Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 429/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 576/2011 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 429/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100423
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA
D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de octubre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de abril de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Maximiliano
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de abril de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dna. Maximiliano , parte apelante, representado por el Procurador D. /Dna. EMMA CRESPO FERRÁNDIZ y dirigido por el Letrado D. /Dna. Maximiliano , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 No NUM000 , parte apelada, representado por el Procurador D. /Dna. INMACULADA GARCÍA SANTANA y dirigido por el Letrado D. /Dna. ROBERTO SANTANA DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de G.C., en el juicio ordinario no 1065/2010, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximiliano absolviendo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 No NUM000 de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la actora, por ser así de justicia.
SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, D. Maximiliano , al que se opuso la parte demandada. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
Habiéndose denegado la practica de la prueba solicitada, en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora, de este procedimiento se suplicaba que tras su legal tramitación, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de Propietarios del 07.08.09, 27.11.09 y 18.12.09 de la comunidad demandada. Funda su demanda sucintamente en que en la primera junta impugnada se aprobó el acta de la junta de 31.07.2008 con el voto de Adelaida que no era propietaria; el acuerdo del punto tercero porque se alteró el orden del día incluyendo una cuestión nueva; el acuerdo del punto cuarto por aprobar obras ejecutadas unilateralmente por la Presidenta; el acuerdo del punto 10 por incluir en los presupuestos las obras de reparación asignadas a los pisos NUM001 . y NUM002 .; respecto a la junta de 27.11.09 por no unirse la relación de morosos, habiendo votado comuneros morosos y no propietarios; y respecto a la junta de 18.12.09 además por no haberse convocado debidamente.
La parte demandada se opone alegando también en síntesis falta de legitimación del demandante al no hallarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad al adeudar el importe de 1.000 euros correspondientes a parte de la derrama aprobada en la junta general de 18.12.09. Que el actor no impugnó la junta de 31.07.08 y votó a favor de todos los acuerdos adoptados en la misma; que la Sra. Adelaida es propietaria de una vivienda sita en el inmueble; que las obras aprobadas son legales y necesarias para el mantenimiento y conservación del inmueble; que en al junta de 27.11.09 no había ningún propietario moroso y por lo que refiere a la junta de 18.12.09 no es cierto que no fuera convocado el actor.
La sentencia desestima la demanda al establecer que el demandante D. Maximiliano , no está al corriente del pago de las cuotas comunitarias.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en cuanto al primer punto controvertido se ha de confirmar lo acertadamente resuelto por el Juzgadora 'a quo', en la medida en que considera que cabe apreciar la excepción propuesta al amparo de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Es cierto que el pago o consignación que exige el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal supone una limitación de los eventuales derechos que pudieran tener los comuneros para impugnar los acuerdos que tengan por conveniente; pero tal limitación viene determinada por el derecho de la comunidad a que todos los que forman parte integrante de la misma, y se benefician de su actuación, estén al corriente en el pago de las cuotas establecidas, tanto por derramas ordinarias como extraordinarias, para que no quiebren los principios de solidaridad e interés general.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 , en la que se interpreta el artículo 18.2, in fine, de la Ley de Propiedad Horizontal , dice que este artículo establece un requisito de procedibilidad dado que, para impugnar los acuerdos, el propietario deberá estar al corriente en el pago de las deudas con la comunidad o proceder previamente a su consignación judicial; y, a la vez, contempla una excepción, puesto que ello no es necesario en los supuestos de impugnación de los acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. Por ello, el acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas (deudas con la comunidad) no puede convertirse en causa para negarle legitimación para impugnar dicho acuerdo si, satisfechas aquellas deudas, la morosidad proviene únicamente del incumplimiento del repetido acuerdo.
La referida resolución del TS, considera la excepción un requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Y dice que se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito anadido de procedibilidad. Luego fuera de los supuestos de establecimiento o alteración de cuotas, debe de pagar para impugnar la junta de propietarios.
TERCERO.- Y dice la STS 'Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El acuerdo adoptado se refiere a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma'.
La derrama que se aprueba en la junta de propietarios de 18 de diciembre de 2.009, tiene por objeto, según el acta presentada por el propio actor el arreglo de la fachada azotea, tejas y muro exterior, el acuerdo comprende la forma de pago y la derrama para el abono del mismo, luego son gastos necesarios para el mantenimiento del edificio, no son gastos nuevos y han de ser satisfechos para impugnar los acuerdos comunitarios.
CUARTO.- Senalar que la medidas cautelares no prejuzgan el fondo del asunto, ni resuelven sobre lo requisitos de procebilidad de una demanda, ni sobre las cuestiones procesales como puede ser un litisconsorcio pasivo necesario, cosa Juzgada, el fin de la medida es hacer en base a un estudio indiciario asegurar el cumplimiento de la resolución que de ser estimatoria la demanda un día se dicte, pues en caso de no acordarse hay un peligro cierto de que el fallo de la sentencia no se pueda llevar a cabo.
Luego la medida cautelar no senala que la demanda se ha de dirigir a varios estimando un litisconsorcio o si existe cosa Juzgada y tampoco entra en el estudio de si se reúnen los requisitos de procebilidad, que son necesarios para admitir una demanda y que en el caso de la impugnación de acuerdos, es estar al corriente de las cuotas comunitarias.
Además esta circunstancia la pone de relieve la demandada y no es el momento adecuado la oposición a las medidas cautelares.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por D. Maximiliano , conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada en los autos de juicio ordinario no 1065/2010, del Juzgado de Primera Instancia N°. 16 de Las Palmas de GC , se confirma la misma y se condena a la parte recurrente a las costas de este recurso de apelación.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha,
