Sentencia Civil Nº 429/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Nº 429/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 134/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 429/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100420


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 134/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 808/2008

S E N T E N C I A núm. 429/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 808/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de Alexander quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Vanesa , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexander contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de julio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la representación procesal de DÑA. Vanesa frente a la demanda presentada contra ella por la representación procesal de D. Alexander , y apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alexander y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado doce de septiembre de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis, Presidente de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Mediante la presente litis D. Alexander , hijo de D. Felipe fallecido el 04.08.2006 y que había otorgado su último testamento abierto el 23.02.2006 interesa la nulidad de la cláusula de desheredación y ejercita la acción de reclamación de legítima así como la de reintegración de los bienes que hubieran salido ilegítimamente del caudal relicto con declaración de nulidad por simulación de los correspondientes negocios juridicos de sustracción de los bienes del testador. Dirige esas acciones cntra DÑA. Vanesa nombrada heredera mediante el testamento referenciado. Por la resolución del primer grado se estiman las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandante que interesa se entre en el fondo del asunto y se acuerde de conformidad con lo peticionado.

TERCERO.-No podemos desconocer que con arreglo a los artículos 16 y ss del Codi de Successions todo el llamado a la herencia puede libremente aceptarla o repudiarla, una vez tiene conocimiento de la delación a su favor. La aceptación puede a su vez ser expresa o tácita; entendiéndose tácitamente aceptada cuando el llamado realice cualquier acto que no hubiere podido realizar sino es en su condición de heredero. Esto es el extremo objeto de controversia, toda vez que el recurrente entiende que tácitamente resulta la aceptación de la herencia por parte de la heredera demandada.

Sobre la aceptación tácita se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, pudiendo citar, al respecto, la STS de 27 Jun. 2000 , que, con cita del art. 999, párrafo tercero, del Código Civil («la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero »), explica que «Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2.º, tít. XIX, párrafo 7, «de heredum qualitate el differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre «en qué manera puede el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero ), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 Abr. 1881 , 8 Jul. 1903 , 17 Feb. 1905 , 12 Feb. 1916 , 6 Jul. 1920 , 23 Abr. 1928 , 13 Mar. 1952 , 27 Abr . y 23 May. 1955 , 31 Dic. 1956 , 8 May. 1957 , 31 Mar . y 31 Jul. 1959 , 16 Jun. 1961 , 21 Mar. 1968 , 29 Nov. 1976 , 14 Mar. 1978 , 12 May. 1981 , 20 Nov. 1991 , 24 Nov. 1992 , 12 Jul . y 19 Oct. 1996 , 9 May. 1997 , y 20 Ene. 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 May. 1895 , 21 May. 1910 , 21 Ene. 1993 , 10 Dic. 1998 , y 25 Feb. 1999 ). La postura mantenida por la doctrina recogida en numerosas resoluciones judiciales es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, Sentencia de 24 Ene. 2002, rec. 130/2001 'Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Las sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida (Secc. 2.ª) de 15 Oct. 1999 «la aceptación de un caudal relicto puede ser tácita o expresa, debiendo concurrir, en el primer supuesto, unos determinados actos, claros y precisos, que aseveren inequívocamente que la persona o personas aceptan la herencia yacente: (vid. sentencia del TSJ, de 12 Jul. 1996 y 12 May. 1981 , 15 Jun. 1982 , 29 Ene. 1996 y 3 Dic. 1998, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras muchas en idéntico o similar sentido)», y de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 1.ª), de 23 Oct. 1998: «Nuestro ordenamiento jurídico contempla efectivamente posibilidad de aceptación tácita de la herencia en el art. 999 del Código Civil en relación con el anterior art. 99 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y el art. 17 de la vigente Ley 40/1991, de 30 Dic ., Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña. Para ello se precisa, en todos los casos, que la aceptación tácita de la herencia se realice por actos claros y precisos de los que se derive la voluntad inequívoca de admitirla y que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Tienen, por consiguiente, dicha calidad aquellos que por sí mismos indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, actos que revelen la idea de hacer propia la herencia.

Más reexaminado el acervo probatorio practicado en las actuaciones hemos de concluir que no se advierte ni absurdo, ni error, ni ilógica valoración del juzgador a quo cuya imparcial y desinteresada valoración del material probatorio debe prevalecer frente al subjetivo partidista interesado del recurrente. Toda vez que no existen en las actuaciones hechos inequívocos o concluyentes de los que inferir que Dña. Vanesa aceptara la herencia aceptó siquiera tácitamente la herencia, ni se constata la existencia de patrimonio en la fecha del fallecimientto que perteneciera al causante, como así dice la Audiencia Provincial de Girona 29-05-2002:"' Quan l'assumpció d'una titularitat jurídica requereix un acte positiu, el nostre dret distingeix entre l'acte exprés i l'acte tàcit, aixó és, la manifestació externa l'explícita de la voluntat d'aquella acceptació o la conducta que es pot intuir, manifestada per actes indirectes dels quals, en conloure, s'infereixi aquella acceptació (facta concludentia). En matèria d'acceptació d'herència -que requereix d'un acte positiu- el dret català distingeix: l'acceptació expressa, que ha de fer-se en document públic o privat en el qual el cridat manifesti la seva intenció d'acceptar-la o assumir la condició d'hereu (art. 18 del Codi de successions), i l'acceptació tàcita, que es dóna, con s'ha dita, quan el cridat realitza qualsevol acte que suposi -que no pot realitazar sense- el títol d'hereu (art. 19 esmentat). Com ha observat la doctrina catalana, es parteix, doncs, d'una visió objectiva de certs actes que impliquen legalment acceptació, aquells que només pot realitzar l'hereu; pero -cal afegir- es deixen d'altres a l'abric de la seva univocitat, actes que excedeixen dels de mera conservació, vigilancia i administració (art. 8 del Codi). Es por dir també que, llevat els legalment taxats, aquells actes deis quals es pot inferir una voluntat d'acceptar sempre hauran de ser propis, inequívocs i concloents, de manera que no pugui dubtar-se que factor els realitza assumint la condició d'hereu.Així s'expressa la Sentència del Tribunal Suprem de data 20 de gener de 1.998 ; 'La acceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código Civil la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino en la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta,6,11) de que acepta tácitamente el que realiza 'actos de señor'; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia'. En aquesta mateixa línea de pensamente, la Sentència de 24 de novembre de 1992 (fonament 7ê) diu 'que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse cmo herederos ; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia'. . Semblant caràcter tenia l'acceptació en el dret històric romà, ja que al costat de la cretio o presa de possessió deis béns acompanyada d'una declaración expressa i forma de l'hereu realitzada davant de testimonis i la aditio nua voluntate o acceptació per la mera voluntat, declaració expressa, però no formal, d'acceptar l'herència, es preveia la pro hereti gestio o gestió com a hereu, consistent a manifestar tàcitament la voluntat d'adir l'herència, deuida de la realització de determinats actes en relació amb els béns hereditaris; actos, afegeix la doctrina, que suposarien, sens dubte, una voluntat d'acceptar o que no hi hauria dret a realitzar sense prendre la condició d'hereu'."(En el mismo sentido se pronuncia esta misma Audiencia mediante sentencia de 1 de mayo de 2012 )

CUARTO.-La sentencia de instancia aprecia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , al no haber sido demandados los hijos del actor; ni tampoco 'asilo de las Hermanas de los Pobres de la Seu dÚrgell' tambien llamada por el Testamento mediante sustitucion vulgar. La resolución recurrida analiza detalladamente la cuestión planteada, y la resuelve con impecable rigor jurídico, y ello debería bastar para su plena confirmación, pudiendo, si cabe, abundar en ellos a fin de que no se considere una falta de motivación.En efecto, tal excepción ha sido debidamente apreciada por el órgano de primer grado, ya que la exclusión de un heredero forzoso de la herencia por desheredación hace que los descendientes del desheredado adquieran la condición de legitimarios respecto de la legítima, que necesariamente podrían verse afectados por la sentencia a dictar en el caso de prosperar la demanda que impugna la causa de desheredación

El litisconsorcio pasivo necesario aunque íntimamente relacionado con las cuestiones de fondo debe ser examinado con carácter previo a éstas pues como indica la Sentencia del T.S. de 21-10-1997 'su carencia constituye la falta de un presupuesto preliminar al fondo, derivada pues, de la constatación de una 'questio iuris' a saber la ineptitud del sujeto demandado para soportar con la calidad que se le atribuyen las consecuencias jurídicas que se pretenden; en otras palabras su idoneidad jurídica... para ser sujeto pasivo. El litisconsorcio pasivo necesario atiende, en primer lugar, a la idea de proteger, frente a las resultas del pleito, la posición jurídica de las personas que no han sido llamadas al mismo. Se funda en la necesidad de preservar el principio de audiencia bilateral, prohibitivo de que nadie puede ser condenado sin antes haber gozado de la oportunidad de ser oído en el juicio, es decir, en la necesidad de evitar la indefensión, peligro que sólo existe cuando la declaración judicial sobre la existencia o inexistencia de los efectos jurídicos pretendidos por el actor con su demanda y las consecuencia que derivan de dicho pronunciamiento son susceptibles de imponerse a quienes no han litigado.

Los hijos del recurrente debían ser llamados a este pleito, impugnando el recurrente la desheredación de que fue objeto en la herencia de su padre según lo dispuesto por éste en su testamento, son sus hijos, nietos del testador, los que ocupan su lugar en la legítima, son legitimarios que participan en aquella herencia por llamamiento que a ellos le hace la ley directa e inmediatamente. Cierto que el desheredado tiene acción para probar que no es cierta la causa de su desheredación, que la prueba de lo contrario corresponde a los herederos del testador, pero esta ventaja es de índole procesal, y más concretamente de naturaleza probatoria. No significa que hasta que el desheredado niegue la certeza de la causa para que se produzca una vacante en la titularidad de la cuota de legítima de la que ha sido privado por el testador, de manera que haya que esperar al resultado del proceso para la atribución. Por el contrario, son los hijos del desheredado los que tienen la cualidad de legitimarios (que correspondía al padre y que perdió por la desheredación ), por lo que en aquel proceso ostentan indiscutiblemente la posición de parte demandada (junto a los demás herederos , en su caso), y la sentencia les afectará de modo directo e inmediato, pues si es favorable al desheredado perderán su condición de legitimarios y su derecho a la herencia. Otra cosa distinta es que, ya personados como partes en el proceso en que se ventila la causa de desheredación , puedan allanarse a las pretensiones del actor, lo que por supuesto es lícito. Pero, se repite, es esencial para la válida y eficaz constitución de la relación jurídico-procesal su presencia como partes procesales y como interesados directísimos, sin que sea argumento contrario para mantener la innecesariedad la extensión de los efectos de la cosa juzgada a los sucesores porque en este proceso el derecho del actor es distinto y contrapuesto por esencia al de sus hijos; el resultado de la sentencia expulsará a éstos de la sucesión en la legítima e introducirá a aquél o viceversa.

En lo atinente al heredero instituido vulgarmente, es una cuestión íntimamente ligada a la problemática de la falta de legitimación puesto que existiendo la 'interrogatio in iure' el actor podía antes de iniciar el pleito si la herencia se aceptaba o se repudiaba.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada

SEXTO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación nos conduce a imponer las costas de la presente alzada al recurrente - art. 398.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexander contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 808/2008, por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, de fecha 29 de julio de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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