Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 429/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 341/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 429/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100418


Encabezamiento

CORUÑA 11

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 341/12

S E N T E N C I A

Nº 429/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Iltmos. Sres. Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En La Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001293 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, DON Marino ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL "CANTARIÑO Y RIOS S.L.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO SANZO FERREIRO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO J. FRANCO LANDEIRA, y como parte demandadas apeladas, DON Romualdo y DOÑA María Virtudes , representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MOREDA ALLEGUE, asistido por el Letrado D. CAMILO CARRAL RODRÍGUEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA, de fecha 6.3.12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Ricardo Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de entidad mercantil CANTARIÑO Y RÍOS, S. L., contra D. Romualdo y Dª María Virtudes , y en consecuencia, condeno a estos últimos a que abonen a la primera, como principal, la suma de 33763,53 euros. Condeno a cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Marino ADMINISTRADOR DE LA MERCANTIL "CANTARIÑO Y RÍOS, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la reclamación de la deuda concretada en la demanda, al concluir que así resultaría del precio de 55.803,76 euros (incluido IVA) pactado en el contrato de cesión de arrendamiento de negocio con maquinaria de los locales del centro comercial en cuestión de 31/12/2003, y el descuento de 19 mil euros abonados por los deudores e imputados a dicha deuda, siendo distinto de dicho contrato el reconocimiento y obligaciones contraídas por los mismos demandados en otro documento de la misma fecha de 51 mil euros, que tampoco se habría firmado como garantía de las obligaciones de la cesión arrendaticia litigiosa.

La sentencia descontó los 19 mil euros pagados del importe de la deuda sin IVA, aplicando al resto el IVA, resultándole una cifra de 33.763,53 euros.

Añadió los intereses del articulo 576 LEC .

SEGUNDO.- Recurre en esta apelación únicamente la parte demandante pretendiendo que el pago parcial debe restarse del total de la deuda reclamada de 55.803,76 euros (incluido IVA), según lo pactado, resultando así una condena de 36.803,76 euros, superior a la sentenciada.

También se impugnan los intereses porque deberían devengarse los legales desde la interpelación judicial conforme a lo pedido en la demanda.

La parte demandada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- Se estima el recurso.

La obligación de pago asumida por los demandados en el contrato litigioso de cesión arrendataria, según el precio claramente pactado en la estipulación V del documento privado de 31/12/2003, era de 48.106,69 euros, más el IVA correspondiente, lo que supone un total de 55.803,76 euros. Es obvio que la operación devenga por obligación legal ese IVA, y en el contrato no solo se convino expresamente que sería, lógicamente, a cargo de los cesionarios o adquirentes (los demandados), sino también que éstos tenían que hacerlo efectivo en un plazo que expiraba el 20/1/2004 (clausula V-párrafo último).

La solución sentenciada (apoyada por los apelados en su escrito de oposición al recurso) supone una reducción indebida del tributo de la operación contractual y del mismo precio pactado que, a la postre, sería tanto como cargarle la diferencia a la parte cedente (demandante) a la vez que rebajar sin una justa causa la deuda; o lo que es lo mismo: premiar a los incumplidores y hacer de mejor condición a quien ha inclumplido que si hubieran cumplido lo convenido.

Así pues, descontando los 19 mil euros abonados al total de la deuda, resulta un importe pendiente de 36.803,76 euros, como sostiene la parte actora.

2 - En cuanto a los intereses, la sentencia no explica el porqué no concedió los legales desde la interpelación judicial, pero la respuesta correcta no puede ser la mantenida por los demandados al oponerse al recurso. En el suplico de la demanda se pidieron los intereses desde aquél momento. Que no hubiese especificado que eran legales ni razonado en los Fundamentos de Derecho sobre ellos, no importa, pues la reclamación del importe adeudado "con sus intereses desde la interpelación judicial" basta para entender, lógicamente, que se trata de los moratorios legales ordinarios del dinero, por desprenderse así de los artículos 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil en relación al principio "iura novist curia" (el Tribunal puede aplicar la norma correcta a los hechos y pretensiones aunque aquélla no hubiese sido invocada por el litigante). La reclamación judicial constituye en mora al deudor con tal consecuencia. No se trata ni se especificaban otros, como los pactados o contractuales, o los de operaciones comerciales de la Ley 3/2004 u otros legales especiales o agravados.

Incluso el artículo 576 LEC de la sentencia parte del mismo interés legal del dinero (incrementado en dos puntos), salvo pacto entre las partes o disposición especial de la ley o respecto de la Hacienda Pública.

A partir de la sentencia de primera instancia habrán de añadirse los dos puntos del artículo 576 LEC .

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la revocación de la sentencia en la medida indicada, y no hacer mención especial de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ), así como la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación, revocamos parcialmente la sentencia pelada en el único sentido de fijar la cantidad objeto de la condena en la cifra de 36.803,76 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la sentencia de primera instancia, la cual confirmamos en lo restante, sin mención de las costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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