Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 598/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 429/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100428
Encabezamiento
Rollo nº 598/2011
109
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 20 de octubre de 2.011.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 2030/2008 sobre reclamación de 3.364 € por incumplimiento de contrato de suministro de café, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por UNIÓN TOSTADORA, S.A., CIF A26174243, con domicilio social en Logroño (La Rioja), representada por el Procurador Don Francisco J. Macarro Sánchez del Corral y defendida por el Abogado Don Juan Manuel Bustamante Sainz, contra Don Norberto , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por el Procurador Don Juan Ramón Pérez Sánchez y defendido por el Abogado Don Manuel Serrano Cantalapiedra. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 18 de octubre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral en nombre y representación de la entidad "Unión Tostadora, S.A.", contra D. Norberto , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas en el presente procedimiento; condenando en costas a la entidad actora".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 20 de octubre de 2.011 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- Frente a la sentencia de primera instancia que declara que la resolución del contrato por el demandado estaba justificada por la interrupción del suministro durante cuatro semanas, alega la parte actora que la documental aportada acredita que el demandado no llegaba nunca al compromiso mensual de adquisición de café a que contractualmente estaba obligado, por lo que no es creíble que efectuara pedidos todas las semanas, sino que dejó de hacerlos por su propia voluntad e interés, sin que en ningún momento presentara queja alguna; reclama por ello el pago de la cantidad pactada para el caso de que el demandado no cumpliera sus obligaciones, es decir, el valor a nuevo de la maquinaria suministrada al inicio del contrato, el cual ha quedado establecido por la documental aportada en los términos en que se cuantifica en la demanda.
Segundo .- Establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apartados 1, 2 y 3, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Por su parte, incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos cuya carga probatoria corresponde al actor. Además tales hechos deberán quedar probados de forma suficiente, porque si al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
La parte actora alega que el demandado dejó de comprarle café a partir del 17 de diciembre de 2.007, fecha del último encargo. Este hecho es reconocido por la parte demandada y por tanto ha de considerarse probado. Dado que estaba vigente un contrato de suministro firmado el día 1 de septiembre de 2.005 que obligaba al demandado a comprar 2.000 kilos de café en el plazo de 60 meses, habiendo adquirido hasta la citada fecha de 17 de diciembre de 2.007 sólo 626 kilos, la parte actora ha cumplido con la carga de probar un incumplimiento contractual que justifica la aplicación de la cláusula penal prevista en el pacto séptimo. De acuerdo con este pacto, si el arrendatario incumplía en el tiempo y con el importe total, la actora podía rescindir el contrato y exigir al arrendatario el pago de "valor de los bienes nuevos" de la máquina de café y los molinetes que entregó a la firma del contrato, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pudiendo además retirar dichos bienes cedidos.
Tercero .- El demandado alega la excepción de previo incumplimiento del actor, lo que sustenta en el hecho haberle dejado sin suministro durante cuatro semanas, del 17 de diciembre de 2.007 al 21 de enero de 2.008. Los hechos que fundamentan esta excepción, conforme a las reglas expuestas en el fundamento precedente, debían haber sido acreditados siquiera sea indiciariamente por el demandado. Sin embargo no consta en forma alguna que reclamara en esas fechas el suministro de café y no fuera atendido. De hecho no consta que comprara café en ningún otro establecimiento. El primero de los documentos que aporta (folio 37), fechado el 25 de marzo de 2.009, es sumamente vago para acreditar el suministro en las fechas discutidas. El segundo documento es una factura fechada el 5 de febrero de 2.008, es decir posterior a la resolución del contrato por parte del demandado. Por tanto el demandado no ha acreditado con la certeza exigible que la falta de suministro se debiera a otra razón que el hecho de no haber realizado ningún encargo por su parte, por lo que la excepción no puede prosperar.
Cuarto .- Otra cuestión debatida es cual sea el "valor de los bienes nuevos". La parte actora estima que el valor de la máquina de café, modelo TEMPLO GIULIETTA 2GR ELEC. era de 2.080 € y el de cada uno de los dos molinos, modelo RR55A G. ROSSI SILENCIOSO, de 410 €, precios que deben incrementarse con el 16% de IVA. El demandado discute ese precio y aporta dos correos electrónicos en los que se factura una máquina de café del mismo modelo a la actora por un precio muy inferior y dos presupuestos de otra empresa en los que se establece como precio 1.290 € por la máquina de café y 262,20 € el de cada molino, más el IVA correspondiente.
En cuanto a los correos electrónicos, se trata del suministro de la máquina a dos establecimientos hosteleros distintos en los que literalmente se indica que se debe "FACTURAR A UNION TOSTADORA". Parece claro que se trata del suministro de máquinas de café en el contexto de unas relaciones comerciales complejas, cuyo detalle se desconoce, por lo que igualmente se desconoce si el precio que figura en esos correos es el de mercado o uno especial concertado entre las partes.
En los presupuestos aportados por el demandado se puede observar que los precios que se fijan, sin IVA, son netamente superiores a los exigidos por la actora. Concretamente 2.150 € por la máquina y 437 € por cada molino. Ahora bien sobre esos precios se aplica un descuento del 40% sin que se expliquen las razones del mismo. El hecho de que un determinado comerciante esté dispuesto a aplicar un descuento a un cliente no obliga necesariamente a los demás a hacerlo y como no consta que la actora se comprometiera a hacer descuento alguno, hay que entender que el demandado ha de abonar el precio íntegro de los aparatos suministrados que debe entenderse acreditado es el que se reclama en la demanda.
Quinto .- Procede la íntegra estimación de la demanda, condenado al demandado a pagar al actor en concepto de indemnización por la rescisión unilateral del contrato, conforme a lo pactado, la cantidad de 3.364 €, cantidad que devengará los intereses prevenidos en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
La íntegra estimación de la demanda conlleva, conforme al criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el que se impongan las costas de la primera instancia al demandado.
Sexto .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Macarro Sánchez del Corral, en nombre y representación de UNIÓN TOSTADORA, S.A., contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando la demanda interpuesta por la apelante contra Don Norberto , debemos condenar y condenamos al demandado a que abone al actor la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (3.364 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 26 de noviembre de 2.008, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, imponiendo al demandado las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.
Esta sentencia es firme al no caber recurso contra la misma.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

