Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 429/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 854/2011 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 429/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.854/2011 A

Juzgado Primera Instancia 4 Granollers

J.Verbal núm.257/2010

S E N T E N C I A NÚM.429/2012

Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal

Dª Asunción Claret Castany

En Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 257/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers, a instancia de D. Benito contra Dª Zulima ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada indicada, contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 10-12-2010 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: ''ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Benito , representada por la procuradora Sra. Isabel Fuentes Angulo, contra Dª Zulima , representada por el procurador Sr. Antoni Cuenca Biosca, condenando a la misma al pago de la cantidad de 1.220,38 euros al actor, intereses legales y con imposición de costas a la demandada.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Zulima mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, Benito ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para resolver el dia 17 de octubre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrada única la Ilma.Sra. Dª Asunción Claret Castany.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia en la instancia en la que se estima íntegramente la demanda presentada por Benito contra Zulima , en reclamación de la deuda de 1220,37€, derivada del pago de la mitad, en la condición de copropietario del Impuesto IBI, Tasa de Basuras y Seguro del hogar, de los años 2007, 2008 y 2009, se interpone recurso de apelación por la recurrente sobre la base de un error en la valoración de la prueba por lo que se refiere a la estimación de la demanda, al entender existió un pacto verbal entre las partes por el Sr. Benito se haria cargo de los gastos propios de la vivienda común hasta su venta ; y descontaria el precio de aquéllos del producto obtenido con la venta.

SEGUNDO.-Plantea su pretensión el apelante en base a que la sentencia dictada en instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada.

Al respecto debe indicarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 , 19 de mayo de 1987 , 5 de octubre de 1988 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que ''; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 , con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cad aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 ', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Pues bien, realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acervo probatorio practicado en las actuaciones hemos de concluir que ninguna razón asiste a la recurrente. Toda vez que del material probatorio no resulta acreditado. El pacto vertical por el cuál el Sr. Benito , en su condición de copropietario de la vivienda conyugal sita en San Quirze de Safajá, c. DIRECCION000 nº NUM000 , cuyo uso fue atribuído en razón del divorcio de mutuo acuerdo a la esposa e hijos, se haria cargo de todos los gastos relativos a la vivienda hsta que obtuviera la venta de la misma en cuyo momento desc ontaria la cantidad correspondiente a la demandada (mitad en su condición de copropietaria) y procederia al reparto del precio obtenido.

La dificultad de la probanza de dicho pacto resulta de no haberse plasmado ni recogido en el convenio regulador aprobado, y claro está negarse por el actor, resultando que la vivienda que fue conyugal es copropiedad y cotitularidad de ambos ex esposos, lo cuál no se discute ni combate. La ausencia de dicha certeza en orden a aseverar el pacto verbal que se dice por la demandada, nos impide acoger el recurso, en aplicación de las reglas de carga probatoria instauradas en el art. 217 de la Ley Procesal .

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada a la recurrente - art. 398.1 LEC -

Fallo

Desestimarel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, Dª Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Granollers, de fecha 10 de diciembre de 2010 , en autos de J. Verbal núm.257/2010, la cuál se confirma en toda su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( articulo 477 Lec ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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