Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 638/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 429/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00429/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010362 /2010
RECURSO DE APELACION 638 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID
De: MATADERO AGUSTÍN TABERNERO, S.L.
Procurador: LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Contra: SERVICIOS DE INGENIERIA Y GESTION S.A.
Procurador: JAVIER SOTO FERNÁNDEZ
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 429
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 668/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 35 de Madrid , seguidos entre partes de una, como demandante-apelada, SERVICIOS DE INGENIERIA Y GESTIÓN, S.A., representada por el Procurador DON JAVIER SOTO FERNÁNDEZ y de otra, como demandada- apelante MATADERO AGUSTÍN TABERNERO, S.L., representada por el Procurador DON LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ en nombre y representación de SERVICIOS DE INGENIERIA Y GESTION S.A. contra MATADERO AGUSTIN TABERNERO, S.L. representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la parte actora la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000,00), así como los intereses a los que se refiere el fundamento jurídico tercero. Condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada según el fundamento jurídico cuarto que no se transcribe para evitar reiteraciones".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN S.A., contra MATADERO AGUSTÍN TABERNERO S.L., tiene por objeto la condena a abonar por la entidad demandada la suma reclamada de 150.000 euros, en cumplimiento de la obligación asumida en la cláusula sexta del contrato de de servicios suscrito el 25.08.2006 , más los legales desde la interposición de la demandada hasta en que se efectúe el pago, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas derivadas del contrato de prestación de servicios técnicos comprensivos de la ingeniería del proyecto dirección facultativa y gestión de autorizaciones oficiales, para la ejecución de un matadero de porcino ibérico que iba a construir la demandada en la localidad de Fuenterroble de Salvatierra (Salamanca).
El incumplimiento de la demandada se produjo por la contratación de la trabajadora de la, actora, Dª Melisa por el GRUPO ALIMENTARIO NATURIBER, SA que se encuentra estrechamente relacionado con la entidad demandada.
2.- La demandada se opuso a la demanda, considerando que no se daba el supuesto previsto contractualmente, pues dicha trabajadora ya no prestaba sus servicios para la actora a fecha 8 de enero de 2008 lo que lleva a dejar sin contenido la referida cláusula máxime, al estar acreditado el espacio de tiempo que va desde el periodo de baja voluntaria de la trabajadora en la mercantil actora y en la nueva contratación, producida con posterioridad a la navidad de aquel año.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda, al considerar, a modo de síntesis, el tenor literal e incumplimiento de la referida cláusula contractual, haber mediado sólo dicho periodo de navidad entre la baja e incorporación de la trabajadora de la actora a la empresa relacionada con la demandada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición , en los siguientes motivos :
1º) Infracción del artículo 217 LEC y Error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato que centra en el hecho de no haber sido contratada la trabajadora por la empresa demandada que suscribió el contrato, y que exista mala fe contractual por la contratación de una empresa vinculada a una de las contratantes, desempeñando el trabajador el mismo puesto de trabajo o actividad; de acuerdo con la documental aportada, consta la baja voluntaria de la trabajadora con fecha 15 de Diciembre de 2.007, y una vez libre decidió que le contratara otra empresa, por razón de la proximidad de su domicilio a la nueva empresa, el 8 de Enero de 2.008, en concreto por la empresa Naturiber.
2º) Infracción del artículo 1.281del CC , por la claridad del contrato, términos que no han quedado acreditados en la litis en curso.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso Infracción del artículo 217 LEC y Error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato.-
Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; en primer término, no se discuten ya a esta altura del procedimiento los hechos básicos en los que se sustenta la sentencia: la contratación de la trabajadora Dª Melisa por grupo alimentario Naturiber, S.A, que se encuentra estrechamente relacionado con la demandada; esta contratación se produce sin solución de continuidad, una vez que la anterior causa baja voluntaria en la empresa actora, con fecha 15 de Diciembre de 2.007, y alta en la empresa citada, el 8 de Enero de 2.008.
En segundo lugar, el tenor literal de dicha cláusula sexta es el siguiente : "Ambas partes se obligan a no contratar a personal de la otra para su servicio, ni a recibir de ellos fuera de lo establecido en este contrato, ninguna prestación de servicios durante la realización de los trabajos ni en el plazo de dos años desde la terminación. Este compromiso de no contratación se extiende a cualquier empresa vinculada a cualquiera de las partes, ya sea por accionariado, órganos de administración o personal directivo común. El incumplimiento obligará a indemnizar a la otra parte en la, cantidad de 150.000 euros por persona. "
La valoración de la prueba e interpretación del contrato lleva a esta Sala a colegir las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
La contratación se lleva a cabo sin solución de continuidad al tiempo de estar prestando sus servicios la actora a la demandada y sin ni siquiera haber acabado la ejecución del proyecto, al tiempo de la presentación de la demanda, esto es, en Abril de 2.008, previendo incluso el contrato la imposibilidad de contratar después de transcurridos dos años desde la terminación, por lo que ésta se llevó a cabo desde luego dentro del plazo prohibido expresamente por el contrato, incluso en el peor de los escenarios para la actora, cual era encontrarse aún prestando sus servicios a la demandada.
La causa objetiva y literal de incumplimiento se funda en el hecho de poder contratar ningún empleado -personal, en término genérico, propio del ámbito laboral-, sin que, en consecuencia, pueda invocarse o relacionarse con elementos subjetivos atinentes a mala o buena fe contractual, incluso siendo de difícil articulación diferenciarlos.
Antes al contrario, la circunstancia objetiva de haber sido contratada no por la propia demandada sino por otra empresa vinculada accionarialmente, participada por personas físicas y jurídicas comunes, denota la posibilidad de pretenderse la ocultación de la misma.
No recoge el contrato ni distingue, sobre la posibilidad o condición para que surta efectos la cláusula penal, de que la contratación se refiera al mismo puesto de trabajo; pero ello no es necesario pues en su integración y lógica interpretación de lo querido por las partes, se entiende que son las facultades y conocimiento propio del sector lo que conduce a esa contratación, siendo por otra parte intrascendente que se trate del mismo puesto de trabajo, pues de así establecerse o interpretarse, daría lugar a la elemental conducta fraudulenta de variar la denominación del puesto de trabajo, para eludir las consecuencias del contrato. De ahí que el puesto inicial en la dirección de la obra, con las especialidades propias de ese sector, la habilitase para el desempeño del nuevo cargo de jefa de producción del secadero en construcción, utilizando racionalmente a la empresa contratante con carácter instrumental, cuando ese era su verdadero destino.
Ello integra o justifica la razón de ser de esa previsión contractual y temor de la actora: que sus propios técnicos que ejecutan un proyecto de nueva implantación sean contratados por el destinatario, como conocedores de la materia.
Tampoco imputar a la trabajadora la exclusiva voluntad o causa de la contratación, como si la demandada nada hubiera tenido que ver en la misma, por el mismo fundamento anterior, y porque es notorio que esa contratación se produce por el acuerdo de ambas partes, trabajadora y empresa, lo que supone un claro acto externo de manifestación de voluntad de esta última, incardinable en el incumplimiento contractual referida, independientemente de las manifestaciones del Consejero Delegado Sr. Luis Carlos , confirmando tales extremos, o el hecho de la concurrencia de circunstancias favorables a la trabajadora, como es la invocada proximidad de su domicilio, lo que deviene irrelevante, por los anteriores fundamentos.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Audiencia Provincial, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero , además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por las partes en orden a la no contratación de personal de la contraria, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras).
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MATADERO AGUSTÍN TABERNERO, S.L. frente a SERVICIOS DE INGENIERÍA Y GESTIÓN, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en el Juicio Ordinario nº 668/2008 a que este rollo se contrae, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
