Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 429/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 126/2011 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 429/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100703

Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00429/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 126/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 429 DE 2012

En LOGROÑO, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1802/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 126/2011, en los que aparece como parte apelante GESTIÓN DE RECURSOS VIANA S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA JESÚS MENDIOLA OLARTE y asistido por el Letrado DON MANUEL ORTIZ OLAVE, y como partes apeladas DON Pablo , DON Jose Miguel , DON Amadeo Y DON Doroteo , representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER GARCÍA ZABALA, sendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18-11-2010 se dictó sentencia (f .- 288-295) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

' Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de la mercantil Gestión de Recursos Viana, S.L, debo absolver y absuelvo a don Pablo , don Jose Miguel , don Amadeo y don Doroteo , de todas las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, composición al actor de las costas procesales causadas '.

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por Gestión de Recursos Viana, S.L (f.-2-9) en al que se interesaba que fueron condenados los demandados a:

' a) Declarar la resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales formalizada mediante documento privado de fecha 20 de febrero de 2008, entre mi mandante y los demandados, por haber incumplido estos las obligaciones a las que dicho contrato se obligaban y que eran requisitos ineludible para la inscripción de todas las fincas en el Registro de la Propiedad de Arnedo, obligando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

b) Condenar a los demandados a restituir a la actora la cantidad de 200.000,00.-€ entregados en el momento de la firma de dicho contrato, en concepto de señal y como parte del precio final.

c) Condenar a los demandados a abonar a la actora los intereses devengados por la cantidad señalada en el apartado anterior desde el momento de su percepción, 20 de febrero de 2008 hasta la fecha de esta demanda.

d) Condenar a los demandados al pago d los intereses legales de las citadas cantidades desde la fecha de representación de esta demanda hasta su efectivo pago por los demandados.

e) Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales devengadas en el este procedimiento...'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Gestión de recursos Viana, S.L, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso (f.- 301-308) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: error en la apreciación de las pruebas practicadas y en la interpretación del contrato base de este procedimiento, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia revocando al de instancia y dictando sentencia estimando todas sus pretensiones con imposición de las costas procesales tanto de esta como de primera instancia a la parte demandada.

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de don Pablo , don Jose Miguel , don Amadeo y don Doroteo , (f.-315-332), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 13-9-2012.

CUARTO.- En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha señalado como criterio de alegación la existencia de error en el juzgador en cuanto a la apreciación de la prueba y en la interpretación del contrato que vinculaba a las partes y ello igualmente en cuanto al plazo del contrato.

Respecto del error en la apreciación de la prueba y con carácter general simplemente cabe señalar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 , 3-10-1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por otra parte debe igualmente señalarse que es doctrina reiterada expresada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).

Se hace por lo tanto necesario examinar el contrato alcanzado entre las partes y las circunstancias que rodearon al mismo para verificar la corrección de la interpretación del mismo por el juzgador de instancia, así como en la apreciación de los elementos probatorios aportados, si bien cabe adelantar que no se comparten las alegaciones sobre error en la apreciación de las pruebas ni en la interpretación del contrato al que se llega en la sentencia recurrida y que se comparten.

En tal sentido del contrato aportado a las actuaciones (f.-19-21) se desprende que tenía por objeto la compraventa de las participaciones sociales de la SAT Carbonera Bergasa nº 2690 y en la primera de las estipulaciones se recogía:

' Objeto.- Que D. Jose Miguel , Don Doroteo , Don Pablo y Don Amadeo , VENDEN cada uno de ellos las ciento cuarenta y seis participaciones sociales, de las cuales son propietarios a la mercantil Gestión de Recursos Viana S.L, con CIF B-26388983, que COMPRA y adquiere para sí, que componen la totalidad de las participaciones sociales de la SAT, que conforman las quinientos ochenta y cuatro participaciones sociales de su capital social '.

Se fijaba el precio, en la segunda de las estipulaciones, en la cantidad de 3.000.000.-euros de la cual una parte, 200.000.-euros se entregaban a la fecha del contrato y el resto, 2.800.000.-euros se preveía su abono '... en el momento de la elevación a público del presente contrato de compraventa de participaciones sociales, estableciéndose siempre que la situación registral, jurídica y catastral esté totalmente solucionada en el Registro de la Propiedad de Arnedo de todas las fincas titularidad de la SAT, y en cualquier caso, como fecha máxima , el 30 de julio de 2008; de tal forma que estén perfectamente inscritas en el Registro de la Propiedad de Arnedo todas las fincas de las que es titular la SAT, o pendientes de inscribir las fincas que aparecen no inscritas en la escritura mencionada en el expositivo I (título fincas rústicas), faltando solamente para ello, la conversión de la SAT en sociedad limitada, transformación que realizará la sociedad adquirente y que facilitará dicha inscripción, según afirma el Registro de la Propiedad de Arnedo.

En el caso de que en el plazo anteriormente indicado no se pudiera llevar a efecto, el plazo para la firma se prorrogará hasta el 20 de diciembre de 2008...'

Por otra parte tampoco cabe olvidar que en el presente supuesto el cumplimiento del contrato alcanzado entre las partes se vinculaba igualmente con el desarrollo de una cierta actividad por parte de la compradora que tendía a facilitar el cumplimiento del acceso al Registro de la Propiedad de las fincas.

De esta manera y vinculado con el abono del precio pactado se recogía que '... en el momento de la elevación a público del presente contrato de compraventa de participaciones sociales, estableciéndose siempre que la situación registral, jurídica y catastral esté totalmente solucionada en el Registro de la Propiedad de Arnedo de todas las fincas titularidad de la SAT, y en cualquier caso, como fecha máxima , el 30 de julio de 2008; de tal forma que estén perfectamente inscritas en el Registro de la Propiedad de Arnedo todas las fincas de las que es titular la SAT, o pendientes de inscribir las fincas que aparecen no inscritas en la escritura mencionada en el expositivo I (título fincas rústicas), faltando solamente para ello, la conversión de la SAT en sociedad limitada, transformación que realizará la sociedad adquirente y que facilitará dicha inscripción, según afirma el Registro de la Propiedad de Arnedo.

En el caso de que en el plazo anteriormente indicado no se pudiera llevar a efecto, el plazo para la firma se prorrogará hasta el 20 de diciembre de 2008...' .

En cuanto a las fincas se recogen en el contrato que son 1416 fincas, de las cuales 1096 ya aparecían en el Registro de la Propiedad quedando 320 fincas que debían ser inscritas en el Registro de la Propiedad contando con título público de adquisición la vendedora y quedaban 36 adquiridas en virtud de documento privado y que debían ser igualmente inscritas.

La parte compradora era perfectamente conocedora de la situación en que se encontraban las fincas y del propio contrato se deduce la existencia de contactos en el Registro de la Propiedad de Arnedo para avanzar en la solución del mismo.

Para el cumplimiento de lo pactado la vendedora realizó diversas gestiones ante el Catastro y ante el propio Registro de la Propiedad.

Pero hay que señalar igualmente que pese a los términos recogidos en el contrato en los que se contemplaba una cierta actividad a desarrollar la parte vendedora y ello entendido como medio para facilitar el acceso al Registro de la Propiedad de ciertas fincas contempladas tuvo que ser finalmente la parte vendedora la que lo llevó a cabo por escritura pública de 31-7-2009 y a la inscripción de las fincas en tal momento y en posterior (f.- 125 y ss; f.-211 a 214 y f.-236 a 271), de manera que ya ulteriormente y cuando se procedió a la venta a otro adquirente las fincas estaban regularizadas. En este sentido Anibal indicó que tras las conversaciones iniciales mantenidas en el año 2007 sin fructificar finalmente compraron las fincas a excepción de alguna que se excluían en julio de 2010 (1:11:30) quedando de inscribir 4 o 5 (1:11:57) las cuales se encuentran diseminadas entres las inscritas y que no han generado ningún problema o reclamación (1:12.58).

Por lo tanto concurren los elementos apreciados en la sentencia recurrida y recogidos de la jurisprudencia citada en la misma sobre cumplimiento de los contratos con obligaciones recíprocas y la prevalencia de la conservación del contrato en tanto que no bastaba el mero retraso en la regularización registral de las fincas, en el marco de una voluntad decidida de llevarlo a cabo por los demandados, máxime en la concurrencia de una causa en cierto modo justificativa de ese retraso que viene dado por la propia actividad de la demandante.

SEGUNDO.- En cuanto a la interpretación del contrato y el plazo fijado en el mismo, cabe concluir entendiendo que no debe ser considerado como esencial.

Como es sabido, el artículo 1.124 CC concede a las partes en los contratos bilaterales o sinalagmáticos el derecho a resolverlos si la parte contraria ha incurrido en incumplimiento. Cuando este incumplimiento afecta al plazo de cumplimento de la obligación asumida se ha venido distinguiendo entre plazo esencial y plazo no esencial.

Se entiende como esencial el que establece un momento preciso para el cumplimiento, pues después de ese momento ya no satisface al acreedor la prestación, de manera que su incumplimiento supone la frustración irrevocable e insanable del derecho que el acreedor pretendía lograr a través del contrato, y procede, sin más, la resolución.

En caso contrario estaríamos ante un plazo no esencial en cuyo supuesto se requiere que el incumplimiento sea grave y suponga la frustración de las expectativas del contratante que ejercita la resolución, pues de lo contrario bastaría para satisfacer su derecho la indemnización de los perjuicios.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia y a tal efecto la STS 25-6-2009 indica que '... para que el retraso pueda considerarse como supuesto de incumplimiento se requiere que con él se frustre el fin del contrato...' y en la STS 12-4-2011 se resume la doctrina sobre la materia: '... el mero retraso no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución...'..

Y en relación con ello cabe señalar que en el contrato no se contemplaba como un elemento que diera lugar a la resolución del mismo como por el contrario sí que ocurría en relación con otros conceptos como es el caso de la existencia de servidumbre, arrendamientos u otras cargas y así se recoge (f.-19v) que ' La verificación, en cualquier momento , de derechos de arrendamiento, uso disfrute superficie u otros análogos, en todo o en parte de las fincas de referencia que forman parte de la SAT Carbonera Bergasa nº 2690, en el momento de la firma de este contrato , y por los que deba pasar la parte compradora, facultará a esta a solicitar la rescisión del presente contrato con la obligación de devolver las cantidades entregadas...'.

Por otra parte pese a la existencia de plazo fijado, fueron las propias partes las que establecieron nuevos plazos y ello precisamente a petición de los ahora recurrente, conclusión que se puede extraer, además de por las manifestaciones de la demandada, por lo propios términos en los que aparece redactado el texto.

De esta manera en el Anexo de 17 de diciembre de 2008 (f.-45-46) se exponía que '... ambas partes acuerda el aplazamiento de la fecha final fijada para la elevación a público del contrato privado de compraventa de fecha 20 de febrero del 2008 y en aras a dicho interés la parte vendedora está en disposición de acceder a dicho aplazamiento con las compensaciones procedentes, por lo que a tal efecto...'.

Y se procedía a recoger los acuerdos alcanzados y que en lo que interesa eran:

' I.- Que modifican el contenido de la cláusula segunda del citado contrato , en el sentido de fijar como nueva fecha límite para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa la de 30/04/2009, entendiéndose prorrogado hasta entonces el inicial plazo previsto para el, 20 de diciembre de 2008....

IV.- Por el mantenimiento de la finca y cultivos realizados, así como por la pérdida en los arrendamientos no realizados de pasto y casa en el ejercicio 2008, y también con el fin de compensar las pérdidas que a los vendedores les ocasionad este retraso en materia fiscal (IRPF, coeficiente de abatimiento) , ambas partes de común acuerdo incrementan el precio fijado para la compraventa en 100.000 euros, de modo que el precio definitivo asciende a la cantidad de 3.1000.000,00€, de los cuales ya se han percibido 200.000,00€ en el momento de la firma del contrato privado que se modifica. El resto del precio, es decir 2.900.000,00€..., se abonará por la compradora en el momento de otorgamiento de la escritura...'.

El propio redactado del texto y las cargas que establece en cuanto a las cargas a las que los compradores deben hacer frente y que supusieron un incremento del precio lo denotan claramente.

También es elemento a tener en consideración que al establecerse la obligación en su propia estipulación segunda se recogía de que '... la parte vendedora se hace cargo de los costes de inscripción en el Registro de la Propiedad de Arnedo de todas las fincas que son titularidad de la SAT y no están inscritas, y que se inscribirán aunque ya no sean socios de la SAT, titular de las mismas, el pago de este coste podrá ser deducido del precio de venta de las participaciones sociales de la SAT'.

Además de lo anterior y llegada la proximidad de la fecha fijada de 30-4-2009 consta que se intentó concertar reunión por parte de la vendedora para organizar la transmisión alegándose diversos motivos para no poder acudir por la representación de la compradora a lo largo del mes de abril (f.-112) y se llegó al 27-4-2009 en el que por parte de la SAT y en cumplimiento del apartado tercero del contrato en el que se contemplaba la elevación a escritura pública y se recogía lo siguiente: ' La escritura pública de compraventa de las participaciones sociales será otorgada a nombre el parte compradora, en la Notaría que se designe de muto acuerdo por ambas partes o bien por la parte compradora, a favor de Gestión de Recursos Viana S.L, . La vendedora, o en su caso la compradora, deberá requerir a la otra parte, con al menos quince días de anticipación señalándole, notaría día y hora para su otorgamiento. Y siempre como fecha límite la fijada en la estipulación segunda...' se requería para otorgar la escritura pública y se fijaba para ello el 30-4-2009 en la notaría concreta, se hacía referencia a los problemas alegados por el Letrado de la adquirente y se indicaba que:

'... no tendría inconveniente alguno en posponer la firma por un plazo máxime de vente días a contar desde la presente, de modo ya improrrogable, debiendo quedar comprometida por su parte la nueva fecha de firma en esta semana, antes del día 29 del presente mes.

Le significamos que de no atender nuestro requerimiento, con incomparecencia por su parte a la firma de la escritura, procederos a la resolución del contrato en los términos establecidos en el mismo...'

Tal comunicación se dirigió a Joaquín , Gestión de Recursos Viana S.L, a la dirección Avda de Portugal nº 7-1º en Logroño, que es la dirección que consta en el procedimiento (f.-10) y en las comunicaciones con resultado negativo al resultar ' destinatario desconocido' (f.-115) y también a la C/ Víctor Pradera 5, 2º Izda (f.-116) ' dejado aviso' (f.-118), siendo esta la dirección reflejada en el contrato.

A esta dirección se remitió igualmente nueva comunicación (f.-119) mediante burofax en fecha 31-7-2009 en la que se hacía referencia a que ' ... entendemos que definitivamente han desistido de la compraventa , con las consecuencias establecidas en la cláusula cuarta, último párrafo, del contrato suscrito en su día' de la cual fue dejado aviso y que caducó sin recoger (f.-112-113).

Es ya por comunicación de fecha 8-5-2009 remitida por la represtación de Gestión de Recursos Viana S.L a la SAT Carbonera Bergasa (f.-46), sin mención a las anteriores comunicaciones, y recibida el 12-5-2009 se comunicaba a la vendedora la resolución del contrato de compraventa , haciendo referencia al plazo fijado para la elevación a público del contrato y vinculando tal prórroga a que :

'... el motivo del aplazamiento era conseguir que la situación registral, jurídica y catastral esté totalmente solucionada en el Registro de la Propiedad de Arnedo de todas las fincas de la SAT, de tal forma que estén perfectamente inscritas en el Registro de la Propiedad de Arnedo todas las fincas de las que es titular la SAT, de acuerdo con al estipulación Segunda del contrato de compraventa.

Sin embargo, el 30 de abril de 2009, fecha límite de la prorroga acordada de mutuo acuerdo, al situación jurídica de la totalidad de las fincas titularidad de SAT Carbonera Bergasa nº 2690 , no estaba solucionada.

Por ello, se decide resolver el contrato de compraventa, solicitando la devolución de las cantidades pagadas en el momento de la celebración del contrato , 200.000 euros'.

Por su parte la SAT Carbonera Bergasa nº 2690 se opuso y en nuevo escrito de Gestión de Recursos Viana S.L, se realizaban (f.-48-50), con nueva contestación por parte de SAT Carbonera Bergasa (f.-51-52).

De todo lo anterior cabe concluir que la fecha de cumplimiento del contrato noera elemento esencial que frustrara el fin del contrato y ello debe ponerse en relación con lo señalado en el apartado anterior en cuanto a la propia asunción de obligaciones por parte de la compradora para el buen fin del contrato.

Por todo lo cual debe desestimarse el recurso de apelación planteado.

TERCERO.- Por lo referido a las costas procesales ocasionadas en esta instancia y de conformidad con lo establecido en el Art. 394 y 398 LEC , procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gestión de Recursos Viana S.L, contra la sentencia de fecha 18-11-2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido bajo número 1802/2009, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº126 /2011 debemos confirmarla y confirmamos.

Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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