Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 325/2010 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 429/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00429/2011
ROLLO: Nº 325/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE S.LORENZO DEL ESCORIAL
AUTOS: 686/2009 ORDINARIO
APELANTE: D. Marco Antonio
PROCURADOR: D. FERNANDO GALA ESCRIBANO
APELADO: ROSET ALTA CONFECCIÓN S.A.
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
PONENTE: ILMO.SR. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
S E N T E N C I A Nº 429 DE 2011
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En la ciudad de MADRID a 7 de Junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 686/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de SAN LORENZO DEL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 325/2010 , en los que aparece como parte apelante D. Marco Antonio , representada por el procurador D. FERNANDO GALA ESCRIBANO, y como apelado la mercantil ROSET ALTA CONFECCIÓN S.A., representado por el procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN , que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 18 de enero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas en nombre y representación de Roset Alta Confección S.A., y CONDENO el Marco Antonio a abonar a Roset Alta Confección S.A. la cantidad de 9009.54 €, más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representación procesal de la demandada, D. Marco Antonio , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de junio de 2011, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Marco Antonio , se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial, que estima en parte la demanda formulada.
Muestra la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia sostiene que incurre en un vicio de incongruencia extra petitum al conceder cosa distinta de lo perdido, pues el Juzgador no podía resolver sobre la petición estricta realizado en el suplico de la demanda por ser distinta de la realizada en el monitorio precedente, infringiendo con ello el principio dispositivo que preside que el proceso civil, de manera que sólo puede ser objeto de litigio lo peticionado en el suplico de la demanda, sin que el dicho suplico hubiera petición subsidiaria. Considera que el Juzgador actuó de manera arbitraria al limitar el objeto de litigio, de manera que resolvió una cosa distinta a lo pedida.
Solicita por ello, la revocación de la sentencia de instancia, y la desestimación de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio quedan acreditados los siguientes hechos:
1) En fecha 6 de junio de 2008, por la mercantil Roset Alta Confección S.A. se presentó reclamación de procedimiento monitorio contra el hoy recurrente, con base en dos facturas de fechas 10 de octubre de 2006 y de 31 de enero de 2007, que una vez descontados los pagos realizados, fijaban el importe total de la suma reclamada en 15.305,51 €.
2) Por el deudor se opuso la existencia de un pago parcial de 12.359 €, procediéndose seguidamente al archivo del proceso monitorio.
3) En fecha 24 de julio de 2009, se interpuso por la mercantil Roset Alta Confección S.A. demanda de juicio ordinario, en el que además de las facturas reclamadas en el procedimiento monitorio anteriormente citado, incluía 4 facturas nuevas, siendo el importe total de lo reclamado, una vez descontados los pagos a cuenta, de 15.881,93 €.
4) En la Audiencia Previa, el Juzgador excluyó del objeto de la litis las facturas que no estaban incluidas en la reclamación efectuada en el procedimiento monitorio inicialmente instado por la sociedad demandante, al entender que dicho procedimiento actuaba como precedente del posterior declarativo en cuanto al objeto de la controversia. Decisión frente a la cual ambas partes formularon la oportuna protesta.
5) En la sentencia tras descontar el importe ya abonado por el demandado de las dos facturas, 12.361,09 €, y tras aplicar los intereses de demora peticionados, condenaba al éste al pago de la suma de 9.009,54 €.
TERCERO.- la STS de 29 de enero de 2010 , declara que "la congruencia, como se ha dicho hasta la saciedad, es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 10 de abril de 2002 y 28 de junio de 2006 ) sin incluir la motivación o los argumentos ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 11 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2007 ).
La STS de de 1 de octubre de 2008 declara: "La incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras - sentencias de 20 de marzo de 1991 , 26 de julio y 23 de octubre de 1997 , 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 . La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido - sentencias de 15 de febrero , 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 6 de marzo de 1995 , 5 de febrero , 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996 , 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999 , sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes - sentencias de 30 de abril , 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal - sentencia de 16 de marzo de 1990 .
La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición- sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985 /109".
Como señala la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de marzo de 2007 "La doctrina científica en relación con las modificaciones del objeto en la Audiencia Previa, señala que "son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción. Igualmente, se ha precisado que: «La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se halla contenida en el artículo 412 y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 426 de la LEC . No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento Civil sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate, ni siquiera aprovechando el trámite de la reconvención ya que es frecuente utilizar la contestación a la reconvención para alterar los fundamentos de la pretensión inicialmente deducida. Hay que tener presente que la prohibición del cambio de demanda obedece a la necesidad de proteger el interés del demandado por lo que habría de admitirse siempre que éste preste su consentimiento y sirva para la resolución anticipada del proceso".
CUARTO.- En el juicio declarativo que tiene como antecedente un inicial procedimiento monitorio, se impide que se modifique lo que fue objeto de la reclamación inicial, con la finalidad de evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción.
Ello evidencia que el subsiguiente juicio ordinario no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. Por ello su objeto y la pretensión que en él se ejercite, vendrá determinada por la pretensión inicial planteada en el procedimiento monitorio del que proviene, y que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso.
Por consiguiente, partiendo de la doctrina anteriormente expresada carece de todo sustento jurídico el motivo de apelación formulado por el recurrente, pues el Juez a quo se limitó en la Audiencia Previa a delimitar el objeto de la litis, que ya venía fijado por la reclamación efectuada en el procedimiento monitorio del que proviene, es decir, las facturas de fechas 10 de octubre de 2006 y de 31 de enero de 2007, respondiendo la sentencia dictada a esa pretensión. Por tanto, no existe el vicio de incongruencia extra petitum, como alegaba la parte apelante, pero además debe significarse que aún en el caso de que el objeto de la litis hubiera sido la totalidad de las facturas a las que se refería la demanda, la existencia de un pago parcial de las mismas nunca hubiera llevado a la desestimación total de la demanda rectora del procedimiento, como parece apuntar el recurrente, sino a una estimación parcial de la misma.
En consecuencia, no puede prosperar el motivo de impugnación opuesto.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Asimismo, Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo del Escorial, de fecha 18 de enero de 2009 , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber haber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.
