Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 570/2008 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 429/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00429/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7008972 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 570 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 352 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de COLMENAR VIEJO
Ponente:ILMO. SR. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
RFH
De: Jesus Miguel
Procurador: EUSEBIO RUIZ ESTEBAN
Contra: Cipriano , Loreto
Procurador: ANA ALBERDI BERRIATUA.
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GARCÍA
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 352/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Jesus Miguel , y de otra, como apelados-demandantes por D. Leoncio y Dª Loreto .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en fecha 24 de marzo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA, en nombre y representación de D. Leoncio y DÑA. Loreto , contra D. Jesus Miguel , debo condenar al demandado a que pague a los demandantes la suma de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (116.247,15 euros)de principal, mas los intereses legales ordinarios que correspondan, condenando al demandado al pago de las costas generadas en la causa. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por escritura pública de 20 de noviembre de 1997 el demandado D. Jesus Miguel , como divorciado, vendió a los cónyuges demandantes D. Leoncio y Dña Loreto , que compraron para su sociedad de gananciales, el piso NUM000 letra B del Bloque NUM001 de la urbanización DIRECCION000 de la localidad de Collado Villalba, por precio de 11.000.000 de pesetas, confesado recibido por el vendedor, indicándose con D. Jesus Miguel vendía el inmueble como dueño, sin que constituyese su domicilio familiar, al habérsele adjudicado en pleno dominio en virtud de sentencia de 29 de mayo de 1997 del Juzgado número 1 de Collado Villalba, y conviniéndose que todos los gastos, derechos, impuestos y arbitrios incluido el de plus valía, serían satisfechos por la parte compradora.
La Sección undécima de esta Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el uno de marzo de 2004 estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña Caridad , que actuaba en nombre propio y en el de su hijo menor Ricardo , contra la sentencia de 20 de noviembre de 2002 del Juzgado número 4 de Collado Villalba, revocando esta resolución, y estimando la demanda interpuesta por la parte apelante, condenó a D. Jesus Miguel , D. Leoncio , Dña. Loreto , Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián, D. Gustavo (el Notario) y D. Remigio (el Registrador de la Propiedad) a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito el 20 de noviembre de 1997, a que hemos hecho referencia, ordenando la cancelación de su inscripción registral así como declarar la nulidad y cancelación registral de la hipoteca otorgada a favor de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián, reconociéndose el derecho de uso y habilitación a favor del demandante D. Ricardo , así como el uso de la vivienda a favor de la demandante Dña. Caridad , condenando a los codemandados D. Jesus Miguel , D. Remigio y D. Gustavo , solidariamente, a indemnizar a la demandante y a su hijo por los daños y perjuicios causados, a evaluar en ejecución de sentencia conforme a las bases que se establecían, y con condena solidaria a todos los codemandados a las costas de la instancia, sin especial pronunciamiento de las costas de la alzada; sentencia que tiene el carácter de firme.
Por auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Collado Villalba de 3 de noviembre de 2004 se despachó ejecución provisional de la referida sentencia a instancia de Dña. Caridad , librándose mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad y requiriendo a los eventuales ocupantes de la finca para que procedieran a su desalojo, llevándose a cabo la diligencia de lanzamiento el 30 de junio de 2006.
Es con base a las anteriores circunstancias que los actores reclaman del demandado una indemnización total de 116.247,15 euros, entendiendo que concurre el supuesto de un saneamiento por evicción.
SEGUNDO.- El demandado no contestó la demanda, personándose en las actuaciones con posterioridad, pero como disponer el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la declaración de rebeldía no se considera como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda.
TERCERO.- Tiene toda la razón la parte apelante-demandada cuando mantiene que el supuesto examinado no es de saneamiento por evicción. Este implica un contrato de compraventa válido, con entrega posesoria, y la posterior privación al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (artículo 1475 del Código Civil ).
En el caso contemplado el contrato de compraventa se declaró nulo por sentencia de uno de marzo de 2004 de la Sección undécima de esta Audiencia Provincial de Madrid , por lo que la controversia se centra realmente en las consecuencias económicas de la nulidad de un contrato de compraventa de acuerdo con el artículo 1303 y siguientes del Código Civil ).
Como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000 y 12 de julio de 2006 , el artículo 1303 del Código Civil establece que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses, teniendo el precepto como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2010 , que cintando asímismo la de 19 de junio de 1981 entiende que la declaración de nulidad del contrato lleva de suyo aparejada el reintegro de aquello que el comprador hubiera abonado, abonos que comprenden, además de la devolución del precio y de sus intereses, la de todos los gastos por el mismo sufragados, como consecuencia de la transmisión, expresándose en dicha sentencia que la doctrina matiza que la indemnización alcanza al interés negativo o "interés de confianza" que resulta de cotejar la situación en que estaría la parte perjudicada si no hubiese celebrado el contrato o hubiese conocido desde el principio su invalidez, con la situación actual en que se encuentra ahora, sin que alcance al llamado interés positivo que resulta de comparar la situación provocada por la invalidez, con la que existiría si hubiese habido validez y cumplido los efectos del contrato.
CUARTO.- Dado que se trata de establecer las consecuencias de la nulidad de un contrato de compraventa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil y doctrina jurisprudencial antes señalada, estimamos que la indemnización debe abarcar, indudablemente, la devolución del precio de la compraventa (66.111,33 euros), siendo inútiles los esfuerzos de la parte apelante para después de haberse visto privados los compradores del inmueble en virtud de la nulidad del contrato de compraventa, quedarse con el precio cuando no concurre el supuesto previsto en el artículo 1306 del Código Civil . La indemnización también debe abarcar la comisión de la inmobiliaria (1803,04 euros), los gastos reclamados de Notaría Registro y gestión de la compraventa (748,26 euros), y las derramas satisfechas a la comunidad de propietarios (2404,05 euros), pero no las demás sumas reclamadas, que no guardan relación directa con los gastos satisfechos a consecuencia de la compraventa, como son los reclamados por la constitución y cancelación de un préstamo hipotecario, el cual no se constituyó en la escritura de compraventa de 20 de noviembre de 1997, la diferencia del precio de una compraventa posterior o la plusvalía de ésta o los gastos y costas procesales del pleito resuelto definitivamente en la sentencia dictada por la Sección 11º de esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia apelada, para condenar al demandado a pagar a los actores la suma de 71.066,68 euros, más los intereses legales ordinarios correspondientes.
Dado el contenido revocatorio de esta resolución, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia pronunciada en la primera instancia.
Y al haberse estimado parcialmente las peticiones de la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia que con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho pronunció el Sr. Juez de Primera Instancia número cinco de Colmenar Viejo , y revocando en parte la citada resolución, debemos condenar y condenamos al demandado D. Jesus Miguel a pagar a los actores D. Leoncio y Dña Loreto la suma de setenta y un mil sesenta y seis euros con sesenta y ocho céntimos, más los interese legales ordinarios que correspondan, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a ninguna de las partes.
Los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.
Sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
