Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 429/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1207/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 429/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100370
Encabezamiento
Rollo nº 1207/2010
110
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 5 de octubre de 2.010.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal nº 1336/2009 sobre recuperación de la posesión de un túnel de lavado que forma parte de la unidad productiva de un taller mecánico, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por ,GRAN PLAZA NEUMÁTICOS, S.L., CIF b-91627828, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña Pilar Durán Ferreira y defendida por el Abogado Don Juan Manuel Arteaga del Estad, contra Don Diego , DNI NUM000 , representado por la Procuradora Doña María Dolores Ponce Ruiz y defendido por el Abogado Don José Francisco Fernández Galvis. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 28 de octubre de 2.009 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "PRIMERO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de desahucio por precario presentada por el Procurador Sra. Durán Ferreira en nombre y representación de GRAN PLAZA NEUMÁTICOS, S.L. contra DON Diego , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: En cuanto a las costas se imponen a la parte actora".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 5 de octubre de 2.010 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda por entender que nunca ha habido posesión de hecho de la finca y, por tanto, desposesión o despojo de la misma, alegando, en esencia, que de la prueba practicada resulta acreditado que se convirtió en titular por traspaso de una industria, con arrendamiento de local de negocio, incluyendo el negocio adquirido el uso del túnel de lavado, por cuanto que el demandado, cuando explotaba el negocio lo utilizaba como parte del mismo, sin que, por otra parte, haya acreditado haber alquilado el túnel de lavado a terceros con anterioridad al acto de despojo que se denuncia.
Segundo .- Tras una renovada valoración de la prueba practicada en los autos, esta Sala coincide con la Juez a quo en que no se ha probado suficientemente el hecho de la posesión del túnel de lavado objeto del litigio, hecho cuya carga probatoria recaía sobre la parte actora, persistiendo tras la prueba practicada dudas, por lo que conforme a los dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la pretensión deducida en la demanda no puede ser estimada.
Tercero .- Efectivamente es cierto que el túnel de lavado forma parte de unas instalaciones que indudablemente el demandado explotaba de forma conjunta y como una unidad, que de hecho el suministro de agua y electricidad es común para el local del túnel y para lo locales donde se encuentran las demás instalaciones, sobre cuyo arrendamiento al actor no existe controversia, y que se ha aportado el testimonio de un sólo cliente que afirma, eso sí dos años y medio después, que en un par de ocasiones pagó el servicio en la misma oficina donde se atendía a los clientes del taller en marzo de 2.007. Este testimonio desde luego no es concluyente porque las ocasiones en que llevó a lavar el coche fueron muy próximas al cambio de titularidad del taller mecánico, lo que podría explicar una cierta persistencia de la rutina anterior y porque además hace referencia a un cierre del túnel de lavado desde el verano de 2.007 hasta finales del 2.008, que, de un lado, no admite ninguna de las partes en el litigio y, por otra parte, desde luego es contrario a la pretensión de la parte actora de que durante ese tiempo explotó el túnel de lavado y tuvo la efectiva posesión del mismo.
Pero además de no ser muy consistentes en orden a acreditar la posesión, dichos indicios se ven desvirtuados por otros indicios de no menos relevancia. Así en los contratos firmados entre las partes el 27 de febrero de 2.007, por las cuales el demandado cede el negocio de taller al actor, no se hace mención alguna al túnel de lavado ni al local donde se encuentra el mismo. Por otra parte en la demanda se afirma que el despojo tuvo lugar en noviembre de 2.008, sin embargo se aporta con la demanda una carta fechada el día 27 de octubre de 2.008 y remitida por el representante de la actora al abogado del demandado en la que literalmente se comunica que a partir del día 1 de enero de 2.009 se cortará el suministro de agua y electricidad al "local que tiene alquilado como lavadero de vehículos". En dicha carta el actor por tanto reconoce que no tiene la posesión del túnel y que el demandado con anterioridad al 27 de octubre de 2.008 ya lo tenía alquilado a terceros, razón por la cual pretende acabar con el suministro compartido de luz y agua, lo que se contradice obviamente con lo que se dice en la demanda, según la cual tuvo la posesión del túnel hasta noviembre de 2.008, por lo que el actor contraviene con sus propios actos cuando afirma en el juicio algo que anteriormente había negado.
Cuarto .- Debe confirmarse la resolución apelada con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos de desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Durán Ferreira, en nombre y representación de GRAN PLAZA NEUMÁTICOS, S.L., contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2.009 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

