Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 429/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 16/2013 de 27 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 429/2013

Núm. Cendoj: 08019370152013100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 16/2013-3ª

Incidente concursal núm. 402/2012

Dimanante de concurso núm. 654/11 (Concursada: Mastrans, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona

SENTENCIA núm. 429/2013

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por cimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 9 de esta localidad, por virtud de demanda de Madrid Leasing Corporation EFC, S.A. contra la concursada Mastrans, S.A. y su Administración concursal (AC), pendientes en esta instancia al haber apelado Administración la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 19 de septiembre de 2012.

Han comparecido en esta alzada el AC apelante y, como parte apelada, Madrid Leasing Corporation EFC, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Pons de Gironella y defendida por la letrada Sra. Massanet.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:" ACUERDO ESTIMAR la demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores del Informe de

.

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el Administrador concursal. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta sección de Audiencia Provincial5 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta alzada

1.Madrid Leasing Corporation EFC, S.A. presentó demanda incidental impugnando la lista de acreedores formulada por la administración concursal (AC) en la que consideró créditos concursales los correspondientes a liquidaciones de cuotas de contratos de leasingvencidas con posterioridad a la declaración del concurso. En opinión de la impugnante, tales créditos debían haber sido considerados como créditos contra la masa. También solicitó que las comisiones por devolución que han sido clasificadas como crédito subordinado lo fueran como crédito ordinario.

2.La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda al considerar que, tras la reforma del art. 61.2 LC por virtud de , debía considerarse que el legislador había optado por una de las dos opciones seguidas hasta el momento por la jurisprudencia menor, esto es, por considerar que la referida norma resultaba de aplicación a las cuotas de leasingdevengadas con posterioridad a la declaración del concurso. También estimó que debía ser estimado el segundo motivo de impugnación y atribuido al crédito correspondiente a los gastos de devolución el carácter de crédito ordinario.

3.El recurso del AC cuestiona únicamente las conclusiones a las que llega la resolución recurrida en cuanto a la clasificación de las cuotas de los contratos de leasing vencidas con posterioridad a la declaración del concurso y estima que debe aplicarse el criterio seguido hasta la presente por esta Sección, esto es, calificarlas como crédito concursal, al considerar que no resulta de aplicación el artículo 61.2 LC por no estar ante contratos con prestaciones recíprocas pendientes de vencimiento.

SEGUNDO. La postura de esta Sala sobre la cuestión planteada

A) Nuestra postura antes de la entrada en vigor de la reforma operada por

4. El recurso plantea la cuestión, de índole esencialmente jurídica, relativa a la calificación de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero que se devenguen con posterioridad a la declaración del concurso. Esta Sala ha mantenido, variando su criterio inicial, que el crédito tiene naturaleza concursal, sin perjuicio del privilegio especial del artículo 90.1.4º ( sentencias de 9 de noviembre de 2010 -ROJ 7981/2010 -, 9 de febrero de 2012 -ROJ 3300/2012 - o 5 de julio de 2011 -ROJ 8916/2012 ). Y ello con apoyo en los siguientes argumentos que se sistematizan en esta última sentencia:

a) Aunque se insista en muchos pronunciamientos acerca del carácter atípico de este contrato, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo' [ SSTS (1ª) 14-XII-2004 (RJ 20048038 ) y 4-XII-2007 (RJ 200842)].

El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que ' la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde ' [SSTS (1ª) 4-VI-2001 (RJ 20016665), 21-XII-2001 (RJ 2002250) y 4-XII-2007(RJ 200842)].

b) Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 LC , cabe considerar que se encuentran pendientes de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing.

Esta cuestión había sido resuelta por este mismo tribunal en su Sentencia de 19 de junio de 2009 (RA 753/2008), en el sentido de considerar que el contrato de leasing era de tracto sucesivo, y que durante la pendencia del mismo, el arrendador financiero tenía la obligación de mantener en la posesión del bien al arrendatario financiero, razón por la cual entendíamos que al tiempo de declararse el concurso estaba pendiente de cumplimiento obligaciones por ambas partes, siendo de aplicación el art. 61.2 LC . Pero, como se ha dicho, esta postura fue reconsiderada en nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2010 (Rollo 359/10 ).

c) Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, para su incorporación a la actividad empresarial del usuario, son adquiridos por la entidad financiera con la única finalidad de ceder su uso al arrendatario financiero, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés. Tales bienes, cuyo uso se cede con el contrato, son adquiridos del fabricante o distribuidor, y la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido.

El contenido del contrato, que prevé las consecuencias derivadas, tan sólo, del incumplimiento del arrendatario, y no del arrendador, estipulándose expresamente que, por haber sido elegidos los bienes por el arrendatario, la arrendadora 'queda liberada de cualquier responsabilidad por la inadecuación objetiva o subjetiva del objeto', así lo indica. Por ello la entidad arrendadora cede al arrendatario financiero todos los derechos y todas las acciones que correspondan frente al proveedor de los bienes o frente al fabricante.

Se desprende de ello que la entidad financiera da por cumplida íntegramente su prestación con la entrega al arrendatario de los bienes previamente adquiridos al proveedor, a salvo la transmisión de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario. De esta forma, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario, debe estimarse que tan sólo están pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago a cargo del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.

d) La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª LDIEC, 'las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda'. Aunque lo que se transmita sea una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera. Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.

e) No obsta lo anterior que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad arrendadora tenga que cumplir con la obligación de entregar la titularidad del bien, pues se trata de una facultad que se confiere al arrendatario, de tal forma que la obligación de la arrendadora tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagados todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario de hacer uso de la opción de compra, si bien bastará el mero acuerdo de voluntades para que se produzca la transmisión del domino, ya que el bien está en posesión del adquirente (traditio brevi manu).

f) Todo lo anterior nos lleva a concluir que al tiempo de declararse el concurso el contrato o contratos estaban únicamente pendientes de cumplimiento por una de las partes, el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones ya habían nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 LC , sin perjuicio de su clasificación.

Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado según el art. 56 LC , pues expresamente prevé que, en esos casos, que por tratarse de créditos concursales en principio no sería posible atender su pago, la administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien.

B) Nuestra postura tras la entrada en vigor de

5. En nuestra Sentencia de 20 de Marzo del 2013 (ROJ: SAP B 2709/2013 ) resumíamos cuál es nuestra postura sobre la cuestión a la vista de la reforma introducida por omo ya hemos señalado en nuestras anteriores sentencias de 21 de noviembre de 2012 (Rollo 526/2012 ) y 18 de diciembre de 2012 (Rollo 472/2012 ), entendemos que las modificaciones introducidas por los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que éste tenga un derecho de uso, no serán incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero concursado'. Nada nuevo, a estos efectos, por cuanto la valoración del derecho de uso en el inventario en modo alguno permite deducir que subsista alguna obligación para la arrendadora, tras la declaración del concurso, para garantizar ese derecho de uso.

En segundo lugar, el artículo 61.2º, que permite resolver, en interés del concurso, los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte, contempla, en el marco de la acción que ha de dirimir si es procedente la resolución y, en su caso, las consecuencias de la misma, la siguiente previsión; 'cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización'.

Hay quien considera que con dicha previsión el legislador toma postura por una de las dos interpretaciones que se venían manteniendo en la doctrina y en la práctica judicial. La norma incardina el contrato de arrendamiento financiero en el ámbito de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, por lo que debe deducirse que esa es su naturaleza y, por tanto, que las cuotas posteriores habrán de atenderse con cargo a la masa. Así lo ha entendido la sentencia de nte la polémica (ROJ 1121/2012 ).

Consideramos, por el contrario, que una simple referencia de índole procesal y, más en concreto, en materia de prueba, no es suficiente para definir el contenido de un contrato y para presumir que, en cualquier caso, el contrato de arrendamiento financiero impone al arrendador financiero obligaciones más allá de la declaración de concurso. Es más, según la tesis que venimos manteniendo, es necesario analizar en cada caso concreto las cláusulas de los contratos, al efecto de comprobar si la entidad de leasing soporta algún tipo de responsabilidad o de obligación tras la entrega del bien. Si, efectivamente, el arrendador financiero se obliga realmente frente a la concursada en contraprestación por el canon que percibe de ésta, el contrato, indudablemente, lo será con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes y el crédito en el concurso deberá satisfacerse con cargo a la masa. Para ese supuesto serviría la nueva previsión del artículo 61.2º de

TERCERO. La postura del Tribunal Supremo y su repercusión

6. En el lapso temporal que ha mediado entre el dictado de la resolución del juzgado mercantil y el de la presente resolución el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la cuestión objeto del recurso y, aunque al caso no resultara de directa aplicación para afrontar adecuadamente la cuestión que plantea el recurso.

2013 (Roj STS 4918/2013) resume la doctrina sentada por el TS en su anterior resolución de 19 de febrero en los siguientes términos:"(p)ara que, conforme al artículo 61, apartado 2, de .

(...) La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o 'lex privata'. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas'.Y, en relación con el contrato de leasing, advertíamos que para identificar el contenido del 'derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato.

Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero -.

Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica'.

De este modo, concluíamos que 'para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado -por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes-, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes'".

También se hace referencia en

A la misma conclusión llegamos en".

7. Esa postura creemos que en lo sustancial confirma los aspectos más importantes de nuestra propia toma de postura sobre la clasificación del crédito por cuotas del contrato de leasing vencidas después de la declaración del concurso. confirma la nuestra anterior de 26 de enero de 2012. No obstante, no podemos detenernos en ello, porque alguno de los argumentos sustanciales que llevan al TS a la misma conclusión alcanzada previamente por nosotros, es bien distinto. Creemos que es importante incidir en ello, porque ese dato puede ser muy relevante para la resolución de la cuestión que plantea el recurso que resolvemos.

8. En lo que sustancialmente discrepa el TS de nuestro criterio es en la consideración de la razón por la que no resulta de aplicación el art. 61.2 LC . Mientras para nosotros se encontraba en que apreciábamos que no existían obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes sino que únicamente podíamos considerar que restaban obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la arrendataria financiera, , y acepta que se encontraban pendientes obligaciones de vencimiento por ambas partes.

9. Aceptamos explícitamente esa corrección de nuestro criterio, como no puede ser de otra forma. Como afirma el TS, el arrendador financiero tiene la obligación de mantener al arrendatario en el uso pacífico de la cosa objeto del contrato, si bien no podemos considerar que esa obligación, al menos como regla, tenga carácter recíproco respecto de la obligación que tiene el arrendatario financiero consistente en el pago de las cuotas. La razón se encuentra en que, aunque esta obligación pueda ser principal y, al menos en parte contraprestación por el uso, el pago no obedece únicamente a ese uso sino que responde de forma esencial a la amortización del precio de adquisición. Solo así se puede explicar que en estos contratos únicamente se prevea la resolución por incumplimiento ex artículo 1124 CC a instancia del arrendador, pero no a instancia del arrendatario. Es por esta razón por la que debemos considerar que falta el carácter recíproco que exige el artículo 61.2 LC .

10. La segunda idea que creemos que debe destacarse de la doctrina jurisprudencial sobre la calificación del crédito por cuotas del contrato de leasing vencidas tras la declaración del concurso es que el examen de si existe o no reciprocidad constituye una cuestión de hecho que debe ser analizada en cada caso a partir del concreto contenido de cada contrato y solo en defecto de pacto puede atenderse a lo que puede considerarse como 'contenido natural del contrato'.

11. La tercera idea trascendente la apunta presupone que (...) el contrato, al tiempo de declararse el concurso, contenía prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes'.

La razón que parece justificar esa apreciación se encuentra, según puede leerse poco más adelante en la misma resolución, en la propia opción de la concursada por instar la resolución en interés del concurso, que es la que le lleva a estimar que en ese caso concreto puede presumirse que el contrato contenía obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes.

CUARTO. Consecuencias de la reforma operada por Ley 38/2011

12. La resolución recurrida considera que la reforma introducida en el artículo 61.2 LC por .

13. Por nuestra parte, no estimamos que el efecto de la reforma deba conducir a esa conclusión. En nuestra opinión, como también, según hemos visto, en la de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cuestión no se debe resolver de forma apriorística sino atendiendo al contenido de cada contrato y, particularmente, a cada una de las concretas situaciones planteadas a su amparo. El examen de la reciprocidad de las prestaciones no depende de lo que el legislador haya determinado sino que es una cuestión que queda reservada a los órganos jurisdiccionales en cada caso concreto. No creemos que en ello, por consiguiente, la reforma haya supuesto cambio alguno.

14. Por otra parte, el alcance de la reforma operada tampoco creemos que haya sido sustancial para interpretar el alcance del privilegio establecido en el artículo 90. 4.º LC para los créditos por cuotas de arrendamientos financieros, a pesar de que pueda parecer que ha traído cierta confusión al tratamiento del leasing en el concurso con la aparente atribución al arrendador financiero de una doble protección en sí mismo contradictoria: la del privilegio especial y la del dominio sobre el bien objeto del contrato. Es obvio que no es posible que el arrendador financiero conserve la propiedad sobre un bien y que al mismo tiempo tenga un privilegio sobre el mismo. La razón de ser de esa doble protección hay que encontrarla en la naturaleza propia del contrato de arrendamiento financiero como un contrato de tracto sucesivo en el que el arrendador comúnmente tiene la facultad de optar por resolver el contrato o exigir su cumplimiento, acciones entre sí incompatibles. El doble régimen de protección es paralelo a esa facultad de opción y pretende dar respuesta a las distintas situaciones por las que pueden pasar los derechos de los que son parte en el contrato.

15. En el mismo sentido creemos que es preciso interpretar el ejercicio del derecho que establece el artículo 61.2, 2.º LC , esto es, del derecho que se concede a la decisión de exigir la resolución o el incumplimiento le compete al acreedor. Por ello cobra sentido que se presuma, como ha hecho

Por consiguiente, en nuestra opinión, el alcance de la reforma operada en el artículo 61.2.2.º LC no debe ser mayor que el de presumir la existencia de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en el caso de que se haya ejercitado la opción que tal norma establece. En los demás supuestos la existencia de esa reciprocidad deberá examinarse a la vista de las concretas circunstancias de cada contrato.

QUINTO. Las circunstancias del caso

16. El contrato que Madrid Leasing y Mastrans suscribieron es el núm. 12739674, de 11 de abril de 2008, sobre bienes muebles, concretamente sobre un 'Semirremolque portarremolque' con un precio inicial de 72.454,90 euros, y una renta total a satisfacer de 100.854,60 euros, que Mastrans había de abonar en 84 cuotas de 1.200,65 euros, la última con vencimiento en mayo de 2015, y con un valor residual de 1.035,04 euros.

17. La arrendadora financiera insinuó en el concurso los siguientes créditos: un crédito concursal con privilegio especial de 3.323,29 euros, otro subordinado por intereses de 65,44 euros, otro ordinario de 90 euros y un crédito contra la masa por 1.107,61 euros, y solicitó que se atribuyera la condición de crédito contra la masa a las cuotas pendientes por 43.196,79 euros, así como el carácter de crédito contingente a la cantidad de 1.221,35 euros, correspondiente a la opción de compra.

El AC clasificó como privilegiado especial el crédito de 48.849,04 euros, correspondiente a todas las cuotas impagadas, vencidas o no vencidas.

18. En las condiciones generales se establece que los bienes objeto del contrato han sido objeto de adquisición por el arrendador financiero con la exclusiva finalidad de ceder su uso al cliente (el arrendatario financiero) y siguiendo las especificaciones y la elección de éste. Por ello no asume responsabilidad alguna respecto de su idoneidad, funcionamiento o rendimiento, subrogando al cliente en todos los derechos frente al proveedor. Por consiguiente, se ha incluido en el contrato la condición típica de estos contratos exoneradora de la responsabilidad del financiador, que únicamente se ha obligado a adquirir la cosa para el uso del arrendatario, obligación que cumplió en el momento de la firma. No subsiste ninguna otra obligación por parte del arrendador que nos pueda hacer pensar que exista reciprocidad respecto de la parte de las cuotas impagadas. Y no creemos que entre las obligaciones que la recurrida (Madrid Leasing) considera pendientes de cumplimiento por su parte (la de permitir al arrendatario el use y el disfrute de la cosa de manera pacífica, transferir en su día la propiedad sobre la cosa al arrendatario y recepcionar el bien caso de que decida no ejercitar la opción de compra) y las cuotas pendientes de pago exista la necesaria reciprocidad que justifique la aplicar del art. 61.2 LC .

19. Y los términos en los que el crédito ha sido insinuado nos hacen pensar que la opción del arrendador financiero ha sido por el cumplimiento del contrato, lo que justifica la atribución de privilegio especial al mismo. No consta que ni la concursada ni , lo que hubiera podido modificar el sentido de nuestro juicio sobre la reciprocidad de las prestaciones pendientes de pago.

20. En suma, debemos estimar el recurso y, con revocación de la resolución recurrida, desestimar íntegramente la demanda del arrendador financiero y confirmar la calificación realizada por el AC.

SEXTO. Costas

21. Aunque desestimemos la demanda la cuestión controvertida suscita dudas de derecho tan importantes que justifican que no hagamos imposición de las costas.

22. La estimación del recurso justifica que no se impongan las costas a la recurrente ( art. 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Administrador concursal de Mastrans, S.A. y, con revocación en parte de la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2012 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, desestimamos la demanda de Madrid Leasing Corporation EFC, S.A. exclusivamente en su impugnación del crédito correspondiente a las cuotas del contrato de arrendamiento financiero vencidas con posterioridad a la declaración del concurso.

Mantenemos el pronunciamiento estimatorio relativo a la clasificación como crédito concursal ordinario de las comisiones por devolución e efectos impagados.

No hacemos imposición de las costas de ninguna de las instancias y ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.