Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 429/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 348/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 429/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100391


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 348 ( 241 ) 12.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 185 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 429/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de octubre del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC SUCUSAL EN ESPAÑA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JUAN MANUEL ALIAGA GÓMIS; siendo la parte apelada SEGUR CONTROL SA, representada por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO ORTÍZ JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 28 de marzo del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador señor Bonastre Hernández, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a la demandada de sus pedimentos, con expresa imposición a la demandante de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La aseguradora demandante accionó, con base en lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro , 1100, 1101, y 1254, entre otros, del Código Civil, solicitando la condena de la empresa de seguridad demandada a abonarle la cantidad de 173.277,97 euros, que aquélla pagó a su asegurado, en virtud del contrato de seguro que los vinculaba, como consecuencia de tres siniestros (robos) producidos los días 22 de diciembre del 2004, 12 a 14 de marzo del 2005 y 19 a 21 de marzo del 2005, en el local asegurado (taller y exposición de maquinaria de obras), al considerar que el sistema de alarmas contratado con ésta última por su asegurado no funcionó correctamente, lo que impidió que fueran detectados los intrusos que penetraron en las instalaciones y que pudieran, por ende, cometer los hechos delictivos.

La demandada se opuso a la reclamación aduciendo, dicho sea en síntesis, lo siguiente:

Que, efectivamente, los elementos integrantes del sistema de seguridad fueron instalados en fecha 5 de septiembre del 2002.

Que, en fecha 6 de abril del 2004, se llevó a cabo un servicio de inspección y se recomendó al cliente la instalación de barreras exteriores, recomendación que no fue atendida (documento 7 de la contestación).

Que, del mismo modo, el 4 de octubre del 2004, a consecuencia de un nuevo servicio de inspección, se aconsejó al cliente poner un sistema de rotura de cristales, sin que lo hiciera.

Sobre la base de estos dos hechos, en el apartado primero del escrito de contestación a la demanda, la demandada afirma que no le era exigible más diligencia que la empleada, pues ya advirtió al cliente que el sistema contratado "requería para una mayor efectividad de la instalación de barreras exteriores y de detectores de rotura de cristales".

Que, con relación al robo del 22 de diciembre del 2004, éste motivó que se llevara a cabo una inspección el mismo día, comprobándose que había un expositor que tapaba "parte" del ángulo cero de un detector de doble tecnología de lo que estaban instalados. Por tanto, se daba un caso de exclusión de responsabilidad previsto en el art. 26 de las condiciones generales del contrato firmado entre las partes (falta de recepción de aviso de alarma debido a modificaciones del cliente en sus locales no comunicadas previamente a la empresa).

En lo que respecta al robo del 14 de marzo, a raíz del robo se llevó a cabo una nueva inspección de la instalación, reconociéndose que no se recibieron señales en la central, pero que todo funcionaba correctamente.

Tras el robo, se presupuestó al cliente la realización de mejoras (nuevos detectores inerciales e incluso cámaras de tv).

Con relación al "robo del día 21 de marzo de 2005, únicamente podemos decir que se hizo una nueva inspección y que toda la instalación funcionaba correctamente".

Ese mismo día, el cliente aceptó el presupuesto antes citado.

Afirma la demandada que tras la ejecución de las mejoras no se ha tenido noticias de nuevos robos, de lo que se "demuestra" que, "de haber seguido el cliente las recomendaciones de instalación de sensores inerciales que le fueron realizadas el 4/10/04, con anterioridad al primer robo de 22 de diciembre de 2004, ninguno de estos se habría producido".

La sentencia recurrida razona, dicho sea muy en síntesis, que no se ha acreditado el motivo por el que los detectores instalados por la demandada no avisaron de la presencia de intrusos en las tres ocasiones que nos ocupan, con lo que no puede afirmarse que ello haya sido por su mal funcionamiento o defectuosa instalación, razón por la que desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la otrora demandante, insistiendo en las alegaciones y pretensiones vertidas en la primera instancia.

SEGUNDO.-

Como punto de partida, es necesario fijar los hechos en que no existe discusión alguna entre las partes: la celebración del contrato entre ellas; la instalación de un sistema de seguridad interior del local, que se integraba, entre otros elementos, por doce detectores de doble tecnología (documento tres de la contestación) ubicados tanto en la planta baja (cuatro, en la zona de mostrador, tres en la nave) como en la alta (cinco); los tres robos a que nos hemos venido refiriendo (en dos de ellos, se rompieron cristales para acceder al interior de las instalaciones, y, en otro, se cortó el panel de una de las puertas de acceso a la zona de almacén); que los detectores no enviaron señal de aviso alguna en ninguno de los tres casos.

El contrato celebrado entre las partes era de "prestación de servicios de seguridad" en cuya virtud, y según es de ver en dicho contrato (documento número tres de la contestación), la empresa de seguridad se obligaba a prestar un servicio de seguridad con conexión a CRA y de mantenimiento. Este tipo de contratos no tienen una regulación específica en nuestro Derecho, pero puede calificarse como el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como un contrato de arrendamiento de servicios, de medios y no de resultado, que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad, sin garantizar el resultado o fin perseguido por aquella prestación. La finalidad del contrato era la de dotar al local de unas medidas de seguridad encaminadas a prevenir la comisión de hechos delictivos y la obligación fundamental de la demandada era prestar los servicios necesarios para que los mecanismos de seguridad instalados funcionasen correctamente. Por tanto, la empresa de seguridad demandada se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el local sino exclusivamente a responder del normal funcionamiento del sistema de seguridad instalado.

Considera este Tribunal importante resaltar que no es dable trasladar al cliente que contrata el servicio de seguridad la responsabilidad de los robos con el argumento de que podría haber contratado servicios adicionales, que dotaran de una mayor fiabilidad al sistema: la empresa de seguridad debe, simplemente, responder del funcionamiento del sistema instalado. Por tanto, no son admisibles los argumentos defensivos esgrimidos en la contestación, pues lo único que incumbe a la empresa de seguridad es garantizar el correcto funcionamiento de los elementos instalados. Aunque sea el cliente, obviamente, el que finalmente escoge el sistema de seguridad a instalar, cualquiera de ellos tiene como finalidad proteger su patrimonio y evitar su despojo, y para ello se ofertan y se cobran, independientemente de que el grado de protección según los medios escogidos sea mayor o menor.

Tampoco admitiremos como alegato que permita la exclusión de responsabilidad (con relación a uno sólo de los robos) que el cliente había colocado un expositor que tapaba "parte" del ángulo de uno de los detectores, pues, como es de ver con la fotografía obrante al folio 59, la parte tapada por el expositor era mínima y, además, y a mayor abundamiento, la intrusión debería haber sido detectada por otros detectores existentes en dicho lugar, o bien por el mismo detector, en cuanto el ladrón dejó de estar tapado por el expositor.

En esta tesitura, nos encontramos, en definitiva, ante el siguiente hecho: los detectores no funcionaron, sin que se sepa exactamente el motivo. No es posible a este Tribunal entrar en disquisiciones sobre las razones que pudieran haber conducido a la falta de funcionamiento del sistema de las ofrecidas por la demandada en la contestación, pues ello supondría apartarnos del debate tal cual ha sido planteado por las partes. En este sentido, recalcar que nada se ha alegado sobre la posible utilización de mecanismos o aparatos inhibidores de señales, que ignoramos si podrían haber inutilizado el sistema instalado en la nave que nos ocupa.

Consideramos imputable a la demandada el posible déficit probatorio sobre lo realmente ocurrido, puesto que la demandada es una empresa especializada en sistemas de seguridad; por tanto, tiene en sus manos mayor facilidad probatoria para acreditar lo ocurrido, por lo que debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 217-6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. El sistema falló, porque no se transmitió a la central de seguridad señal alguna detectora de intrusión, razón por la que estimamos que la demandada incurrió en negligencia determinante de la correspondiente indemnización de daños por el juego del art.1.101 del Código Civil ( art. 1.101 , 1.103 y 1.104 del Código Civil ). Si la finalidad del sistema era proteger el patrimonio de la actora y evitar su despojo, es claro que si en el momento del robo este nada detectó es que el mismo estaba inoperativo por las ignoradas razones que fueren, cuando una de las obligaciones contractuales de la demandada era precisamente el mantenimiento del sistema.

Por último, la responsabilidad existe desde el momento en que no se da ninguno de los casos de exclusión por falta de recepción de aviso de alarma opuestos por la demandada (art. 26.1 del condicionado del contrato) ni de responsabilidad por daños y perjuicios (art. 26.3 y .5) por cuanto: a) respecto del primero de los robos, no ha habido modificación alguna del cliente en su local, ya que la simple ubicación de un expositor no anuló el funcionamiento integral del sistema de detección; b) la no aceptación del cliente a contratar sistemas añadidos o suplementarios de seguridad no es una "negativa a realizar las reparaciones oportunas en sus locales, aparatos, equipos u otras partes del sistema de seguridad que incidan en su funcionamiento"; c) la empresa es la única responsable de la correcta prestación de los servicios objeto del contrato, y estimamos que dicha obligación ha sido incumplida.

Con relación al quantum indemnizatorio, no es objeto de discusión en la contestación a la demanda; más bien, al contrario, no se objeta nada a los pagos realizados al asegurado.

Estimaremos, pues, el recurso, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, y con los pronunciamientos inherentes, principalmente en materia de intereses ( arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil )

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCUSAL EN ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 28 de marzo del 2012 , en los autos de juicio ordinario n.º 185 / 2011, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquélla contra SEGUR CONTROL SA, la condena a pagarle la cantidad de 173.277,97 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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