Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 429/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 126/2012 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 429/2012
Núm. Cendoj: 43148370012012100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 126/2012
ORDINARIO NUM. 1468/2010
REUS NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM. 429/12
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 29 de octubre de 2.012.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 de Cambrils, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Sr. Carmona Filella contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus , juicio Ordinario nº 1468/2010, siendo parte demandada D. Carlos Alberto y Otros, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y asistidos del letrado Sr. Sabaté Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' NUM002 ' de Cambrils contra Carina , Ambrosio , Enriqueta , Gabriela , Benjamín , Carlos Alberto y Maribel , debo absolver y absuelvo a las partes de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso. Se condena a la parte demandan da al pago de las costas de la demanda'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora en base a las alegaciones contenidas en sus escritos elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales salvo el plazo para dictar sentencia.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Manuel Díaz Muyor,
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante su recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la sentencia de instancia por los que se desestima la acción ejercitada al amparo del artículo 556-36-3 CCC, por la que se interesaba condenando a los demandados a reponer a su estado original determinados elementos comunes que han sido alterados por los mismos. En concreto se dice en la demanda que los propietarios de las viviendas duplex NUM003 , NUM004 NUM005 y NUM006 , propiedades de los demandados Sres Carina , Ambrosio y Enriqueta , Gabriela y Benjamín , y Carlos Alberto y Maribel , respectivamente instalaron sin autorización ni permiso previo puertas metálicas en caminos de acceso comunitario. Se dice además y también es un hecho que se considera probado que el Sr. Carlos Alberto y la Sra. Maribel han ocupado de manera indebida una zona de terreno comunitario que existe entre su vivienda y el límite con la Comunidad de propietarios vecina.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida se remite, para determinar si se ha producido una actuación en zona comunitaria con la instalación de las citadas puertas, a los títulos de propiedad y deduce que del título constitutivo se describe a las cuatro viviendas unifamiliares con una zona de jardín destinada a jardín particular si bien admite el Juzgador a quo que el título no distingue la parte del jardín donde se han colocado las puertas de la parte del jardín próxima a la piscina comunitaria, donde existen puertas idénticas a las que son objeto de esta litis, y dado que los títulos de propiedad de los demandados como el título de constitución del régimen de propiedad horizontal resultan imprecisos, el Juzgador se atiene al plano obrante en un proyecto ejecutivo que obra en el Ayuntamiento de Cambrils, admitiendo también que dicha plano no se ajusta tampoco a la realidad física existente, pero concluyendo que las puertas estaban previstas en dicho plano y que el título constitutivo presuponía su existencia.
La parte apelante reconoce la imprecisión del título constitutivo y de los títulos de propiedad de cada uno de los demandados pero entiende que con la instalación de tales puertas se afectan elementos comunes. El recurso debe ser estimado en la medida en que los elementos afectados son pasillos exteriores de la Comunidad, que si bien es cierto que cada uno de ellos tiene como finalidad dar acceso a las 4 viviendas duplex, es decir a elementos privativos, ello no permite sostener la posibilidad de que cada uno de estos propietarios pueda delimitar donde empieza el acceso común y donde el acceso privativo, siendo en este punto irrelevantes los argumentos de los apelados de cuestionar la finalidad y el motivo por el que se pretenden eliminar tales puertas, ya que en principio toda acotación de espacio, sea en forma de zonas verdes, calles, o como en este caso colocación de vallas, verjas o puertas se considera alteración de elementos comunitarios que precisan de un acuerdo de la Junta de propietarios. (En este sentido SSAP de Granada, de 3 de julio de 1993 , Jaén, de 11 de octubre de 1993 , Alava, 27 de mayo de 1995 entre otras) y así lo dispone también el art. 553-41 del CCC al considerar elementos comunes el solar, jardines, piscinas, estructuras, fachadas, cubiertas, vestíbulos, escaleras y ascensores, antenas y, en general, las instalaciones y los servicios situados fuera de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y goce de dichos elementos privativos, precisando el art. 553-42 respecto del aprovechamiento de elementos comunes que el uso y goce de los elementos comunes corresponde a todos los propietarios de elementos privativos y debe adecuarse al destino establecido por los estatutos o al que resulte normal y adecuado a su naturaleza, sin perjudicar el interés de la comunidad.
Debe decirse que ninguna finalidad ilícita se deduce del actuar de la Comunidad, cuestión alegada por los apelados, pues existe un acuerdo de la Junta de propietarios de la Comunidad de fecha 1 de agosto de 2009 sobre este conflicto, y donde además se remiten a anteriores antecedentes sobre el mismo siendo una constante en dicha Comunidad la de no admitir cerramientos en zonas comunes, como se deduce de las actas de fecha 25 de septiembre de 2007 y la de 2 de septiembre de 2006. A mayor abundamiento, debe decirse también que los demandados no se amparan tampoco en los títulos para mantener en dicha junta la actuación objeto del presente procedimiento sino que se justifican en la obtención de la autorización del Ayuntamiento de Cambrils y ajustarse a un plano (ya mencionado) que obra en dicha Corporación, así como en la preservación de su intimidad y para dotar de mayor seguridad a su vivienda, argumentos que resultan irrelevantes dadas las características y ubicación de dichas puertas. En todo caso, de haberse acreditado que las vallas o puertas instaladas lo fueron en zona o propiedad privativa de los demandados se vulnera el art. 553-36 CCC, relativo al uso y goce de los elementos privativos ya que éstos, según este precepto pueden hacer obras de conservación y reforma siempre que no perjudiquen a los demás propietarios ni a la comunidad y que no disminuyan la solidez del edificio ni alteren la composición o el aspecto exterior del conjunto, como ocurre en el presente caso.
TERCERO.-Respecto de la apropiación de una parte de terreno comunitario por los propietarios del apartamento 4, existe un dato objetivo y reconocido por los mismos de especial relevancia, se trata de la mayor cabida que tiene su jardín respecto de la otra vivienda similar (apartamento NUM003 ) que en teoría, según los títulos de propiedad son iguales y con idéntico coeficiente de participación al tratarse de las viviendas ubicadas en los extremos del bloque que conforman los apartamentos NUM003 a 4. Según los títulos de declaración de obra nueva y propiedad horizontal la vivienda NUM006 limita con zona común y de las fotografías docs. 3 y 4 acompañadas a la contestación de la demanda el terreno objeto de litigio se corresponde, por sus características físicas y funcionales con el resto de la zona común existente en la comunidad, y ello además resulta coincidente con la descripción de linderos que consta en la escritura de esta vivienda ya que esta en realidad no tiene su entrada por el mismo frente que las viviendas NUM004 y NUM005 sino que al igual que la vivienda NUM003 , por estar en los extremos tiene su entrada por una zona lateral, lo que da sentido a la descripción escriturada y al plano de las viviendas que se acompaña en el folio 168 de las actuaciones, correspondiendo de esta forma la descripción notarial con la realidad física de la finca y que viene a corroborar la tesis de la parte apelante, debiendo por ello estimarse el recurso de apelación su totalidad y con ello la estimación de la demanda, por la que los demandados deberán abonar las costas correspondientes por así disponerlo el art. 394 LEC .
CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta instancia por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 de Cambrils contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus , juicio Ordinario nº 1468/2010, REVOCANDO la misma en el sentido de estimar la demanda formulada por la parte apelante y:
- Se declara el carácter de elemento común de la zona sobre la cual los demandados han llevado a cabo las alteraciones y ocupaciones descritas en el hecho segundo de la demanda, en sus apartados a) y b).
- Se condena a los demandados a restituir la realidad física indebidamente alterada, retirando todas las puertas metálicas con cerradura instaladas por los mismos, desocupando las zonas comunes y devolviendo las mismas a su estado anterior a la alteración.
- Se condena a los Sres. D. Carlos Alberto y a Dª Maribel a restituir a la Comunidad de propietarios actora el terreno ocupado que se describe en el apartado B) del escrito de demanda.
- Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en primera instancia.
- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

