Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 429/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 712/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 429/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100411


Encabezamiento

ROLLO núm. 712/11 - K -

SENTENCIA número 429/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilma. Sra.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

En la ciudad de Valencia, a 16 de noviembre de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida con un solo Magistrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 712/11, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 1893/10 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, entre partes; de una, como demandada apelante, Salome , representada por el procurador Julio Antonio Justi Vilaplana, y asistida por el letrado Jesús Sánchez Fort, y de otra, como demandante apelado , CAMGE FINANCIERA EFC, SA, representada por el procurador Eduardo Facundo Bonacasa Forés, y asistida por el letrado Rafael Martí Mahiques.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 20 de Valencia, en fecha 26 de abril de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el procurador don Eduardo Facundo Bonacasa Fores, en nombre y representación de CAMGE FINANCIERA EFC, SA, contra doña Salome , en reclamación de tres mil doscientos cincuenta y dos euros con veintiséis céntimos (3.252,26 euros), importe del saldo deudor que a fecha dieciocho de marzo de dos mil diez presentaba la cuenta de crédito nº NUM000 (con referencia anterior nº NUM001 ), soporte a la tarjeta de crédito CAM Euro 6000 Mastercard Milinium nº NUM002 formalizada mediante contrato concertado el diecisiete de julio de dos mil ocho, y modificado en fecha once de diciembre de dos mil ocho, ampliando el límite del crédito a 3.000 euros, debo condenar y condeno a doña Salome a que pague a CAMGE FINANCIERA EFC, SA tres mil doscientos cincuenta y dos euros con veintiséis céntimos (3.252,26 euros) más el interés de demora pactado (29 % anual) computado desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-El juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia dictó sentencia, con fecha 26 de Abril de 2011 , que estimaba la demanda interpuesta por CAMGE FINANCIERA EFC SA contra Salome a quien condenaba en los términos solicitados, recurriendo la misma en apelación la citada resolución, alegando como motivos de recurso los que, seguidamente, pasamos a exponer:

Pluspetición, porque se ingresaron 250 Euros en la cuenta bancaria, en el mes de Julio, que no han sido detraídos de la reclamación, debiendo acogerse tal motivo de oposición, pese a ser posterior a la presentación de la demanda, porque la actora conoce plenamente tal circunstancia.

La cláusula del contrato de tarjeta de crédito relativa a los intereses es abusiva. Se trata de cláusula no negociada individualmente que incurre en la situación prevista en el artículo 80,2 LGDCU y artículo 84 del mismo cuerpo legal, por lo que, con cita de distintas sentencias dictadas sobre la cuestión, considera que se han de considerar nulas o tenidas por no puestas.

Se infringe la norma de aplicación sobre costas, porque se ha acreditado la pluspetición y la existencia de cláusulas nulas. No deben imponerse las de primera instancia a la parte demandada.

La parte actora se opuso al recurso planteado, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .-La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.

La parte demandada insiste, en esta segunda instancia, en la concurrencia de pluspetición, alegación que, nuevamente, ha de ser rechazada. La suma a que alude la parte apelante -ingreso de 250 Euros, producido en el mes de Julio- nunca puede determinar la concurrencia de pluspetición, puesto que la cuenta se cerró con anterioridad, la demanda fue presentada en el mes de abril, y, por tanto, el ingreso producido -que consta reflejado en la cuenta bancaria- podría cobrar eficacia a los fines de ejecución de la sentencia estimatoria de la demanda, pero resulta intrascendente a los fines de la reclamación planteada, porque es posterior a la demanda y la situación a analizar, a estos efectos, por razón de litispendencia, es la concurrente al presentar aquella ( artículos 410 y 413 LEC ).

En segundo lugar, en relación con la cláusula que fija los intereses moratorios, que se considera abusiva, invoca la parte recurrente distintas resoluciones y, entre ellas, sentencias de 29-7-09 y de 4-10-07 . La primera de dichas sentencias (que no es de 29, sino de 28 de Julio de 2009 ) cita, a su vez, la segunda de las invocadas por la recurrente, pero, en ambos casos, se aborda la cuestión de los intereses retributivos en contrato de préstamo, cuestión absolutamente distinta de la aquí examinada, en cuanto el débito deriva de un contrato de tarjeta de crédito y no nos hallamos ante una cláusula de adhesión, sino ante las condiciones generales de concesión de crédito. Resulta contrario a los propios actos, que la parte hoy recurrente aceptara tales condiciones, con uso de la tarjeta emitida y abono puntual de las liquidaciones emitidas durante un largo período, para oponer la nulidad, no absoluta, sino parcial, de determinadas condiciones, por vía de oposición al ser reclamado el saldo deudor, lo que no resulta, en modo alguno, aceptable. Procede en definitiva, con desestimación del recurso planteado, la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO .-La desestimación de los motivos del recurso comporta la confirmación de la sentencia, con imposición a dicha parte de las costas de esta segunda instancia, y pérdida del depósito constituido para recurrir (ex artículo 398,1 LEC y D.Ad . 15ª de la LOPJ ). Esta última precisión no es aplicable en este supuesto, al hallarse exenta la recurrente por el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Salome contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 20 de Valencia, con fecha 26 de Abril de 2011 , en autos 1893/10 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a las recurrentes. Nada se acuerda sobre depósito para recurrir, al hallarse exenta la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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