraria solicitando su desestimación, y el reconocimiento de sus reiteradas pretensiones.

SEGUNDO.- La demandante ejercita acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 30.000 euros en concepto de devolución duplicada de la suma en su día entregada en concepto de arras derivadas de la suscripción el 27 de septiembre de 2.005 de un contrato de compraventa en el que ella se comprometía a comprar una vivienda y plaza de aparcamiento propiedad de la referida demandada que ésta había adquirido por contrato privado de compraventa de 11 de junio de 2.002 a Casiopea, S.A.; ejercitándose también de forma subsidiaria la acción de resolución de ese contrato y al cumplimiento de la cláusula penal en él establecido en aplicación de los artículos 1152 y siguientes del Código Civil . En ese contrato, como reconocen las partes, se estableció el precio de la compraventa ascendente a 248.000 euros, de los que 6.000 euros se entregaron en ese acto en concepto de señal o arras, en efectivo, sirviendo este documento como la más firme y eficaz carta de pago; 9.000 euros que se pagaran por la compradora a la vendedora antes del próximo día 27 de octubre de 2.005 y 233.000 euros que se abonaran antes del día 30 de diciembre de 2.005, y contra el otorgamiento de la escritura pública de compraventa ante el Notario que designe la parte vendedora. Mientras, en su encabezamiento se lee, "la cantidad de 6.000 euros, reseñada en el apartado A de condiciones económicas, en concepto de señal o arras penitenciales, comprometiéndose tanto la parte compradora como la vendedora a cumplir lo dispuesto en el Art. 1454 del Código Civil ."

El 10 de octubre de 2.005 la demandante entregó 9.000 euros a la demandada; y el 28 de noviembre de ese año, ante el retraso por la constructora en la entrega de los inmuebles a la demandada, las partes en este proceso acuerdan, manteniendo la vigencia de todas las cláusulas y condiciones establecidas en el contrato de señal de compraventa suscrito el 27 de septiembre de 2.005, ampliar la fecha límite establecida para la firma de la escritura hasta el día en que la empresa promotora y constructora Casiopea, S.A., obtenga licencia de primera ocupación y pueda formalizarse la correspondiente escritura, momento en el que se efectuará la entrega de llaves y posesión del inmueble, siempre antes del próximo día 30 de marzo de 2.006.

El 29 de marzo de 2.006, ante la nueva imposibilidad de obtener por Casiopea la licencia de primera ocupación antes del plazo fijado en el documento inmediato anterior, se suscribe entre las partes un documento al que denominan "adición al contrato de compraventa y su posterior modificación" en el que acuerdan la ampliación por un año del plazo para la formalización de la escritura pública. Transcurrido ese plazo, la compradora podrá optar por la ampliación del mismo o por la resolución si no se pudiera formalizar la escritura pública por causas no imputables a ella, en cuyo caso la vendedora deberá devolver los 15.000 euros entregados hasta la fecha más otra cantidad igual, estableciéndose con ello una cláusula penal. En correspondencia con la concesión anterior, se acuerda que una vez se disponga de la licencia de primera ocupación se le conceda a la compradora un plazo de tres meses para la formalización de la escritura pública.

Por el contrario, las partes discrepan sobre los hechos ocurridos posteriormente, así como en su interpretación, en concreto, sobre que parte incumplió sus obligaciones y las consecuencias que de ese incumplimiento se han de derivar.

TERCERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de la demandante denuncia la errónea valoración de la prueba sobre el extremo de entender que fue ella quién incumplió las obligaciones comprometidas por carecer de financiación.

El principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. En definitiva, aún cuando el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, resulta inadmisible que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, ya que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

En el presente supuesto, cada una de las partes, en especial la demandante, tratan de imponer su propia e interesada lectura de la prueba en apoyo o a la medida de sus pretensiones, obviando y despreciando la desinteresada y objetiva efectuada por la Juzgadora de la instancia al analizar el conjunto de la practicada, concluyendo que tuvo problemas de financiación para la adquisición de la vivienda y plaza de aparcamiento; sin aportar ni indicar ningún medio probatorio que haya sido omitido o indebidamente apreciado, salvo los creados o confeccionados unilateralmente con posterioridad a esos concretos problemas, obviamente, sin entidad suficiente para subsanar su anterior actuación.

CUARTO.- Respecto a la pretendida vulneración del artículo 1124 del Código Civil , indicar, con la sentencia apelada, que no puede ejercitar la acción resolutoria por incumplimiento de las obligaciones recíprocas quien previamente no ha cumplido o se ha mostrado dispuesta a cumplir la obligación que le incumbe; no puede por ende instar la aplicación de ese precepto. Siendo relevante al respecto el documento número 8 de los aportados con la contestación a la demanda, consistente en la misiva dirigida por la sociedad Casiopea al Letrado de la demandada en el que, después de exponer los sucesivos retrasos en la entrega de la vivienda, se recoge como la propia Dª. Purificacion aseguró que el 27 de julio de 2.005 se podría formalizar la escritura bien a favor de Dª. Felicidad , bien a su favor, sin que nadie compareciera. Afirmando que el propio Letrado de ésta les aseguró que su cliente no tenía dinero suficiente para acometer los pagos previos a la firma, incluido el diferencial que Dª. Purificacion había incrementado, pero que lo tendría el 31 de julio o los primeros días de agosto; sin que desde entonces tuvieran noticias de ninguno de ellos. Dando por resuelto el contrato, si bien posteriormente, en concreto el 10 de octubre de 2.006, Casiopea y Dª. Purificacion firmaron un anexo al contrato de señal para la compraventa por el que se alza el precio de la compraventa en 28.500 euros.

En definitiva, la propia demandada, pese a las carencias económicas de la compradora, tampoco se ajustó a los compromisos anteriormente adquiridos con la propia promotora en cuanto a la fecha de escrituración y respecto al que se denomina diferencial por ella incrementado. A lo que debe unirse que tampoco ejercitó la acción resolutoria ni interesó la indemnización de los posibles daños y perjuicios ocasionados.

Debiendo insistir en que el artículo 1454 del Código Civil regula la recíproca facultad de las partes de dejar sin efecto lo pactado sin necesidad de causa alguna, por lo que no se puede vincular con el artículo 1124 del Código Civil , que precisamente se refiere a la situación contraria es decir al supuesto en el que no se produce desistimiento contractual sino incumplimiento contractual. Únicamente cabría, en caso de incumplimiento por la compradora de sus obligaciones, la resolución del contrato por tal motivo y por lo tanto la reintegración de las cosas al estado anterior a contratar, es decir, la devolución de lo entregado, más en su caso la indemnización de los perjuicios sufridos; tal y como correctamente acuerda la resolución de la instancia.

QUINTO.- La congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil artículo, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida; tampoco ha sido vulnerada por lo hasta ahora expuesto al encontrarnos ante una verdadera resolución del contrato celebrado, sin entrar, por ello, en juego el carácter de arras penitenciales en la forma pretendida por la demandante.

Carácter de las arras que, pese a lo mantenido por la demandante en su recurso de apelación, tampoco se demuestra que lo fueran como penitenciales, siendo esta parte la que en su demanda incluso las califica como penales. Debiendo insistir que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009 , en torno al carácter de las arras, es doctrina constante, plasmada en la reciente Sentencia de 24 de marzo de 2009 (Recurso de casación 946/2005 ), que cita la de 20 de mayo de 2004, que a su vez menciona la de 24 de octubre de 2002, que «ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454 », señalando también la antedicha Sentencia que «las arras o señal que, como garantía permite el artículo 1454 , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926, 8 de julio de 1945, 22 de octubre de 1956, 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (sentencia de 10 de marzo de 1986 ") ». En otras palabras, y como señala la Sentencia de 31 de julio de 1993 , « el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo ».

SEXTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación de los recursos interpuestos, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a cada una de las partes apelantes.

Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Dª. Felicidad y Dª. Purificacion contra la sentencia de 15 de enero de 2008 dictada en los autos civiles 896/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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