Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 429/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 626/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 429/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100396
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010780
Recurso de Apelación 626/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 204/2012
APELANTE:LOPEZ CHAPERO PROYECTOS S.L.
PROCURADOR:D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
APELADO:D./Dña. Ramón , D./Dña. Coro
PROCURADOR:D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO
SENTENCIA Nº 429/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada LOPEZ CHAPERO PROYECTOS S.L. representada por el Procurador Sr. Jerez Fernández y de otra, como apelados demandantes DOÑA Coro y DON Ramón (Herederos de D. Miguel Ángel ) representados por la Procuradora Sra. Carazo Gallo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. LUCIA CARAZO GALLO en nombre y representación de Coro , Ramón , contra LOPEZ CHAPERO PROYECTOS S.L., representada por el procurador NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la suma de 8.420, 00 euros (OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS) a la parte actora, más los intereses y costas que se establecen en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, sostiene como fundamento del mismo la existencia de error en la valoración de la prueba documental y testifical e infracción del artículo 217.2, el motivo se fundamenta en primer lugar en la infracción de lo dispuesto en el artículo 217.2, sosteniéndose por la parte recurrente que se ha de invertir la carga de la prueba, en el sentido de que invocado por la parte demandada el cumplimiento defectuoso de las obligaciones que le correspondían al actor, es a éste al que le incumbía la obligación de probar el exacto y puntual cumplimiento de sus obligaciones contractuales, realmente este Tribunal no entiende de dónde obtiene la interpretación del citado artículo la parte ahora recurrente, en modo alguno se invierte la carga de la prueba, sino que por el contrario es quien sostiene el cumplimiento defectuoso de una obligación el que debe acreditar dichos defectos en el cumplimiento, mientras que la otra parte se ha de limitar a probar que ha cumplido con la obligación, lo que se ha producido en el presente caso, por tanto debe decaer el motivo de recurso.
SEGUNDO.-Se alega asimismo valoración errónea de la prueba documental practicada, lo cierto es que llega el Juez a unas conclusiones que son perfectamente lógicas, puesto que las alegaciones que se realizan e incumplimiento de obligaciones de algo que denominan 'proyect management', con una expresión inglesa, sin que sea necesaria la utilización de idiomas extranjeros para determinar que son una serie de obligaciones de carácter accesorio relativas a la documentación planos memorias etc. del edificio, que se manifiestan no han sido cumplidos por la ahora apelada, pero lo cierto es que se debieron de cumplir en algún momento y alguno de los arquitectos técnicos intervinientes debió cumplirlas, puesto que no ha existido exigencia en ningún momento del cumplimiento de las citadas obligaciones al causante de los ahora apelados, por lo que no se entiende el motivo de recurso, sobre todo si tenemos en cuenta que no se realizaron pagos superiores al pactado al otro arquitecto técnico interviniente si fue este el que realizó esas tareas del 'proyect management' a que antes se ha hecho referencia, por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo.
TERCERO.-Se alega asimismo error en la valoración de la prueba documental y testifical fundamentalmente de la declaración del testigo Don Emilio al no darle valor probatorio, efectivamente no tiene por qué dársele valor probatorio atendiendo a las circunstancias concurrentes en su testimonio y al hecho coetáneo al mismo del pago de las obligaciones al citado arquitecto técnico, por lo que no se entiende porque ha infringido la interpretación del cumplimiento del contrato el Juez en su sentencia cuando no da valor a un testigo siempre y cuando como ocurre en el presente caso se ha explicado en la resolución objeto de recurso los motivos por los que entiende se ha producido un testimonio que no le ofrece credibilidad al órgano judicial.
CUARTO.-Se invoca asimismo inversión de la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que sostenido el incumplimiento del aparejador del que traen causa los actores en lo relativo al 'proyect management' este debió haber acreditado el referido cumplimiento, pero lo cierto es que no se ha probado el incumplimiento en cuestión, ni que no se realizaran por los arquitectos técnicos dichas labores de 'proyect management' pero tampoco consta en modo alguno que se le haya exigido la realización de dichas labores o se haya producido un perjuicio de cualquier naturaleza al ahora recurrente como consecuencia de ese supuesto incumplimiento, por lo que debe decaer el motivo.
QUINTO.-Como último motivo de recurso se considera que se ha errado en la valoración del informe pericial obrante en autos pero el Juez de instancia explica y razona de forma pormenorizada porque no tiene en cuenta el informe pericial en cuestión, debiendo en consecuencia mantenerse por sus propios fundamentos la resolución recurrida.
SEXTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jerez Fernández en nombre y representación de López Chapero Proyectos S.L. contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 204/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
