Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 303/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 429/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100532
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00429/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0001806 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 303 /2011 UNIPERSONAL
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 880 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de MOSTOLES
De: Micaela
Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO
Contra: CP. PASEO000 NUM001 BLOQUE NUM000 DE MOSTOLES
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía (artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo recaído el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado ilustrísimo señor don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ, dicta la siguiente
SENTENCIA
de recurso de apelación contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Móstoles en procedimiento de juicio verbal número 880/10 , interpuesto por doña Micaela , representada por la procuradora de los tribunales doña Valentina López Valero y con dirección técnica de la letrada doña María Paz Herrera Rodríguez, siendo parte apelada la Comunidad de propietarios del PASEO000 , número NUM001 , bloque NUM000 , de Móstoles.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Móstoles, en el indicado procedimiento de juicio verbal 880/10, se dictó, con fecha 17 de noviembre de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando la demanda entablada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PASEO000 NÚMERO NUM001 , BLOQUE NUM000 DE MÓSTOLES, contra DOÑA Micaela , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.317,88 €) con los intereses legales e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, doña Micaela . Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 10 de mayo último .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 27 de julio pasado se señaló para estudio y examen del recurso el 14 de septiembre de este año.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, si bien se corrigen los errores materiales que se aprecian:
-1.- En el Fundamento de Derecho Primero, donde se dice "...1.201,57 € de cuotas impagadas y 360,47 € de gastos de devolución..." debe decir "...1.201,57 € de cuotas impagadas, gastos de devolución y gastos de requerimiento previo de pago..."
-2.- En el Fundamento de Derecho Segundo, al final, donde se dice "2.317,88 €" debe decir "2.011,01 €"
SEGUNDO. Por la Comunidad de propietarios del número NUM001 del PASEO000 , bloque NUM000 , de Móstoles se reclaman este procedimiento frente a la copropietaria de la vivienda NUM002 NUM003 de la finca, doña Micaela , las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:
*1.201,57 euros por cuotas de comunidad y gastos correspondientes a enero de 2008 y a los meses de marzo a diciembre del mismo año, más gastos bancarios de devolución de los recibos e importe de de gastos de requerimiento previo de pago a la demandada.
*809,84 euros por cuotas de comunidad y gastos correspondientes a los meses de enero a junio de 2009, más gastos bancarios de devolución de los recibos e importe de gastos de requerimiento previo de pago a la demandada.
El Juzgado dictó sentencia condenando a la demandada a pagar a la comunidad demandante 2.317,88 euros.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la demandada, aduciendo que, siendo propietaria solo de la mitad indivisa de la vivienda, correspondiendo el dominio del 50 por ciento restante a don Edmundo , sin negar la responsabilidad solidaria de los copropietarios, ha existido un claro defecto en la interposición de la acción, al no traer al procedimiento al otro obligado al pago, pudiendo ser que este hubiera podido justificar de algún modo el pago de las cantidades reclamadas, máxime cuando es él el que habita en la vivienda, no teniendo desde noviembre de 2006 la apelante ninguna relación con el señor Edmundo .
TERCERO. El recurso debe desestimarse en cuanto a la responsabilidad de la demandada por las cuotas, gastos de devolución y gastos de requerimientos reclamados. Se ratifica en todo la argumentación recogida en la sentencia apelada. La deuda derivada de la obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble sus servicios, cargas y responsabilidades (Ley de Propiedad Horizontal, artículo 9, apartado uno , letra e) no puede dividirse frente a la acreedora, que es la comunidad. De la deuda se responde con el propio inmueble y el caso de tratarse de una propiedad pro indiviso implica una solidaridad pasiva de la obligación entre condóminos. No afectan a la comunidad las relaciones internas entre copropietarios de un elemento privativo y el artículo 21 de la Ley de propiedad Horizontal dispone (apartado cuatro , párrafo segundo) que la petición inicial de procedimiento monitorio (por las obligaciones de las letras 'e' y 'f' del apartado uno del artículo 19 de la propia ley ) podrá formularse contra cualquiera de los obligados, lo que faculta la reclamación a cualquier de los condueños, tratándose de una obligación solidaria, puesto que en el caso de reclamación de cuantía propia del juicio verbal, la oposición del demandado abre el proceso declarativo (artículo 818 de la ley rituaria) sin más trámite, precisamente solo contra el deudor interpelado en el monitorio. El posible pago previo por el deudor no demandado (con independencia del carácter fraudulento de la reclamación, con vías legales suficientes para su subsanación) no puede impedir la aplicación del artículo 1144 del Código Civil , conforme al cual el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios.
CUARTO. La sentencia condena a la demandada al pago de 2.317,88 euros, esto es, a más de lo reclamado (1.201,57 euros en uno de los monitorios acumulados y 809,84 euros en el otro, esto es, en total solamente 2.011,41 euros). El error puede provenir de haberse considerado en la sentencia recurrida que 360,47 euros solicitados en el monitorio 912/09 como cantidad calculada para costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, correspondían, como erróneamente se dijo en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida, a gastos de devolución. Y así, 2.011,41 euros más 360,47 euros daría 2.371,88, que es cantidad muy próxima y de formulación semejante a la de 2.317,88 euros de la condena (baile de números, 71 por 17). Estamos ante un error material, causante de una condena indebida por exceso que debe corregirse, sin que ello afecte a la condena en costas a la demandada que se pronuncia en la resolución combatida, pues la demanda queda estimada en su totalidad.
QUINTO. Pero tal corrección de la cantidad a que asciende la condena supondrá estimación parcial del recurso y dará lugar a que no hagamos expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, conforme al artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Se DESESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Móstoles dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución, con la sola salvedad de fijar el principal de la condena en 2.011,41 euros (dos mil once euros y cuarenta y un céntimos), en sustitución de los 2.317,88 euros que se fijan en la sentencia recurrida, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 303/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

