Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 549/2010 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 429/2011
Núm. Cendoj: 35016370042011100362
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 549/2010
Asunto: Juicio Ordinario 908/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADOS: Dona María Elena Corral Losada (Ponente).
Dona María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de diciembre de 2011
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario 908/2008) seguidos a instancia de Especialidades Técnicas Electrónicas, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don José Javier Marrero Alemán y asistida por el Letrado Don Marco Antonio Franquis Ortega, contra Mario , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Ma Teresa Díaz Munóz y asistida por el Letrado Don Benito Sánchez Alemán siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Da. Maria Teresa Diaz Munoz Procuradora de los Tribunales y de D. Mario contra ESPECIALIDADES TÉCNICAS ELECTRÓNICAS ETEL S.L,
1o Se declara resuleto el contrato celebrado entre las parte el 16 de mayo de 2.002.
2o Se condena a la demandada al pago de 90.151,80€ euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial
3o Se condena la demandada al pago de las costas procesales.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26/10/09 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimando la demanda declaró resuelto un contrato entre las partes por incumplimiento de la demandada-adquirente de un local en el polígono industrial el Sebadal, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 90.151,80 euros (45.075,90 euros en concepto de devolución de cantidad pagada a cuenta del precio y otros 45.075,90 euros en concepto de arras duplicadas, que la sentencia recurrida calificó como arras penales), se alza la parte demandada alegando que la interpretación de la cláusula discutida del 'documento de reserva' realizada por la juez a quo no era conforme a las normas de interpretación de los contratos, que la cláusula aplicada por la juzgadora a quo no era calificable ni como arras penitenciales ni como arras penales, así como infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia al calificar ésta las arras como penales cuando la actora las calificaba como penitenciales (cambiando, a su juicio, la causa de pedir), aunque a juicio de la recurrente si el suplico de la demanda hubiera sido la resolución del contrato con reintegro de la cantidad de 45.075,90 euros como acción principal y junto a ella la acción de indemnización de danos y perjuicios prevista en el artículo 1124 del CC que, si le parecía podría consistir en el duplo de dicha cantidad o en cualquier otro concepto indemnizatorio, la sentencia sí habría sido congruente, pero a juicio de la recurrente no ha sido así, se ha accionado de forma distinta y además, sin solicitar siquiera danos y perjuicios, la sentencia ha estimado la demanda en su totalidad con costas.
Alega además que al considerarse la cláusula penal cuando se calificó en la demanda como penitencial, la parte demandada se vió privada de la posibilidad de haber analizado la aminoración de la indemnización ( art. 1154 del CC ) que no cabía plantear de haber sido las arras penitenciales.
SEGUNDO.- Comenzando con la alegación de incongruencia, el motivo en ella fundado debe ser desestimado.
En la demanda se razona claramente que el 16 de mayo de 2002 se suscribió un contrato privado entre las partes, de reserva, para la adquisición de un local que se pretendía construir, en la planta baja de un inmueble. Se expone que en dicho contrato se entregó por la demandante la cantidad de 45.075,90€ en concepto de reserva y se pactó textualmente que: 'en caso de que el titular de la reserva no comparezca para la formalización del contrato de compraventa, perderá el importe entregado como depósito de reserva', alegando expresamente que 'en definitiva, contiene una cláusula penal que, en razón de la bilateralidad de las obligaciones, incide tanto en la pérdida por mi mandante en caso de no ejercer su derecho recompra como, igualmente, en la devolución del duplo por el vendedor, si no cumpliese con su obligación, ello en razón a la propia naturaleza de la obligación asumida por las partes y el carácter penitencial de dicha condición, conforme el artículo 1545 del CC '. La pretensión principal de la demanda es la resolución contractual (por incumplimiento de la parte demandada) y en ella se reclama además de la devolución de la cantidad entregada a cuenta una cantidad idéntica (que vista la alegación del carácter penal de la cláusula en la demanda y la invocación del art. 1100 del CC sobre la mora de las obligaciones -que no contempla otra cosa que la indemnización de danos y perjuicios derivada del incumplimiento contractual-, no puede calificarse sino de reclamación de los danos y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual de la demandada que la actora cifra en cantidad idéntica a la que entregó a la firma del contrato como senal). Además, subsidiariamente a la petición anterior, de no considerar como 'arras peniténciales' la cantidad entregada por mi mandante a la suscripción del contrato, se condene a la entidad demandada a abonar a mi representado la cantidad de 45.0785,90 € más sus intereses legales desde la percepción e incrementados tras la sentencia en el tipo legal establecido (de modo que la pretensión subsidiaria era la de resolución con devolución de lo entregado a cuenta y pago de intereses legales 'desde su percepción' incrementados tras la sentencia en el tipo legal establecido).
Planteada así la litis no cabe duda que no puede considerarse incongruente la sentencia que estima la demanda condenando no sólo a devolver la cantidad entregada a cuenta sino una cantidad equivalente en concepto de danos y perjuicios que entiende precuantificados por las partes en una cláusula penal. La estimación en esos términos de la pretensión principal formulada en la demanda en modo alguno supone cambio de la causa de pedir o concesión de cosa distinta a la pedida en la sentencia sino, por el contrario, estimación íntegra de lo solicitado en la demanda por los fundamentos en ella alegados, con mayor o menor acierto en el uso de la terminología jurídica y en la calificación de los hechos alegados y de la cláusula litigiosa.
Cuestión distinta es que al estimar íntegramente la demanda pueda haberse o no infringido alguno de los preceptos legales citados en el recurso, y en concreto, como pasamos a examinar, las normas reguladoras de la hermenéutica e interpretación contractual.
SEGUNDO.- Lo cierto es que a juicio de la Sala la interpretación literal de la cláusula pactada no permite en modo alguno concluir ni que las partes quisieran cifrar el importe de la indemnización de danos y perjuicios por incumplimiento de la parte compradora en cantidad equivalente a la entregada a cuenta por ésta (cláusula penal) ni que la cláusula de pérdida del importe entregado como reserva para caso de la sola 'incomparecencia (de la parte compradora, no de ambas) para la formalización del contrato de compraventa' tenga el carácter bilateral que la demandante pretende y que la sentencia estima, condenando a una devolución duplicada de la cantidad entregada a cuenta que no se prevé en modo alguno en el contrato.
Lo cierto es que conviniéndose la compraventa de un local determinado, del que se fija el precio y la forma de pago, consintiendo ambas partes sobre la cosa y la causa del contrato, la naturaleza jurídica de lo pactado no es ni la de opción de compra ni la de 'reserva' sino la de compraventa perfeccionada por el consentimiento conforme a lo dispuesto en el art. 1450 del CC (como tiene sentada reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta misma sección 4a de la Audiencia Provincial de Las Palmas). Cuando como aquí se ha consentido en la cosa y en el precio y se prevé la posibilidad de desistir del contrato sólo a una de las partes y no a las dos (en modo alguno se permite a la vendedora 'desistir' por su propia voluntad del contrato concertado obrante al folio 11 de las actuaciones), nos encontramos no ante un contrato de compraventa con arras penitenciales (para las que en efecto sería esencial la bilateralidad de la obligación, precisamente por permitirse a ambas partes desistir del contrato concertado por su propia voluntad), sino ante un contrato de compraventa perfeccionado en el que se establece la facultad de desistir del contrato unilateralmente para sólo una de las partes, la compradora, con pérdida de la cantidad entregada a cuenta (que juega así como indemnización fijada a tanto alzado de los perjuicios causados por su incumplimiento a la vendedora, que no está facultada para desligarse del contrato por su sola voluntad).
La interpretación de la cláusula discutida que se sostiene para fundar la pretensión principal de la demanda y que se acoge por la sentencia recurrida es totalmente contraria a la literalidad de lo pactado, que sólo prevé la pérdida del importe entregado como depósito de reserva en caso de que el titular de la reserva no comparezca para la formalización del contrato de compraventa. A la parte vendedora no le está permitido desistir del contrato por su sola voluntad y tampoco se fija cantidad alguna en que pueda cifrarse la indemnización de danos y perjuicios en caso de que incumpliera el contrato y no compareciera a la formalización de la compraventa o no entregara el local una vez construido. La acción que se ejercita aquí contra la vendedora es la de resolución y de resolución por incumplimiento (la pretensión principal de la demanda es que se declare dicha resolución contractual).
Yerra la juzgadora de instancia, a juicio de la Sala -y yerra también la demandante- al entender que toda cláusula que permita el desistimiento unilateral de una de las partes (contemplando además un 'precio' o indemnización alzados por ese desistimiento unilateral) necesariamente ha de ser bidireccional. Y yerra también al entender que la cláusula que establece una cantidad que se pacta claramente como precio del mero desistimiento de una de las partes por su sola voluntad (la parte compradora) debe interpretarse como que fija ese mismo precio por un eventual desistimiento de la parte vendedora cuando no se contempla en lugar alguno del contrato que la parte vendedora tenga la facultad de desistir del contrato. En el supuesto de los contratos denominados habitualmente como de 'reserva' -al que corresponde este contrato, por su contenido obligacional-, la facultad de desistir del contrato se establece exclusivamente a favor del comprador, manteniéndose en todo caso la obligación del vendedor de formalizar el contrato, que es de compraventa, siempre que la compradora no haya hecho uso de la facultad de desistimiento del contrato que para ella se contempla. Y coherentemente con la dispensa de la obligación para la compradora y el mantenimiento de la obligación para el vendedor, lo usual es que, como aquí sucede, sólo se pacte la pérdida de la cantidad entregada a cuenta por el comprador en caso de que éste ejercite esa facultad, sin que nada distinto a las consecuencias usuales del incumplimiento contractual (resolución e indemnización o cumplimiento e indemnización) se pacte para el caso de incumplimiento del vendedor. Y sin que, en concreto, exista en el contrato cláusula alguna que pueda calificarse como cláusula penal por incumplimiento de la parte vendedora, que es lo que se afirma en la demanda y en la sentencia.
No se pactaron pues arras (siendo la norma del art. 1454 del CC de carácter dispositivo) ni con carácter confirmatorio, ni con carácter penitencial ni con carácter penal. Lo que ha habido, como se razona extensamente en la sentencia de instancia, es incumplimiento contractual de la parte vendedora que diez anos después de firmado el contrato aún no ha construido, siquiera, el local objeto de la venta.
Ello obliga a la estimación parcial del recurso, en cuanto afecta a la revocación de la condena a la demandada a pagar 45.075,90 €, pero sólo parcial en cuanto, como se verá, en el recurso se pretende la estimación parcial de la demanda en los términos en que se solicitaba en la contestación a la demanda (que contemplaban sólo el mantenimiento de una condena a devolver la cantidad entregada a cuenta y sus intereses desde la presentación de la demanda, y no desde que la parte del precio fue entregada).
SEGUNDO.- Lo anterior permite concluir que debe desestimarse el pedimento de devolución del duplo de la cantidad en su día entregada a cuenta del precio pero debe estimarse íntegramente (y con ello, totalmente la demanda) la pretensión subsidiaria de ésta de que sea devuelta la cantidad entregada a cuenta del precio con intereses legales desde la fecha en que se entregó (que no desde la presentación de la demanda, que es a lo que se allanó parcialmente la parte demandada), desde que los efectos de la resolución contractual (en aplicación del art. 1124 del C.C .), como ha resaltado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de febrero de 2002 y de 17 de junio de 1986 entre otras), 'es opinión comúnmente aceptada ,tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del CC al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el artículo 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123'.
Tanto el texto el artículo 1295 del CC como el texto del art. 1303 del CC contemplan precisamente los efectos naturales de la restitución al estado anterior a la celebración del contrato dejando sentado que con la cosa han de restituirse los frutos y con el precio los intereses, que lógicamente han de ser los devengados desde que el precio -o la parte del precio- se entregó, como efecto consustancial a la restitución. Pero tratándose como se trata de incumplimiento contractual, incluso si se entendiera contra la jurisprudencia anterior y contra la lógica que no se comprendían los intereses de la cantidad entregada a cuenta en la misma restitución de prestaciones con efectos ex tunc no cabe duda que dichos intereses resultarían debidos como perjuicio indudablemente sufrido por quien entregó dicha cantidad a cambio de nada y causado por el incumplimiento contractual, como aquí ha sucedido, viéndose privada de su disposición y frutos la parte compradora aún en esta fecha en que no consta devuelta la cantidad pese al allanamiento parcial en su día efectuado por la demandada.
TERCERO.- Consecuencia de todo lo expuesto es la estimación total de la demanda (en cuanto se estima totalmente la pretensión subsidiaria de la desestimada) con imposición de costas en la primera instancia a la parte demandada vencida en juicio (a lo que no obsta el allanamiento parcial de la demandada, que no total -por no alcanzar a varias anualidades completas de intereses devengados-), de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC ., sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , al haber sido estimado parcialmente el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ESPECIALIDADES TÉCNICAS ELECTRÓNICAS, S.L. (ETEL) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de los de Las Palmas el 26 de octubre de 2009 en autos de juicio ordinario 908/2008, que se revoca y en su lugar, con estimación total de la demanda (en cuanto se estima la pretensión subsidiaria) debemos condenar y condenamos a ESPECIALIDADES TÉCNICAS ELECTRÓNICAS, S.L. (ETEL) a pagar a D. Mario la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (45.075,90€), con los intereses legales de dicha cantidad desde el 16 de mayo de 2002 hasta su total satisfacción, incrementados en la proporción legal tras la sentencia, condenando a D. Mario al pago de las costas causadas en la primera instancia. No procede hacer especial imposición de las causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
