Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 436/2010 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 429/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100315
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000429/2011
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 30 de septiembre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de División herencia, Rollo de Sala nº 0000436/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Salvadora , representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ LUIS AGUILERA SAN MIGUEL, y defendido por el Letrado Sr/a. CARMEN MARÍA BUENO LOPEZ; y parte apelada Camila , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA JOSÉ RUEDA BREÑOSA, y asistido del Letrado Sr/a. JOSE ALBERTO BERNARDO FERNANDEZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente las pretensiones deducidas por los procuradores Sra. Rueda y Sr. Aguilera en representación de Dª Camila y de Dª Salvadora , declaro que resulta correcto el inventario presentado por la parte actora y que además deberán incluirse en él las siguientes partidas de pasivo:
Impuesto sobre Bienes inmuebles correspondiente al año 2008 por importe de 573,68 euros.
Factura de la farmacia por 64,07 euros
Factura de la Clinica Mompía por 185,00 euros
Factura del tanatorio La Propicia por 7.765,95 euros.
Se desestiman el resto de las pretensiones.
No se hace especial imposición de las costas de esta instancia.
Esta declaración deja en todo caso a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Salvadora se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia.
El único como motivo de impugnación es la no inclusión en el inventario de bienes de la causante Dª Violeta de dos créditos a favor de la comunidad hereditaria y a cargo de la actora, Dª Camila , por importe, respectivamente, de 15.283 Euros y 56.495 Euros.
Nos encontramos en el procedimiento de División de Herencia y particularmente en el procedimiento verbal previsto cuando surgen discrepancias acerca de la inclusión de determinados bienes en el inventario.
Debe precisarse, como reitera la jurisprudencia menor ( sentencias de 14 abril de 2004 Audiencias Provincial de Guipuzcoa , 14 octubre de 2005 audiencia provincial de las Palmas , 23 noviembre de 2009 Audiencia Provincial de Hueva) que en este procedimiento verbal no cabe ahondar sobre las cuestiones de propiedad, pues surge como una mera incidencia procesal dentro de otro de mayor amplitud como es el procedimiento de división de herencia, y tiene un objeto particular y perfectamente delimitado por la normativa procesal, cual es el de determinar qué bienes o partidas sobre las que han surgido controversia han de ser incluidos o no en el inventario. La cuestión a resolver, en base a la prueba practicada en el juicio verbal, se contrae a la decisión de incluir o no los bienes concretos en el inventario a la vista de los títulos presentados. Lo concretado en un documento público o cualquier otro título suficiente respecto al bien discutido, mientras no conste su anulación o pérdida de eficacia, o motivos suficientemente acreditados para tenerle por ineficaz, debe ser respetado a la hora de determinar su inclusión o exclusión del inventario y en caso de existir dudas razonables, por existir documentos o pruebas contradictorias, es preferible optar por el momento por la exclusión, ya que dentro de esta litis no cabe debatir cuestiones complejas relacionadas con el contenido, alcance y eficacia de los negocios jurídicos y actos traslativos del dominio.
El art. 787.5 de la LEC señala:" la sentencia que recaiga se llevará a efecto conforme a los dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados, hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".
SEGUNDO.- Aplicando tal jurisprudencia e interpretación de los arts 794 y 787.5 de la Ley de Ley de Enjuiciamiento civil al supuesto de autos, permite a la Sala concluir que los créditos mencionados a favor de la comunidad hereditaria y a cargo de Dª Camila deben excluirse del inventario de la causante Dª Violeta .
El primer crédito por importe de 15.283 Euros, es cierto que figuran las transferencias a favor de la actora. Pero igualmente se ha acreditado por la propia declaración de la recurrente y su marido que la causante hacia, con frecuencia, entrega de dinero a sus hijas, incluso a otros parientes como una prima, así lo reconoce ésta; la recurrente reconoce que la causante le entrego dinero para ayudarla en la compra de la vivienda de Valdecilla, entregaba dinero a sus hijos, nietos de la causante, en fechas determinadas, cumpleaños, santo, etc, igualmente hacia entrega de dinero en caso de ingresos extra como era la tala de árboles. Junto a ello debe valorarse que es la recurrente la única que ha podido acceder a la documentación existente en el domicilio de la causante, ello determina que obre en autos las transferencias a favor de la actora y ninguna a favor de la recurrente. La consideración de esas entregas de dinero, que figuran como documentadas, como donaciones colacionables pueden causar una grave desigualdad entre las herederas. La sala comparte el criterio del juzgador de instancia, constando que se entregaba dinero a ambas hijas, figurando sólo y exclusivamente las transferencias a favor de Dª Camila y no las existentes a favor de Dª Salvadora , deben considerarse como regalos de costumbre.
TERCERO.- Respecto al segundo crédito por importe de 56.495 Euros. Es cierto que en el Documento nº 73, folio 102, firmado por la causante figura que la causante de acuerdo con su marido D. Eliseo a entregado dinero a su hija Camila a título de préstamo; en el segundo párrafo de dicho documento figura la cantidad entregada 9.400.000 ptas y el destino de la entrega para la compra de un coche la adquisición de una vivienda, arreglo de fachada etc; en el último párrafo se dice que dicha cantidad debe ser computada en la herencia que ha de recibir Camila .
Consta acreditado en autos, así lo reconoce la recurrente, que dicho documento no fue redactado por la causante, aunque por la pericial caligráfica se ha acreditado que fue firmado por ella; la recurrente alega que dicho documento fue redactado en la Notaria por el notario, pero la causante no fue al notario dicho día; debe concluirse que el documento fue redactado por el notario a instancias de la recurrente y su marido, quienes fueron los que dijeron el contenido del documento; dicho documento fue firmado por la causante cuando tenía 82 años, y a instancias de la hija y el marido de ésta que vivían con ella. La causante, otorga testamento 2 meses después de firmar dicho documento y no hace alusión alguna a dichas entregas de dinero; no existe prueba alguna de las entregas.
Por último, el documento es manifiestamente confuso, primero dice que se ha prestado un dinero a su hija Camila ; el préstamo es un contrato bilateral y exige la voluntad del prestamista y del prestatario; en el último párrafo de dicho documento, parece que el dinero fue entregado a título de donación colacionable, es decir, no se sabe el concepto en que se entrego el dinero, ni siquiera se hubo entrega real.
CUARTO.- Conforme al art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Salvadora , contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal dentro del plazo de CINCO días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
