Última revisión
24/06/2010
Sentencia Civil Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 654/2009 de 24 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 429/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00429/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 654/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veinticuatro de junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1111/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 654/2009, en los que aparece como parte apelante FLOWER ENERGY S.L., y como apelado Teodulfo , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 6 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de Flower Energy S.L., contra Teodulfo , a quien representa el Procurador D. Luis Mellado Aguado, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la mercantil "FLOWER ENERGY, S.L." que articula su recurso alegando:
- Incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios por el Juzgador "a quo"
- Falta de exhaustividad de la sentencia.
SEGUNDO: Entrando en el examen del segundo de los motivos, a la vista del hilo argumental seguido por la parte recurrente, debemos señalar que el requisito de exhaustividad (artículo 208 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) no obliga al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los argumentos que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis, ni a abordar todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate. La doctrina y jurisprudencia han sido contestes en señalar que no existe falta de exhaustividad en la sentencia que resuelve, siquiera sea genéricamente, las pretensiones deducidas, sin pronunciarse respecto de alegaciones concretas no sustanciales, porque sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica o global, comporta tal vulneración y la del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo asimismo doctrina jurisprudencial reiterada que las sentencias desestimatorias de la demanda o del recurso cumplen aquella exigencia de exhaustividad, por lo que no podía en general predicarse de ellas incongruencia omisiva alguna; precisamente porque, por el sentido mismo de su fallo, resuelven todas las pretensiones y cuestiones deducidas en el proceso o recurso de que se trate. Lo que una sentencia desestimatoria puede ser es inmotivada, por falta de exteriorización de los fundamentos racionales del fallo, o incongruente, por haberse sustentado en excepciones no alegadas e inapreciables de oficio, por no haber acogido pretensiones provistas de la conformidad del demandado o por alteración del componente fáctico o del planteamiento jurídico de la controversia.
Pues bien, la sentencia apelada no incurre en ninguno de los citados defectos, pues entiende que las relaciones de las partes ya quedaron liquidadas a la vista de la documentación obrante en autos, lo que impide a la parte actora reclamar un precio que ya se ha declarado satisfecho.
Cuestión distinta es el acierto o no del Juzgador que nada tiene que ver con el requisito de exhaustividad, lo que nos lleva al examen del segundo de los motivos de recurso.
TERCERO: Este Tribunal comparte totalmente el criterio del Juzgador "a quo" de que las relaciones entre las partes derivadas del contrato de cesión de negocio de 2 de noviembre de 2006, quedaron totalmente liquidadas con la firma de los documentos que se acompañan como nº 2 de la demanda (folio 27 de los autos) y nº 1 de la contestación y en concreto a través del anexo nº 1. A nuestro juicio, la declaración efectuada por Doña Herminia en este último documento (folio 60 de los autos) es determinante y acredita la voluntad de las partes de liquidar o finiquitar de forma definitiva todas las relaciones económicas derivadas del contrato. Sobre este punto la declaración es no solo clara, sino totalmente contundente, cuando dice que "Con fecha 25 nov?06 Herminia en representación de Flower Energy RECIBE la cantidad de 36,559,00 euros en concepto de liquidación total de cesión de negocio SPA en Castellana Sport Club, deducidos de esta cantidad están 4.030 euros retenidos y firmados en documento aparte".
No se ha impugnado dicho documento por la parte actora-apelante, ni se ha alegado vicio alguno invalidante del consentimiento, debiendo presumirse que ambas partes contratantes contribuyeron en igual medida a su redacción. Hay que estar, por tanto, a lo aprobado por las partes voluntariamente, de lo que no pueden desdecirse sin ir contra sus propios actos.
El recibo firmado por Herminia en representación de Flower Energy, se puede calificar como de "finiquito", concepto que, como señala la TS Sala 1ª, S 20-10-2004 , que resume doctrina anterior del Alto Tribunal en esta materia, proviene del Derecho laboral, debiendo entenderse como tal el documento constitutivo del saldo acordado en una relación jurídica, que se da por terminada, sin posibilidad de volver sobre ella, concepto que, con el mismo sentido, y al fin de resolver definitivamente liquidaciones de relaciones civiles o mercantiles, ha venido a tener entrada en el Derecho Civil o Mercantil, principalmente en materia de obligaciones y contratos, debiendo acudirse a los preceptos del Código civil, y más concretamente, a la transacción extrajudicial de las partes, regulada en los artículos 1809 y siguientes del Código Civil , concepto referido a todo convenio dispositivo por medio del cual, y mediante recíprocas prestaciones y sacrificios, se eliminan pleitos pendientes y futuros y también la incertidumbre de las partes sobre una relación jurídica que, mediante pacto, pasa a revestir una configuración cierta y vinculante. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, según la sentencia citada, ha ido perfilando dicha institución declarando, por una parte que, la transacción borra el pasado y es fuente de una relación jurídica nueva, y desde esta óptica, provoca el nacimiento de nuevos vínculos u obligaciones, en sustitución de los extinguidos, o la modificación de éstos; que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones, el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones; que puede afectar la transacción a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo, poniendo término a una relación jurídica incierta ("res dubio") como la causa de la transacción; que no se requiere que haya equivalencia u otro género de igualdad entre las concesiones que recíprocamente se hagan las partes en los contratos de transacción, y ni siquiera se exige que estas concesiones tengan que ser siempre de orden económico, pues las mismas pueden tener un contenido exclusivamente moral; y que no es lícito, con motivo de la interpretación, exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias, afectantes a las relaciones jurídicas, cuya colisión o incertidumbre dio lugar a la transacción, sino que sería ésta y sólo ella quien regule las reclamaciones futuras ínsitas en la materia transigida...; en todo caso, con nuevo contrato, con novación o con transacción, el nuevo pacto ha de cumplirse de modo escrupuloso y con absoluto respeto a la nueva situación.
Trasladando la citada doctrina a nuestro caso, lo único que cabe deducir es que el contrato inicial se novó por voluntad de las partes al modificarse de mutuo acuerdo las condiciones económicas de la cesión a la vista de los defectos apreciados en el jacuzzi y la secadora ,y que la mercantil cedente se dio totalmente satisfecha con el último pago de 36,559,00 euros en concepto de "liquidación total" del contrato, de tal modo que no puede volverse atrás en lo pactado y volver al contrato inicial para reclamar la totalidad del precio, como si no se hubiere producido la novación tal y como pretende con su demanda.
Al entenderlo así el Juzgador de instancia no ha infringido en modo alguno la doctrina de los actos propios.
CUARTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por "FLOWER ENERGY, S.L.", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "FLOWER ENERGY, S.L." contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009 , recaída en procedimiento ordinario seguido con el nº 1111/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
