Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 366/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 429/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00429/2011
Rollo núm. 366/11
SENTENCIA NUM 429
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a quince de noviembre de dos mil once.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, bajo el nº 344/08, Rollo de Sala nº 366/11, entre partes, de una como demandada - apelante CONSTRUCCIONES MARTIN, AGUSTIN MASCARO, S. L. y AXA SEGUROS GENERALES, S. A., representada por el procurador don Bartolomé Company Chacopino, y de otra, como actora - apelada doña Marí Jose y don Eusebio , representada por el procurador doña Samantha Meade Newman Wittingthon, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Diego Wencelblat Deas y doña Ana Roca Carrió.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca, en fecha 30 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Se acuerda estimar sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Samantha Meade Wittingthon, en nombre y representación de los codemandantes doña Marí Jose y don Eusebio , condenando a las demandadas a satisfacer, de forma solidaria, a doña Marí Jose la suma de 2.725,68 euros y a don Eusebio las suma de 3.121,70 euros, así como sus intereses legales correspondientes que para la aseguradora son los previstos en el art. 20 LCS . Las costas se imponen a la codemandada AXA SEGUROS SA. Líbrese testimonio de la presente, el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 15 de noviembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara probado que sobre las 22:55 horas del día 19 de julio de 2007 don Eusebio conducía el vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula ES-....-SB , propiedad de doña Marí Jose , circulando por la calle Estrella de la villa de Sa Pobla, cuando al efectuar una maniobra de giro para continuar la marcha por la calle Marte sufrió un accidente de tráfico al colisionar la rueda delantera derecha de su vehículo contra el pie de cemento del vallado de una obra que invadía la calzada y se hallaba colocado justo después del giro que lo hacía difícil de prever, obras que realizaban las entidades Construcciones Martín y Agustín Mascaro, S. L., teniendo contratado seguro de responsabilidad civil con la entidad Axa Seguros Generales, S. A..
Con base en los anterior hechos probados condena a los demandados a abonar a la propietaria del vehículo la cantidad de 2.725,68 euros por los daños materiales y al conductor la de 3.121,70 euros por las lesiones, con más los intereses legales, argumentando que los empleados de la empresa demandada actuaron de forma negligente en la colocación de los elementos de cierre de la obra y por tanto deben responder solidariamente ex artículo 1.903 del Código Civil .
No se mostraron conformes los demandados con dicha resolución y la recurrieron en apelación alegando error en la apreciación de la prueba al considerar acreditado que el pie de cemento para sostener el vallado invadía la calzada y no tomar en consideración que el accidente tuvo lugar por la conducción irresponsable del conductor del vehículo que circulaba a velocidad inadecuada y sin el debido control del vehículo.
SEGUNDO.- El esencial motivo de impugnación no prospera por infundado. En primer lugar, porque pretende sustituir la valoración de la prueba que realiza el órgano jurisdiccional por la suya propia, olvidando que la interpretación de la prueba es de la exclusiva competencia del juzgador que debe prevalecer por su objetividad frente a la subjetiva de parte, salvo, claro está, que resulte absurda o irrazonable, que no es el caso. En segundo término, porque si bien es cierto que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual corresponde al actor la plena acreditación, tanto del daño, como de la relación de causalidad, al no existir, respecto de estos dos elementos que integran este tipo de responsabilidad presunción probatoria ni inversión de la carga de la prueba que únicamente se dan respecto del elemento subjetivo o culpa, de modo que ésta se presume salvo que el demandado demuestre que actuó con total diligencia, no lo es menos que del análisis y nueva valoración de la prueba resulta acreditada debidamente la dinámica del hecho tal como lo entiende la juzgadora de instancia, quedando debidamente acreditado el daño y la relación de causalidad. En efecto, las fotografías aportadas del lugar del accidente aclaran que el vallado de la obra invadía la calzada y que el pie de hormigón que lo anclaba sobresalía sobre al espacio libra de rodadura, hallándose colocado a poca distancia del chaflán de la intersección de las dos calles, sin que se aprecie la preceptiva luz intermitente anunciando la presencia del vallado en el interior de la calzada, siendo que las no coincidentes declaraciones de los policías locales no aclaran ni la supuesta velocidad inadecuada ni la exacta colocación del pie de hormigón, ni tampoco hacen constar en la información la iluminación de la vía al ocurrir el accidente sobre las 22,55 horas, viniendo, por otra parte, avalada la versión de los perjudicados por la testifical del ocupante del vehículo.
Señalar, por ultimo, que los días impeditivos del lesionado quedan debidamente probados por los respectivos partes de baja y alta de la seguridad social como trabajador de la empresa "Toldos Crespí", habiéndose limitado los demandados en su contestación a la demanda a negar su existencia y en el recurso a afirmar que no se acredita si estuvo impedido para sus ocupaciones habituales al tener que separar el criterio laboral del civil sin explicar lo que significa.
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MARTIN, AGUSTIN MASCARO, S. L. y AXA SEGUROS GENERALES, S. A., contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Inca , en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
